ATC049 2022

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ATC049-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC049-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sala del veinticinco de enero del dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando  García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la  impugnación de  la  tutela instaurada por Carlos Eugenio Zapata López contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

2.-  Delanteramente se advierte que, en atención a la finalización  del período como Magistrado de esta Sala del Magistrado Luis  Armando Tolosa Villabona a partir del 16 de septiembre de 2021, se  prescinde de resolver sobre la «manifestación  de impedimento”  por él realizada en este asunto.  

3.-  En el  sub lite,  los Dignatarios mencionados expresaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC5774-2020), al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa.  

4.-  No obstante, confrontada tal providencia con el libelo introductorio  actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente  con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, en el fallo STC5774-2020 se pronunció la Corte frente  a una acción similar en la que el eje central gravitó  sobre «el  pronunciamiento Nro. 60 C del 12 de diciembre de 2019 del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros, en el juicio número  2018-00026-00,  mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del  auto que dio traslado al demandante de las excepciones de mérito».  A ese único punto se limitó el debate, análisis  y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó  como juez de segunda instancia.  

El  reproche de hoy estriba, en síntesis, en lo resuelto el 16 de  diciembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros  que, luego del decreto de nulidad de lo actuado en el divisorio n°  2018-00026, confirmó  el interlocutorio emitido el 21 de octubre de ese año, que  dispuso «desestimar  la pretensión de división material impetrada y declarar  la prosperidad de la excepción de prescripción ante la  presencia de uno de los comuneros como poseedores, Olga Lucía  Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria»   y por ello, en su criterio, «se  incurrió en los defectos sustantivos, fácticos,  procedimentales al desconocer el precedente y la Constitución».  

Significa  entonces, que lo objetado ahora es lo definido con posterioridad a la  sentencia de esta Sala, lo que se ratifica con la pretensión  primera en la que expresamente se pide «revocar  el Auto Interlocutorio 123 del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, ordenar que el  Proceso Divisorio sub judice, siga su curso con la División  Material o, subsidiariamente con la venta del bien inmueble,  denominado Finca el Refugio, identificado con matrículas  inmobiliarias 026-1828 y 026-1829, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santo Domingo».  

De  manera que el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no  supone una participación trascendente, activa y previa de los  H. Magistrados en el juicio, de tal forma que el proferimiento de la  STC5774-2020 les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con  hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la  circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56  del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en ATC1920-2021)  (Subraya el despacho).  

5.-  Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la  impugnación de la presente acción de tutela.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente  fueron repartidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVERI MEJIA  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez      

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