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STC096-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC096-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02588-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Milton Javier León Herrera le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1993-06762.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio y en calidad de heredero de José Vicente León Rincón (q.e.p.d.), exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que el estrado cuestionado «ordene a través de despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, entregar el predio denominado “El Potrero” con matricula inmobiliaria no. 152- 21808 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Caqueza Cundinamarca al heredero MILTON JAVIER LEÓN HERRERA, predio que fuera embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, cumpliendo la comisión del Juez Comitente».
En sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá conoció el juicio ejecutivo que la Cooperativa Financiera Sibaté – Coopsibate – adelantó en contra de Ana Graciela Herrera de Lozano, Luis Enrique Castellanos y José Vicente León Rincón (rad. 1993-06762) y comisionó al Promiscuo Municipal de Fómeque – Cundinamarca, para la diligencia de secuestro del lote denominado «el potrero», llevada a cabo el 4 de mayo de 1994, haciendo entrega del inmueble al secuestre Laureano Cuellar Martínez.
Indicó que el 2 de octubre de 2014, se decretó la terminación del coercitivo por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares, pero se omitió ordenar al «secuestre» entregar el predio a José Vicente León.
Afirmó que «durante el tiempo que el secuestre ha venido administrando el bien, permitió que sus vecinos invadieran el predio y construyeran una vivienda por parte de quien dice llamarse MARÍA LEOPOLDINA RINCÓN DE ARÉVALO, así como permitir que los señores WILLIAM MARTÍNEZ DÍAZ y NÉSTOR FABIÁN MARTÍNEZ GUEVARA invadieran otra parte del predio. Además de lo anterior, arrendó el predio en varias oportunidades y no rindió cuentas al Juzgado (…)».
Manifestó que José Vicente, en diversas oportunidades, solicitó «la entrega del predio, en otros términos, que el Juzgado le ordene al secuestre y/o libre Despacho Comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Fomeque para la entrega del predio»; sin embargo, el despacho «se ha negado en 2 oportunidades bajo el pretexto de que no ordena que el secuestre entregue el predio porque el mismo no se encuentra en la lista auxiliar de la Justicia. 14. Recientemente el abogado de JOSÉ VICENTE LEÓN RINCÓN peticiono que se hiciera entrega del predio toda vez que las medidas cautelares se habían levantado, el proceso había terminado y el Juzgado a través de auto de trámite contesto que debería estarse a lo dispuesto en el auto anterior, es decir que NO ordena la entrega del predio porque el secuestre LAUREANO CUELLAR MARTÍNEZ en la actualidad no se encuentra en la lista auxiliar de secuestres».
Agregó que José Vicente León Rincón falleció en Bogotá el 31 de julio de 2021, siendo él quien lo sucede en el «trámite procesal».
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado y relató las actuaciones allí surtidas.
Gustavo Alberto Latorre se opuso al amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no actuó en esa calidad de parte en el proceso reprochado.
La Fiscalía General de la Nación instó su desvinculación.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Impugnó el libelista con las mismas alegaciones del escrito genitor, agregando que «(…) tratándose de derechos fundamentales, especialmente donde hay una vía de hecho y una denegación en el ejercicio de la Administración de Justicia para el restablecimiento de los derechos, encontramos que el valor de amparo a los derechos fundamentales no tiene tiempo (…) El Juzgado del Circuito eta incurriendo en una vía de hecho porque al terminar el proceso y ordenando el levantamiento del registro de la medida, el Juez por procedimiento debe oficiar secuestre par que entregue el predio que le fue entregado en administración y no dejar en el aire ese vacío que debe cubrirlo la administración pública como una garantía constitucional de seguridad jurídica. La pregunta entonces es, quién obliga y/o acciona al secuestre para que entregue el predio, sino es la autoridad civil?».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por el precursor es que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de comisionar al «Juzgado Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, entregar el predio denominado “El Potrero” con matrícula inmobiliaria nº 152- 21808 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Caqueza Cundinamarca al heredero MILTON JAVIER LEÓN HERRERA (…)».
De la evidencia allega al plenario se colige que José Vicente León el 4 de septiembre de 2019, requirió «relevar al secuestre» por no haber cumplido sus funciones y permitir que terceras personas invadieran el inmueble aprisionado en el ejecutivo nº 1993-06762, a pesar de haberse levantado el embargo y secuestro del mismo, rogativa negada en los siguientes términos: «consultado el sistema de la Rama Judicial el señor Laureano Cuellar Martínez no aparece como auxiliar de la justicia, por lo cual resulta inocuo relevarlo; más aun teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro se adelantó hace más de 20 años (4 mayo de 1994). Por otro parte, si en ese lapso de tiempo ante semejante inactividad procesal «el predio fue invadido» corresponde al interesado iniciar las acciones ordinarias que correspondan» (25 oct. 2019).
Luego, el 15 de noviembre de 2019, el mismo demandado pidió «comisionar» para la «entrega del predio», frente a lo cual, el juzgado accionado mandó estarse a lo dispuesto en auto de 25 de octubre de 2019 (5 mar. 2020).
Finalmente, el 19 de octubre de 2020 solicito «oficiar al secuestre a fin de que señor LAUREANO CUELLAR a fin de que haga entrega del predio (…)», pedimento desestimado el 23 de marzo de 2021, en auto en el que se repitió que «debía estarse a lo dispuesto en auto de 25 de octubre de 2019».
Así las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al recurrente cuando alega la trasgresión del derecho al «debido proceso», pues nótese que pese a las múltiples ocasiones que suplicó al juzgado convocado resolver lo pertinente a la entrega del predio «el potrero», éste se limitó a reiterar lo resuelto en proveído de 25 de octubre de 2019, esto es, que de acuerdo con la «(…) Consulta el sistema de la Rama Judicial el señor Laureano Cuellar Martínez no aparece como auxiliar de la justicia, por lo cual resulta inocuo revelarlo; más aun teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro se adelantó hace más de 20 años (4 de mayo de 1994)…».
Al respecto, téngase en cuenta que no en vano el Código General del Proceso faculta al juez de conocimiento para realizar la «entrega de los bienes» en caso de que el «secuestre» no lo haga (Art 456), sin que sean válidas las excusas del despacho encartado relacionadas con que «Laureano Cuellar Martínez (secuestre en ese entonces designado) no aparece como auxiliar de la justicia», porque, de ser así, con mayor razón debía aprestarse a cumplir dicha diligencia, sin que el dueño del bien quedara en indefinición frente a él.
2.- Lo anterior significa, que corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá practicar la diligencia de entrega del predio denominado «el potrero», en tanto el proceso ejecutivo (rad. 1993-06762) terminó desde el 2 de octubre de 2014 por desistimiento tácito, se levantaron las medidas previamente decretadas y el accionante se ha mostrado activo e insistente en dicha actuación.
En este orden, para esta Colegiatura, la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra latente y sin ser solventada y, en esa medida, es necesario emitir una orden en ese sentido.
Así las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único propósito, por lo que se dispondrá que el estrado accionado en el término de diez (10) días, contados a partir del enteramiento de esta determinación, si aún no lo ha hecho, proceda a «realizar la diligencia de entrega» anhelada.
4.- Como colofón, se otorgará el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se CONCEDE la tutela al debido proceso de Milton Javier León Herrera.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir del enteramiento de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a «realizar la diligencia de entrega» del predio «el potrero» dentro del pleito ejecutivo nº 1993-06762, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE