STC096 2022

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STC096-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC096-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02588-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de  diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Milton Javier  León Herrera le  instauró  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  1993-06762.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor, en nombre propio y en calidad de heredero de José  Vicente León Rincón (q.e.p.d.), exigió la  protección de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que el estrado cuestionado  «ordene  a  través de despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de  Fomeque Cundinamarca, entregar el predio denominado “El  Potrero” con matricula inmobiliaria no. 152- 21808 de la  Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Caqueza  Cundinamarca al heredero MILTON JAVIER LEÓN HERRERA, predio  que fuera embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Fomeque Cundinamarca, cumpliendo la comisión del Juez  Comitente».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá  conoció el juicio ejecutivo que la  Cooperativa Financiera Sibaté – Coopsibate – adelantó  en contra de Ana Graciela Herrera de Lozano, Luis Enrique Castellanos  y José Vicente León Rincón (rad. 1993-06762) y  comisionó al  Promiscuo  Municipal de Fómeque – Cundinamarca, para la diligencia  de secuestro del lote denominado «el  potrero»,  llevada a cabo el 4 de mayo de 1994, haciendo entrega del inmueble al  secuestre Laureano Cuellar Martínez.  

Indicó  que el 2 de octubre de 2014, se decretó la terminación  del coercitivo por desistimiento tácito y se levantaron las  medidas cautelares, pero se omitió ordenar al «secuestre»  entregar  el predio a José Vicente León.  

Afirmó  que «durante  el tiempo que el secuestre ha venido administrando el bien, permitió  que sus vecinos invadieran el predio y construyeran una vivienda por  parte de quien dice llamarse MARÍA LEOPOLDINA RINCÓN DE  ARÉVALO, así como permitir que los señores  WILLIAM MARTÍNEZ DÍAZ y NÉSTOR FABIÁN  MARTÍNEZ GUEVARA invadieran otra parte del predio. Además  de lo anterior, arrendó el predio en varias oportunidades y no  rindió cuentas al Juzgado (…)».  

Manifestó  que José Vicente, en diversas oportunidades, solicitó  «la  entrega del predio, en otros términos, que el Juzgado le  ordene al secuestre y/o libre Despacho Comisorio al Juez Promiscuo  Municipal de Fomeque para la entrega del predio»; sin embargo,  el despacho «se ha negado en 2 oportunidades bajo el pretexto  de que no ordena que el secuestre entregue el predio porque el mismo  no se encuentra en la lista auxiliar de la Justicia. 14.  Recientemente el abogado de JOSÉ VICENTE LEÓN RINCÓN  peticiono que se hiciera entrega del predio toda vez que las medidas  cautelares se habían levantado, el proceso había  terminado y el Juzgado a través de auto de trámite  contesto que debería estarse a lo dispuesto en el auto  anterior, es decir que NO ordena la entrega del predio porque el  secuestre LAUREANO CUELLAR MARTÍNEZ en la actualidad no se  encuentra en la lista auxiliar de secuestres».  

Agregó  que José Vicente León Rincón falleció en  Bogotá el 31 de julio de 2021, siendo él quien lo  sucede en el «trámite  procesal».  

2.-  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito allegó link de acceso  al expediente objetado y relató las actuaciones allí  surtidas.  

Gustavo  Alberto Latorre se opuso al amparo por falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto no actuó en esa calidad de  parte en el proceso reprochado.  

La  Fiscalía General de la Nación instó su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego por no  cumplir con el requisito de inmediatez.  

Impugnó  el libelista con las mismas alegaciones del escrito genitor,  agregando que «(…)  tratándose de derechos fundamentales, especialmente donde hay  una vía de hecho y una denegación en el ejercicio de la  Administración de Justicia para el restablecimiento de los  derechos, encontramos que el valor de amparo a los derechos  fundamentales no tiene tiempo (…) El Juzgado del Circuito eta   incurriendo en una vía de hecho porque al terminar  el   proceso  y ordenando el levantamiento del  registro  de  la medida,   el  Juez por procedimiento debe oficiar secuestre  par que entregue  el predio que le fue entregado en administración y no dejar en  el aire ese vacío que debe cubrirlo la administración  pública como una garantía constitucional de seguridad  jurídica. La pregunta entonces es, quién obliga y/o  acciona al secuestre para que entregue el predio, sino es la  autoridad civil?».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  lo pretendido por el precursor es que se ordene al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de comisionar  al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, entregar el predio  denominado “El Potrero” con matrícula inmobiliaria  nº 152- 21808 de la Oficina de Instrumentos Públicos y  Privados de Caqueza Cundinamarca al heredero MILTON JAVIER LEÓN  HERRERA (…)».  

De  la evidencia allega al plenario se colige que  José Vicente León el 4 de septiembre de 2019, requirió  «relevar  al secuestre»  por  no haber cumplido sus funciones y permitir que terceras personas  invadieran el inmueble aprisionado en el ejecutivo nº  1993-06762,  a pesar de haberse levantado el  embargo y secuestro del mismo,  rogativa negada en los siguientes términos: «consultado  el sistema de la Rama Judicial el señor Laureano Cuellar  Martínez no aparece como auxiliar de la justicia, por lo cual  resulta inocuo relevarlo; más aun teniendo en cuenta que la  diligencia de secuestro se adelantó hace más de 20 años  (4 mayo de 1994). Por otro parte, si en ese lapso de tiempo ante  semejante inactividad procesal «el predio fue invadido»  corresponde al interesado iniciar las acciones ordinarias que  correspondan» (25  oct. 2019).  

Luego,  el 15 de noviembre de 2019, el mismo demandado pidió  «comisionar»  para la «entrega  del predio»,  frente a lo cual, el juzgado accionado mandó estarse a lo  dispuesto en auto de 25 de octubre de 2019 (5 mar. 2020).  

Finalmente,  el 19 de octubre  de 2020 solicito «oficiar  al secuestre a fin de que señor LAUREANO CUELLAR a fin de que  haga entrega del predio (…)»,  pedimento  desestimado el 23 de marzo de 2021, en auto en el que se repitió  que «debía  estarse a lo dispuesto en auto de 25 de octubre de 2019».  

Así  las cosas, advierte la Sala que, contrario  a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al  recurrente cuando alega la trasgresión del derecho al  «debido  proceso»,  pues  nótese que pese a las múltiples ocasiones que suplicó  al juzgado convocado resolver lo pertinente a la entrega del predio  «el  potrero»,  éste se limitó a reiterar lo resuelto en proveído  de 25 de octubre de 2019, esto es, que de acuerdo con la «(…)  Consulta el sistema de la Rama Judicial el señor Laureano  Cuellar Martínez no aparece como auxiliar de la justicia, por  lo cual resulta inocuo revelarlo; más aun teniendo en cuenta  que la diligencia de secuestro se adelantó hace más de  20 años (4 de mayo de 1994)…».  

Al  respecto, téngase en cuenta que no en vano el Código  General del Proceso faculta al juez de conocimiento para realizar la  «entrega  de los bienes»  en caso de que el «secuestre»  no lo haga (Art  456), sin que sean válidas las excusas del despacho encartado  relacionadas con que «Laureano  Cuellar Martínez (secuestre en ese entonces designado) no  aparece como auxiliar de la justicia», porque,  de  ser así, con mayor razón debía aprestarse a  cumplir dicha diligencia, sin que el dueño del bien quedara en  indefinición frente a él.  

2.-  Lo  anterior significa, que corresponde al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá practicar la  diligencia de entrega del predio denominado «el  potrero»,  en tanto el proceso ejecutivo (rad. 1993-06762) terminó desde  el 2 de octubre de 2014 por desistimiento tácito, se  levantaron las medidas previamente decretadas  y el accionante se ha mostrado activo e insistente en dicha  actuación.  

En  este orden, para  esta Colegiatura, la  situación fáctica que originó la salvaguarda se  encuentra latente y sin ser solventada y, en esa medida, es  necesario emitir una  orden en ese sentido.  

Así  las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único  propósito, por lo que se dispondrá que el estrado  accionado en  el término de diez (10) días, contados a partir del  enteramiento de esta determinación, si aún no lo ha  hecho, proceda a  «realizar  la diligencia de entrega»  anhelada.  

4.-  Como  colofón, se otorgará el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia proferida el 1°  de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, se CONCEDE  la  tutela al debido proceso de Milton  Javier León Herrera.  

Por  lo tanto, se ORDENA  al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, en  el término de diez (10) días, contados a partir del  enteramiento de esta providencia, si aún no lo ha hecho,  proceda a  «realizar la diligencia de entrega»  del predio «el  potrero»  dentro del pleito ejecutivo nº 1993-06762,  teniendo  en cuenta los parámetros aquí consagrados.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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