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STC093-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC093-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2021-00044-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Ganadería e Invertriana S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a «la propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que María Emilia Jaramillo Vélez tramitó respecto del predio «Lejanías», del que figuraba como titular del derecho de dominio, proceso identificado con radicado 2020-00031.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, «declarar la nulidad de lo actuado dentro del [precitado] proceso, desde el auto admisorio incluso y ordenar la notificación, vinculación y representación de las partes en debida forma».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante escritura pública No. 1130 de 4 de octubre de 2005 de la Notaría 27 de Medellín, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-8302 de la Oficina de Registro de Sonsón, inmueble que se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución RW 01213 de 19 de diciembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, donde se indicó que la señora María Emilia Jaramillo Vélez era quien ostentaba la calidad de propietaria al momento de ocurrencia de los hechos violentos o victimizantes.
Sostiene que la prenombrada a través de la Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, inició el referido juicio sobre el aludido bien, el cual fue admitido el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, decisión que se envió a la dirección de correo electrónico que aparecía en su certificado de existencia y representación legal «jalbertoaristizabal@hotmail.com», pese a que, dice, no era para la fecha la utilizada por la sociedad, pues correspondía a una persona externa que les prestó asesoría contable, de manera que, asegura, «se incumplió con la debida notificación, afectando con ello el principio de publicidad, lo que desencadenó un conocimiento tardío de la admisión de la demanda y por lo mismo, la no contestación de aquélla dentro del término legal»
Asevera que su correo electrónico no podía ser obtenido de dicha fuente, ya que el registro mercantil no se había renovado desde el 2019; no obstante, la nulidad que elevó dentro del proceso le fue negada, y por ende, no contó con la posibilidad de solicitar pruebas, y «si bien es cierto que la funcionaria hizo uso de la facultad oficiosa de decretar ciertas pruebas, algunas de ellas tomadas de las solicitudes efectuadas por la parte aquí actora, no es menos cierto que no se esmeró en llegar a la realidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dio acceso a la versión digital del expediente del proceso cuestionado, y afirmó que «todas las decisiones fueron tomadas con fundamento en la Ley 1448 de 2011»
b.) Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA, por intermedio de apoderado judicial, informó que intervino dentro del decurso cuestionado porque en el predio objeto del mismo se constituyó una servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin oponerse a la restitución reclamada.
c.) El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló, que en auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado negó la nulidad que el aquí interesado elevó con sustento en los mismos motivos que expone en este escenario, decisión mantenida en reposición el 11 de diciembre del mismo año, y que cuenta con un fundamento plausible, por lo cual corresponde negar el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la salvaguarda, tras considerar que «si el accionante considera no haber sido vinculado en debida forma al trámite procesal, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el cual, haciendo alusión al proceso de restitución de tierras, dispone: “Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual contempla como causal de revisión el “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Agregó, que si en gracia de discusión el precitado medio de defensa se juzgara no idóneo, en todo caso, «en lo atinente a la notificación del auto admisorio, el juzgado procedió en los términos señalados por el 2 del artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, los cuales posibilitaban la notificación personal de dicha providencia a través de correo electrónico, el cual, en el caso de las personas jurídicas y comerciantes será el que repose en el respectivo registro mercantil llevado por las Cámaras de Comercio, como en efecto se dio en el caso objeto de análisis».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad gestora, alegando que no acude al recurso de revisión debido al perjuicio irremediable que le genera la orden de entrega del predio restituido, y haciendo énfasis en que no era válida la notificación que se verificó a la dirección de correo electrónico que obraba en su certificado de existencia y representación legal, porque no hubo acuse de recibo del mensaje de datos ni se demostró en modo alguno que su destinatario tuvo acceso al mismo; así mismo reprochó que debió ser enterada del juicio no como tercera, «sino directamente», y que no hubo designación de curador para representar a las personas indeterminadas y terceros interesados en las resultas del proceso, pese a que fueron citados con publicaciones en prensa y radio.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la sociedad Ganadería e Invertriana S.A.S. se duele, concretamente, de su indebida notificación del auto admisorio emitido entro del proceso especial de restitución de tierras que María Emilia Jaramillo Vélez tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, respecto del predio «Lejanías», pues según su dicho, el acto de enteramiento fue enviado a una dirección de correo electrónico que no corresponde con la manejada por las directivas de la compañía.
3. De la revisión del expediente del proceso cuestionado se observa que la anotada inconformidad fue elevada por la compañía actora dentro del proceso cuestionado, a través de la solicitud de nulidad de lo actuado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia la negó el 23 de noviembre de 2020, decisión que la inconforme atacó mediante el recurso de «apelación», al cual el estrado cognoscente dio el trámite de reposición, que resolvió el 11 de diciembre del mismo año, manteniendo lo decidido.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de no declarar la nulidad procesal pretendida por la gestora, quedó en firme con la decisión del 11 de diciembre de 2020; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos más de once (11) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la sociedad actora es reprochar la manera como se la tuvo por notificada del auto admisorio emitido dentro del proceso criticado, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la decisión con que se le negó la nulidad que solicitó por dicha situación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos fundamentales se excuse en modo alguno.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
5. Sin perjuicio de lo expuesto, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en los anotados proveídos con que se denegó la nulidad del juicio de la referencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, aquella autoridad, en el auto de 23 de noviembre de 2020, citó varias decisiones emitidas por esta Sala acerca de la temática propuesta por la actora y en seguida anotó que, «fue menester integrar el contradictorio con la empresa Ganadería e Invertriana S.A.S, en calidad de titular del derecho de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-8302, que comprende el predio objeto de reclamación (art. 87 de la Ley 1448 de 2011).
Se practicó la notificación personal, a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, conforme los preceptos del art. 93 ídem, y del numeral 2.del art. 291 del C.G.P.
Las anteriores actuaciones se acreditan con la constancia de envío del auto admisorio, la solicitud y sus anexos, el día 30 de junio de 2020 a las 9:47 de la mañana, solicitando en el mensaje acuse de recibido (constancia obrante en el consecutivo 3 del expediente digital). También obra en el proceso la confirmación “el mensaje ha sido entregado a los siguientes destinatarios: jalbertoaristizabal@hotmail.com”, que como se mencionó, es la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ganadería e Invertriana S.A.S (certificado expuesto en el consecutivo 2).
Lo anterior permite inferir que el mensaje se entregó al servidor del correo electrónico, el cual, arroja constancias de envío y recepción, lo que se entiende este como el acuse de recibo del sistema destinatario; pues se entiende que desde la libertad de prueba para establecer que el “acuse el recibo”, y de acuerdo con la jurisprudencia decantada, este es un medio idóneo para certificarlo, además que la ley no exige expresamente lectura del mensaje.
Pese a lo anterior, en el mensaje de datos enviado el 30 de junio pasado, se solicitó acusar recibo, y en esa oportunidad la empresa omitió dar respuesta a esta petición. Por tanto, nuevamente el 5 de agosto de este año, la citaduría del juzgado solicitó nuevamente acusar recibido, sin que la empresa acudiera al llamado. Sin embargo, se reitera, se tiene prueba que efectivamente el mensaje de datos fue entregado al correo anunciado, según constancia arrojada por el servidor de correo electrónico, sin evidenciar problema alguno en la entrega en la bandeja de entrada de la dirección electrónica destinataria.
Se debe aclarar que, como bien lo aduce el apoderado judicial que invoca la nulidad, el Despacho mediante auto de sustanciación No. 549 del 9 de octubre de 20207 , al resolver la solicitud elevada por este, con fecha del 22 y luego del 30 de septiembre, reiterada el 7 de octubre del año en curso; explicó que se efectuó la notificación de la solicitud y se corrió traslado de esta, haciendo entrega del respectivo traslado, a la dirección electrónica registrada en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, (consecutivo 3), el cual feneció el 22 de julio del mismo año, sin que se presentara contestación alguna.
(…)
Así queda clara la efectiva notificación personal del auto admisorio de la solicitud que se hiciera a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, lo cual se comprobó por otro medio idóneo, cual es la constancia automática de envío del mensaje al destinatario, que arroja el sistema de correo electrónico del despacho; se reitera, sin evidenciar problema alguno en la comunicación. Es tanto así que el mismo apoderado allega esta constancia de recibido dentro de las pruebas que sustentan la solicitud de nulidad, anexando certificación que en las dos oportunidades los mensajes llegaron al destinatario, al punto que en la segunda oportunidad, el destinatario del correo electrónico registrado ante la Cámara de Comercio, remitió a otra persona dentro de la entidad los documentos allegados en la primera comunicación. Además, expresó el mandatario judicial: “9. En consecuencia, se advierte que efectivamente el correo electrónico enviado por el despacho, llega a la bandeja de entrada del correo electrónico jalbertoaristizabal@hotmail.com el 30 de junio de 2020, no obstante, este no fue advertido por el contador de la empresa al no ser un correo relacionado con las funciones en la empresa”. Agrega, “10. El señor José Alberto Aristizábal Salazar advierte a las directivas de la empresa, el contenido del correo de notificación el 05 de agosto de 2020 debido a que se le pide confirmación del correo del 30 de junio de 2020. Ese mismo día se pone en conocimiento de las directivas de la empresa del contenido del correo de notificación, no obstante, como posteriormente lo recalcó el Despacho, el término para oponerse en el proceso, contados a partir del 30 de junio fenecía el 22 de julio de 2020”, esto último, como se indicó, pese a haberse solicitado acuso de recibo el 5 de agosto, tampoco actuó con diligencia la entidad en esa oportunidad».
Así mismo, al momento de resolver el recurso de reposición presentado por la aquí interesada contra la decisión que se viene citando, el estrado accionado consideró que, «las normas que regulan el tema de la notificación a través de correo electrónico -tema depurado en la providencia recurrida- Ley 527 de 1999, Acuerdo PSAA 06-3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, normas que completan lo regulado en el art. 291 del C.G.P, permiten que los datos generados por control interno del sistema de información de la autoridad judicial, sean certificados por los funcionarios delegados para ese fin y bajo la observancia del Consejo Superior de la Judicatura. Con ello, se sustenta que si es pertinente activar esa presunción alegada por el quejoso (Acuerdo PSAA06-3334-2006 y Ley 527 de 1999), la cual permite certificar que la comunicación llegó al destinatario, obteniendo constancia del servidor del Despacho. Prueba de ello, obra en el consecutivo 3° del expediente, la constancia emitida por la Mesa de Ayuda Técnica del correo electrónico, la cual realizó la verificación del mensaje enviado el día 30 de junio desde la cuenta electrónica del despacho con destino a la cuenta jalbertoaristizabal@hotmail.com, confirmando que el mensaje “notifica actuación judicial rad. 05000312100120200003100” fue entregado.
Con lo anterior se reitera la prevalencia de esa constancia frente al acuse de recibo que pudiere aportar el destinatario del mensaje (literal b) del art. 12° del Acuerdo PSAA06- 3334 de 2006).
Alega el recurrente que lo que pretendía demostrar era que no se cumplió con la eficacia de la notificación a través de correo electrónico, pues al correo que llegó el mensaje no era de la sociedad convocada; discute que sobre ese aspecto se solicitó la nulidad por indebida notificación y procuró derribar la presunción aplicada por el despacho de entenderse por notificada la parte con constancia de entrega generada de forma automática por el servidor de correo electrónico del despacho.
Sobre ese aspecto, observa esta agencia judicial que si esa dirección electrónica es utilizada para actividades contables de la empresa, significa que si se relaciona con la actividad empresarial; al punto que fue esta la inscrita en el Registro Mercantil; de donde se puede deducir que es una dirección idónea para enviar notificaciones judiciales. No puede colegir el afectado que la autoridad judicial tenga que saber si el dueño de la cuenta de correo electrónico pertenece o no a las directivas de la sociedad, pues es deber de las sociedades inscritas en la Cámara de Comercio mantener actualizado el contenido de su registro mercantil, para los fines judiciales y administrativos pertinentes; además inscribir ante esa entidad la dirección para notificaciones, es un acto de buena fe, de confianza legítima y de lealtad no solo con las entidades estatales, dentro de las cuales se encuentra la Rama Judicial, sino también con todas las personas (naturales o jurídicas) que necesiten enviar documentación vía correo electrónico a esta entidad; pues es una dirección inscrita en un documento público y al cual se acude para conocer la dirección de la entidad (tanto física como electrónica).
Es claro desde el punto de vista legal, que la información que obra en el certificado de existencia y representación legal de una sociedad es susceptible de ser utilizada por diferentes estamentos judiciales para la comunicación y/o notificación de los actos procesales, y con ello no es válido predicar que se está obstruyendo el acceso a la justicia, ni los derechos de defensa y de contradicción 6 a la sociedad Ganadería e Invertriana S.A.S.; pues es carga del convocado mantener actualizados los registros mercantiles y direcciones de notificación judicial para el efectivo enteramiento de las disposiciones judiciales, y no pretender que por su propia inactividad procesal como se anotó, dé lugar a descorrerle nuevamente los términos para presentar oposición.
(…)
Con las pruebas que obran en el expediente sobre el envío de la notificación al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal y la afirmación efectuada por el mismo apoderado al decir que la parte convocada si tuvo conocimiento de la providencia judicial y de la solicitud de restitución de tierras al recibir los correos provenientes del Despacho, se demuestra que la empresa Ganadería e Invertriana S.A.S. efectivamente recibió la notificación el 30 de junio de 2020; pese a que su lectura se haya efectuado el 5 de agosto o con posterioridad, y el dejar vencer el término previsto en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011, no implica que se deba declarar una nulidad por indebida notificación en el trámite del proceso, que lo único que busca es revivir una oportunidad que se dejó vencer por su propia negligencia».
6. Bajo este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de Juzgado accionado, sino que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la ratio decidendi de pronunciamientos judiciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso ampliamente los motivos por los cuales estaba probado dentro del proceso que el acto de notificación a través de mensaje de datos fue debidamente recibido en la dirección de correo electrónico registrada en la fuente legalmente autorizada para el efecto, esto es, en el registro mercantil de la sociedad inconforme, sin que oportunamente ésta acudiera al juicio.
De este modo, entonces, aunque los anteriores razonamientos y valoraciones, aun cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
7. De otro lado, si la gestora considera que hubo otras irregularidades en la manera como se efectuó su vinculación al decurso criticado, o por la supuesta falta de designación de curador para representar a las personas indeterminadas o terceros interesados, le correspondía exponerlas primero ante el juez natural del asunto, por lo que al así no haber procedido, vedada quedó la posibilidad de intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, pues, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE