STC093 2022

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STC093-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC093-2022  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2021-00044-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de  noviembre de 2021 por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ganadería  e Invertriana S.A.S. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora del          amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al          acceso a la administración de justicia, al trabajo y a «la          propiedad»,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso especial de restitución de tierras          que María Emilia Jaramillo Vélez tramitó          respecto del predio «Lejanías»,          del que figuraba como titular del derecho de dominio, proceso          identificado con radicado 2020-00031.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, «declarar  la nulidad de lo actuado dentro del [precitado]  proceso,  desde el auto admisorio incluso y ordenar la notificación,  vinculación y representación de las partes en debida  forma».  

            

2. En          apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante escritura          pública No. 1130 de 4 de octubre de 2005 de la Notaría          27 de Medellín, adquirió el predio identificado con          matrícula inmobiliaria No. 028-8302 de la Oficina de Registro          de Sonsón, inmueble que se incluyó en el Registro de          Tierras Despojadas mediante Resolución RW 01213 de 19 de          diciembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín,          donde se indicó que la señora María Emilia          Jaramillo Vélez era quien ostentaba la calidad de propietaria          al momento de ocurrencia de los hechos violentos o victimizantes.  

Sostiene  que la prenombrada a través de la Territorial Antioquia de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, inició el referido juicio sobre el  aludido bien, el cual fue admitido el 30 de junio de 2020 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia, decisión que se envió a la  dirección de correo electrónico que aparecía en  su certificado de existencia y representación legal  «jalbertoaristizabal@hotmail.com»,  pese a que, dice, no era para la fecha la utilizada por la sociedad,  pues correspondía a una persona externa que les prestó  asesoría contable, de manera que, asegura, «se  incumplió con la debida notificación, afectando con  ello el principio de publicidad, lo que desencadenó un  conocimiento tardío de la admisión de la demanda y por  lo mismo, la no contestación de aquélla dentro del  término legal»  

Asevera  que su correo electrónico no podía ser obtenido de  dicha fuente, ya que el registro mercantil no se había  renovado desde el 2019; no obstante, la nulidad que elevó  dentro del proceso le fue negada, y por ende, no contó con la  posibilidad de solicitar pruebas, y «si  bien es cierto que la funcionaria hizo uso de la facultad oficiosa de  decretar ciertas pruebas, algunas de ellas tomadas de las solicitudes  efectuadas por la parte aquí actora, no es menos cierto que no  se esmeró en llegar a la realidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia, dio acceso a la versión  digital del expediente del proceso cuestionado, y afirmó que  «todas  las decisiones fueron tomadas con fundamento en la Ley 1448 de 2011»  

b.)          Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA, por  intermedio de apoderado judicial, informó que intervino dentro  del decurso cuestionado porque en el predio objeto del mismo se  constituyó una servidumbre de conducción de energía  eléctrica, sin oponerse a la restitución reclamada.  

c.)          El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín señaló, que en auto del 23 de noviembre  de 2020, el Juzgado accionado negó la nulidad que el aquí  interesado elevó con sustento en los mismos motivos que expone  en este escenario, decisión mantenida en reposición el  11 de diciembre del mismo año, y que cuenta con un fundamento  plausible, por lo cual corresponde negar el amparo invocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la  salvaguarda, tras considerar que «si  el accionante considera no haber sido vinculado en debida forma al  trámite procesal, tiene a su disposición el recurso  extraordinario de revisión, consagrado en el artículo  92 de la Ley 1448 de 2011, el cual, haciendo alusión al  proceso de restitución de tierras, dispone: “Contra la  sentencia se podrá interponer el recurso de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en los términos de los artículos 379 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil”;  instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia  referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del  artículo 355 del Código General del Proceso, el cual  contempla como causal de revisión el “estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Agregó,  que si en gracia de discusión el precitado medio de defensa se  juzgara no idóneo, en todo caso, «en  lo atinente a la notificación del auto admisorio, el juzgado  procedió en los términos señalados por el 2 del  artículo 291 del Código General del Proceso y el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, los cuales posibilitaban  la notificación personal de dicha providencia a través  de correo electrónico, el cual, en el caso de las personas  jurídicas y comerciantes será el que repose en el  respectivo registro mercantil llevado por las Cámaras de  Comercio, como en efecto se dio en el caso objeto de análisis».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad gestora, alegando que no acude al recurso  de revisión debido al perjuicio irremediable que le genera la  orden de entrega del predio restituido, y haciendo énfasis en  que no era válida la notificación que se verificó  a la dirección de correo electrónico que obraba en su  certificado de existencia y representación legal, porque no  hubo acuse de recibo del mensaje de datos ni se demostró en  modo alguno que su destinatario tuvo acceso al mismo; así  mismo reprochó que debió ser enterada del juicio no  como tercera, «sino  directamente»,  y que no hubo designación de curador para representar a las  personas indeterminadas y terceros interesados en las resultas del  proceso, pese a que fueron citados con publicaciones en prensa y  radio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la sociedad Ganadería e  Invertriana S.A.S. se duele, concretamente, de su indebida  notificación del auto admisorio emitido entro del proceso  especial de restitución de tierras que María Emilia  Jaramillo Vélez tramitó ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, respecto del predio «Lejanías»,  pues según su dicho, el acto de enteramiento fue enviado a una  dirección de correo electrónico que no corresponde con  la manejada por las directivas de la compañía.  

3.        De  la revisión del expediente del proceso cuestionado se observa  que la anotada inconformidad fue elevada por la compañía  actora dentro del proceso cuestionado, a través de la  solicitud de nulidad de lo actuado, y el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia  la negó el 23 de noviembre de 2020, decisión que la  inconforme atacó mediante el recurso de «apelación»,  al cual el estrado cognoscente dio el trámite de reposición,  que resolvió el 11 de diciembre del mismo año,  manteniendo lo decidido.  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la  decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Antioquia de no declarar la  nulidad procesal pretendida por la gestora, quedó en firme con  la decisión del 11 de diciembre de 2020; mientras el amparo  constitucional sólo fue presentado hasta el 17  de noviembre de 2021,  es decir, transcurridos  más de once (11) meses,  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la sociedad actora es reprochar la manera  como se la tuvo por notificada del auto admisorio emitido dentro del  proceso criticado, es evidente que su reclamo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la fecha de la decisión con  que se le negó la nulidad que solicitó por dicha  situación, por lo que queda patente la improcedencia del  resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la  vulneración de sus derechos fundamentales se excuse en modo  alguno.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

5.        Sin  perjuicio de lo expuesto, revisados los argumentos que sustentan la  solicitud de protección y aquéllos expuestos en los  anotados proveídos con que se denegó la nulidad del  juicio de la referencia, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar  la determinación, aquella autoridad, en el auto de  23 de  noviembre de 2020, citó varias decisiones emitidas por esta  Sala acerca de la temática propuesta por la actora y en  seguida anotó que, «fue  menester integrar el contradictorio con la empresa Ganadería e  Invertriana S.A.S, en calidad de titular del derecho de dominio  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-8302,  que comprende el predio objeto de reclamación (art. 87 de la  Ley 1448 de 2011).  

Se  practicó la notificación personal, a la dirección  de correo electrónico registrada en el certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara  de Comercio, conforme los preceptos del art. 93 ídem, y del  numeral 2.del art. 291 del C.G.P.  

Las  anteriores actuaciones se acreditan con la constancia de envío  del auto admisorio, la solicitud y sus anexos, el día 30 de  junio de 2020 a las 9:47 de la mañana, solicitando en el  mensaje acuse de recibido (constancia obrante en el consecutivo 3 del  expediente digital). También obra en el proceso la  confirmación “el mensaje ha sido entregado a los  siguientes destinatarios: jalbertoaristizabal@hotmail.com”, que  como se mencionó, es la dirección registrada en el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Ganadería e Invertriana S.A.S (certificado expuesto  en el consecutivo 2).  

Lo  anterior permite inferir que el mensaje se entregó al servidor  del correo electrónico, el cual, arroja constancias de envío  y recepción, lo que se entiende este como el acuse de recibo  del sistema destinatario; pues se entiende que desde la libertad de  prueba para establecer que el “acuse el recibo”, y de  acuerdo con la jurisprudencia decantada, este es un medio idóneo  para certificarlo, además que la ley no exige expresamente  lectura del mensaje.  

Pese  a lo anterior, en el mensaje de datos enviado el 30 de junio pasado,  se solicitó acusar recibo, y en esa oportunidad la empresa  omitió dar respuesta a esta petición. Por tanto,  nuevamente el 5 de agosto de este año, la citaduría del  juzgado solicitó nuevamente acusar recibido, sin que la  empresa acudiera al llamado. Sin embargo, se reitera, se tiene prueba  que efectivamente el mensaje de datos fue entregado al correo  anunciado, según constancia arrojada por el servidor de correo  electrónico, sin evidenciar problema alguno en la entrega en  la bandeja de entrada de la dirección electrónica  destinataria.  

Se  debe aclarar que, como bien lo aduce el apoderado judicial que invoca  la nulidad, el Despacho mediante auto de sustanciación No. 549  del 9 de octubre de 20207 , al resolver la solicitud elevada por  este, con fecha del 22 y luego del 30 de septiembre, reiterada el 7  de octubre del año en curso; explicó que se efectuó  la notificación de la solicitud y se corrió traslado de  esta, haciendo entrega del respectivo traslado, a la dirección  electrónica registrada en el certificado de la Cámara  de Comercio de Medellín, (consecutivo 3), el cual feneció  el 22 de julio del mismo año, sin que se presentara  contestación alguna.  

(…)  

Así  queda clara la efectiva notificación personal del auto  admisorio de la solicitud que se hiciera a la dirección  electrónica registrada en el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad, lo cual se comprobó  por otro medio idóneo, cual es la constancia automática  de envío del mensaje al destinatario, que arroja el sistema de  correo electrónico del despacho; se reitera, sin evidenciar  problema alguno en la comunicación. Es tanto así que el  mismo apoderado allega esta constancia de recibido dentro de las  pruebas que sustentan la solicitud de nulidad, anexando certificación  que en las dos oportunidades los mensajes llegaron al destinatario,  al punto que en la segunda oportunidad, el destinatario del correo  electrónico registrado ante la Cámara de Comercio,  remitió a otra persona dentro de la entidad los documentos  allegados en la primera comunicación. Además, expresó  el mandatario judicial: “9. En consecuencia, se advierte que  efectivamente el correo electrónico enviado por el despacho,  llega a la bandeja de entrada del correo electrónico  jalbertoaristizabal@hotmail.com el 30 de junio de 2020, no obstante,  este no fue advertido por el contador de la empresa al no ser un  correo relacionado con las funciones en la empresa”. Agrega,  “10. El señor José Alberto Aristizábal  Salazar advierte a las directivas de la empresa, el contenido del  correo de notificación el 05 de agosto de 2020 debido a que se  le pide confirmación del correo del 30 de junio de 2020. Ese  mismo día se pone en conocimiento de las directivas de la  empresa del contenido del correo de notificación, no obstante,  como posteriormente lo recalcó el Despacho, el término  para oponerse en el proceso, contados a partir del 30 de junio  fenecía el 22 de julio de 2020”, esto último,  como se indicó, pese a haberse solicitado acuso de recibo el 5  de agosto, tampoco actuó con diligencia la entidad en esa  oportunidad».  

Así  mismo, al momento de resolver el recurso de reposición  presentado por la aquí interesada contra la decisión  que se viene citando, el estrado accionado consideró que, «las  normas que regulan el tema de la notificación a través  de correo electrónico -tema depurado en la providencia  recurrida- Ley 527 de 1999, Acuerdo PSAA 06-3334 de 2006 del Consejo  Superior de la Judicatura, normas que completan lo regulado en el  art. 291 del C.G.P, permiten que los datos generados por control  interno del sistema de información de la autoridad judicial,  sean certificados por los funcionarios delegados para ese fin y bajo  la observancia del Consejo Superior de la Judicatura. Con ello, se  sustenta que si es pertinente activar esa presunción alegada  por el quejoso (Acuerdo PSAA06-3334-2006 y Ley 527 de 1999), la cual  permite certificar que la comunicación llegó al  destinatario, obteniendo constancia del servidor del Despacho. Prueba  de ello, obra en el consecutivo 3° del expediente, la constancia  emitida por la Mesa de Ayuda Técnica del correo electrónico,  la cual realizó la verificación del mensaje enviado el  día 30 de junio desde la cuenta electrónica del  despacho con destino a la cuenta jalbertoaristizabal@hotmail.com,  confirmando que el mensaje “notifica actuación judicial  rad. 05000312100120200003100” fue entregado.  

Con  lo anterior se reitera la prevalencia de esa constancia frente al  acuse de recibo que pudiere aportar el destinatario del mensaje  (literal b) del art. 12° del Acuerdo PSAA06- 3334 de 2006).  

Alega  el recurrente que lo que pretendía demostrar era que no se  cumplió con la eficacia de la notificación a través  de correo electrónico, pues al correo que llegó el  mensaje no era de la sociedad convocada; discute que sobre ese  aspecto se solicitó la nulidad por indebida notificación  y procuró derribar la presunción aplicada por el  despacho de entenderse por notificada la parte con constancia de  entrega generada de forma automática por el servidor de correo  electrónico del despacho.  

Sobre  ese aspecto, observa esta agencia judicial que si esa dirección  electrónica es utilizada para actividades contables de la  empresa, significa que si se relaciona con la actividad empresarial;  al punto que fue esta la inscrita en el Registro Mercantil; de donde  se puede deducir que es una dirección idónea para  enviar notificaciones judiciales. No puede colegir el afectado que la  autoridad judicial tenga que saber si el dueño de la cuenta de  correo electrónico pertenece o no a las directivas de la  sociedad, pues es deber de las sociedades inscritas en la Cámara  de Comercio mantener actualizado el contenido de su registro  mercantil, para los fines judiciales y administrativos pertinentes;  además inscribir ante esa entidad la dirección para  notificaciones, es un acto de buena fe, de confianza legítima  y de lealtad no solo con las entidades estatales, dentro de las  cuales se encuentra la Rama Judicial, sino también con todas  las personas (naturales o jurídicas) que necesiten enviar  documentación vía correo electrónico a esta  entidad; pues es una dirección inscrita en un documento  público y al cual se acude para conocer la dirección de  la entidad (tanto física como electrónica).  

Es  claro desde el punto de vista legal, que la información que  obra en el certificado de existencia y representación legal de  una sociedad es susceptible de ser utilizada por diferentes  estamentos judiciales para la comunicación y/o notificación  de los actos procesales, y con ello no es válido predicar que  se está obstruyendo el acceso a la justicia, ni los derechos  de defensa y de contradicción 6 a la sociedad Ganadería  e Invertriana S.A.S.; pues es carga del convocado mantener  actualizados los registros mercantiles y direcciones de notificación  judicial para el efectivo enteramiento de las disposiciones  judiciales, y no pretender que por su propia inactividad procesal  como se anotó, dé lugar a descorrerle nuevamente los  términos para presentar oposición.  

(…)  

Con  las pruebas que obran en el expediente sobre el envío de la  notificación al correo electrónico registrado en el  certificado de existencia y representación legal y la  afirmación efectuada por el mismo apoderado al decir que la  parte convocada si tuvo conocimiento de la providencia judicial y de  la solicitud de restitución de tierras al recibir los correos  provenientes del Despacho, se demuestra que la empresa Ganadería  e Invertriana S.A.S. efectivamente recibió la notificación  el 30 de junio de 2020; pese a que su lectura se haya efectuado el 5  de agosto o con posterioridad, y el dejar vencer el término  previsto en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011, no implica que se deba  declarar una nulidad por indebida notificación en el trámite  del proceso, que lo único que busca es revivir una oportunidad  que se dejó vencer por su propia negligencia».  

6.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no  obedeció al capricho o la arbitrariedad de Juzgado accionado,  sino que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, se soportó  en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de  la normatividad y la ratio decidendi de pronunciamientos judiciales  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso ampliamente los motivos por  los cuales estaba probado dentro del proceso que el acto de  notificación a través de mensaje de datos fue  debidamente recibido en la dirección de correo electrónico  registrada en la fuente legalmente autorizada para el efecto, esto  es, en el registro mercantil de la sociedad inconforme, sin que  oportunamente ésta acudiera al juicio.  

De  este modo, entonces, aunque los anteriores razonamientos  y valoraciones, aun  cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están  de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron a la  autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de  su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

7.        De  otro lado, si la gestora considera que hubo otras irregularidades en  la manera como se efectuó su vinculación al decurso  criticado, o por la supuesta falta de designación de curador  para representar a las personas indeterminadas o terceros  interesados, le correspondía exponerlas primero ante el juez  natural del asunto, por lo que al así no haber procedido,  vedada quedó la posibilidad de intervención sobre el  particular por parte del juez de tutela, pues, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

8.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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