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STC544-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC544-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02601-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por J & H Abogados Asociados S.A.S. y Johanny Andrés Parra Rivera frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitaron, entonces, «se declare la exclusión de J & H Abogados Asociados S.A.S. y de Johanny Andrés Parra Rivera del… proceso de intervención y se levanten las medidas cautelares decretadas en ese procedimiento de intervención».
Subsidiariamente, pidieron «se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y jurisdiccional de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades, por violación del debido proceso y se ordene a la entidad rehacer el procedimiento y garantizar el derecho de defensa, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional de la intervención».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con Resolución 0344 de 24 de marzo de 2020 la Superintendencia Financiera ordenó a el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., al establecimiento de comercio Correa y Abogados, a Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Ruiz Guisao la suspensión inmediata de sus operaciones de captación no autorizada de dineros del público.
2.2. Ante dicha situación, el 6 de abril de 2020 la Superintendencia de Sociedades inició el trámite de intervención bajo la medida de toma de posesión judicial respecto de los mencionados; luego, con auto n° 460-004804 de 18 de mayo siguiente, dicha entidad declaró la medida de intervención de toma de posesión por captación ilegal en contra de J & H Abogados Asociados S.A.S. y de Johanny Andrés Parra Rivera.
2.3. En el curso, los promotores promovieron un incidente de exclusión, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; petición despachada desfavorablemente con auto n° 910-010110 de 6 de agosto de 2021; determinación que mantuvo con proveído n° 910-011046 de 27 de agosto siguiente.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el auto que dispuso su intervención está sustentado en el memorando 300 00 30 97 del 7 de mayo de 2020, comunicación que no les fue notificada en debida forma a las partes intervinientes en el trámite de investigación.
2.5. Refirieron que el trámite administrativo debía culminar con un acto administrativo, empero, a su parecer, «fue arbitrariamente suplantado por un memorando secreto que solicitó [su] intervención judicial… sin que conocieran del mismo, ello derivó en la ausencia de una posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de formular un medio de control y nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que solicita la toma de medidas que posteriormente serían decretas en la intervención judicial, la cual, es posible que no hubiese siquiera llegado a ser declarada de haberse garantizado el debido proceso de la parte ahora accionante», situación que pusieron de presente con la solicitud de exclusión.
2.6. Indicaron que se configuró un «defecto procedimental absoluto en lo tocante a la inexistencia del acto administrativo que finaliza con la etapa administrativa y que tiene como función declarar la configuración de los supuestos de captación directa o indirecta, y definir los sujetos que luego serán objeto de la intervención por parte de la misma Superintendencia pero como juez de intervención en ejercicio de funciones jurisdiccionales».
2.7. Agregó que su exclusión es procedente, porque «J & H Abogados Asociados S.A.S. era un contratista de buena fe y se encontraban prestando un servicio legítimo de asesoría legal, y este mero hecho es una razón que ha definido la Corte como circunstancia que supone la exclusión tanto de la sociedad como de su representante legal del procedimiento de intervención».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, y están debidamente motivadas; que en la investigación se determinó que los accionantes estuvieron vinculados con las operaciones de captación desplegadas por el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S.; que los sujetos intervenidos son todos aquellos que directa e indirectamente han tenido relación con dicha operación, entre ellos, socios, contadores, revisores fiscales y beneficiarios de las operaciones de captación de recursos; que los promotores pueden solicitar la exclusión del procedimiento cautelar, demostrando idóneamente que no debieron ser intervenidos, o que no participó en los hechos antijurídicos y tampoco se benefició; que «en la primera investigación no se hayan relacionado a los aquí intervenidos y vinculados, no es óbice para que con posterioridad se adoptaran medidas de intervención, por hechos no conocidos o por solicitudes de investigación o quejas, conocidas con posterioridad a la conclusión de la investigación inicial, siempre que se respete el procedimiento, lo cual ocurrió en el presente caso»; remitió copia de las providencias criticadas.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el auto que decidió la intervención de los promotores data del 18 de mayo de 2020, es decir, hace más de un año.
Destacó que «el trámite de investigación se desarrolló en atención a las pruebas recaudadas teniendo en cuenta el informe de visita del 11 de febrero de 2020; según los documentos aportados al expediente digital, los accionantes han tenido la oportunidad de ejercer la contradicción, por lo que han sido resueltos cada uno de los recursos ordinarios presentados conforme a la normatividad procesal, como también el incidente de exclusión; por lo tanto, su acción, no está llamada a la prosperidad, puesto que no se observa, transgresión alguna, al debido proceso y, por ello, la actora no puede procurar que la tutela, sea constituida como una instancia adicional, para debatir actuaciones que en su momento debieron ser contendidas».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal declaró la improcedencia del resguardo, sin atender el fondo del asunto; destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la norma exige el agotamiento del incidente de exclusión, mismo que se resolvió en agosto de 2021, y frente al cual se formuló recursos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto los gestores pretenden, en síntesis, que se declare que el auto n.° 2021-01-525947, con consecutivo n.° 910-011046 de 27 de agosto de 2021, que el n.° 2021-01-485012, consecutivo 910-010110 del 6 de agosto anterior, con la que la Superintendencia de Sociedades no accedió a su solicitud de exclusión y levantamiento de medidas que cursa en su contra, vulneró sus prerrogativas esenciales, y en consecuencia, se ordene a la accionada proceder a su exclusión del referido trámite, con el consecuencial levantamiento de las cautelas dispuestas sobre su patrimonio.
3. Puestas así las cosas, advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso y, en consecuencia, será confirmada la decisión del a quo constitucional, pero porque la decisión criticada no luce caprichosa; en efecto, la Superintendencia, tras verificar el reproche de los promotores, consignó que:
a. Investigación previa a la intervención judicial.
4. El recurso se refiere a las decisiones y procedimientos adoptadas en la etapa de investigación que dio lugar al memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 y que derivó en la intervención de los señores Yeison David Parra Rivera, Berta María Rivera Ortiz y Johanny Andrés Parra Rivera.
5. Como lo sostiene el auto recurrido, este Despacho ha dicho que del Decreto 4334 de 2008 se han reconocido dos momentos de la intervención estatal, en atención a la medida que se adopta: i) la etapa de investigación previa; ii) la intervención judicial.
6. Es importante insistir en que el Juez no determina la ocurrencia de las actividades de captación, ni las personas sujetas de la medida de intervención respecto de las que se inicia el proceso, sino que estas se determinan por la autoridad administrativa en la investigación adelantada, quien a su vez determina la suspensión de las mismas, como se ha indicado.
7. Lo anterior, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas (…)”1 .
8. Así, la intervención judicial que conoce este Despacho es de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior, fue advertido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Además, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”
9. Bajo este contexto, se encuentra que la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia , quien para la época de los hechos era la competente para adelantar la investigación en la que se determinó (i) la ocurrencia de hechos objetivos y notorios de captación, que configuraron la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley, de acuerdo con el Decreto Ley 4334 de 2008; (ii) los sujetos de intervención y (iii) el periodo de captación. Como resultado de dicha investigación, dicha Delegatura emitió el memorando de solicitud de intervención de sociedades y personas vinculadas al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y otros.
10. Por su parte, el proceso judicial inició con el Auto 2020-01-183784 de 18 de mayo de 2020, en el cual se dispuso ordenar la intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad ADN Potencial Humano S.A.S y de sus representantes legales durante el periodo de captación, Berta María Rivera Ortiz y Yeison David Parra Rivera, así como de la sociedad J & H Abogados Asociados S.A.S, y de su representante legal Johanny Andrés Parra Rivera. Lo anterior, por cuanto en la investigación adelantada se determinó, como se señaló previamente, la vinculación de dichas personas a los hechos objetivos y notorios de captación desarrollados por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y otros. Lo anterior, con base en los artículos 5 y 6 del Decreto 4334 de 2008.
11. En consecuencia, los aspectos relacionados con la investigación se escapan de las funciones jurisdiccionales concedidas a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008.
12. Por tal motivo el juez de la intervención no puede pronunciarse sobre la investigación, las pruebas allí adelantas y el procedimiento desarrollado pues el memorando se reitera es el antecedente de la intervención. En virtud de ello, el recurso no está llamado a prosperar.
13. Lo anterior no quiere decir que los intervenidos no puedan ejercer su defensa. Como se advirtió en el auto recurrido, el auto de intervención se encuentra debidamente motivado, explicando las razones para decretar la intervención judicial. También, en el marco del proceso judicial, los intervenidos pueden solicitar su desintervención, ejerciendo así su defensa, con lo que se garantizan los derechos de los sujetos.
Seguidamente, analizó los reparos presentados de cara al debido proceso, destacando que:
b. El respecto del debido proceso.
14. Argumentó el apoderado de los intervenidos que el debido proceso no se garantiza con la oportunidad de solicitar la exclusión pues considera que no se compadece con los contenidos mínimos del debido proceso.
15. Al respecto, es de señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2009 señaló que “la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29 Const.), con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades”.
16. En punto a ello, se advierte que en el curso del proceso de intervención el juez ha actuado con sujeción a los principios que rigen el proceso de intervención tales como: i) el principio de proporcionalidad orientado a verificar la adecuación de los medios en qué consisten las medidas adoptadas, con los fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de los medios adoptados para lograr los fines específicos definidos por el respectivo decreto legislativo; ii) el principio de legalidad respecto del cual la gestión de la administración se somete a normas previamente establecidas y cumple los objetivos propuestos en ellas; iii) igualdad en tanto al tratamiento equitativo a todos los afectados que concurran, al garantizar que tendrán la misma posibilidad de recuperación, en función exclusivamente de la disponibilidad de recursos y al acceso a la justicia de todas las partes del proceso para que ejerzan sus deberes y derechos como el de acceso a la justicia, defensa y contradicción.
17. En relación con los sujetos intervenidos, en el proceso se ha garantizado la oportunidad de que presenten las solicitudes de desintervención, ha explicado, las etapas del proceso, y cómo se iban a decidir, a conocer y a tramitar las diferentes solicitudes de desintervención que se presentaran a lo largo del proceso.
18. En consonancia con la naturaleza del proceso de intervención y la distinción de la actuación de investigación de la judicial, se advierte que en el proceso se ha actuado dentro del marco legal ofrecido por el Decreto ley 4334 de 2008, DUR 1074 de 2015, ley 1116 de 2006, el Código General del Proceso y demás normas concordantes, procurando en cada actuación la garantía al debido proceso, al derecho de contradicción y demás garantías procesales.
19. Es más, con respecto a la posibilidad de presentar solicitudes de desintervención, es cierto que el Decreto 4334 de 2008 no definió expresamente la oportunidad en la que los sujetos intervenidos pueden solicitar ser excluidos del proceso de intervención, sin embargo, en el marco de las garantías del debido proceso, se abrió un espacio para que se pudieran presentar las distintas solicitudes de exclusión.
20. Es por esta razón que la garantía del debido proceso, como se señaló en el auto recurrido, en lo que respecta a las solicitudes de desintervención, se ve materializada en i) sustentar la decisión de intervención y ii) permitir que los intervenidos tengan la posibilidad de solicitar su exclusión, argumentando y probando que no participaron de los supuestos de intervención, que se actúo de buena fe, que no se beneficiaron o en su defecto desvirtuando los supuestos que hayan dado lugar a su intervención.
21. En relación con la garantía del debido proceso en lo que respecta a la motivación de la providencia que ordenó el inicio la intervención de los recurrentes y su vinculación al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y otros, se advierte que la decisión se fundó en las conclusiones que arrojó la investigación desarrollada por el ente competente de la actuación administrativa, esto es, para aquel momento, la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, hoy Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y asuntos financieros especiales. En todo caso, el recurrente no advierte el defecto que en su sentir implicaría el irrespeto del debido proceso en esta providencia.
22. En relación con la solicitud de desintervención, como se advirtió previamente, se permitió el espacio, explicando en las providencias el procedimiento, las oportunidades y demás aspectos relevantes. También se decidió sobre las pruebas a tener en cuenta, decisiones que estuvieron abiertas a recursos. De allí que, contrario a lo afirmado, el hecho de permitir presentar la solicitud de desintervención, si garantiza el debido proceso. Por lo menos así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, como se señaló en el auto recurrido.
23. En todo caso, en el recurso, no se indica porque no se garantiza el debido proceso al permitir el derecho de defensa presentado la solicitud de desintervención o porque esto resulta insuficiente.
24. Ahora bien, frente a las medidas cautelares ordenadas respecto de las cuales señaló el recurrente que no se compadece con los contenidos mínimos del debido proceso, se reitera que uno de los efectos de la intervención, de acuerdo con el artículo 9.3 del Decreto de intervención, es la adopción de medidas cautelares sobre los bienes del intervenido, los cuales, en los términos del mencionado artículo 2.2.2.15.1.1. del DUR 1074 de 2015, quedan vinculados al proceso y sujetos a la devolución a los afectados. Así pues, las medidas cautelares decretadas no constituyen vulneración alguna pues se despliegan en sujeción a la norma de intervención.
25. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2009 al señalar que la aplicación del Decreto de intervención no constituye per se una vulneración de derechos a las personas, naturales o jurídicas, que son sujetas de las medidas de intervención, sino que las medidas contempladas son absolutamente razonables, incluyendo las consecuencias que generan, que entre otras cosas, alcanza la vinculación al proceso de todos los bienes de propiedad de dichas personas, con el fin de que se dispongan en primera instancia para la devolución de los afectados. Por lo tanto, la declaratoria de intervención, supone la afectación de todos los bienes del intervenido hasta la culminación del proceso.
26. En consecuencia, el recurso por este aspecto no está llamado a prosperar.
Luego, estudió la solidaridad en el proceso de intervención, indicando que:
c. La solidaridad en el proceso de intervención.
27. Sostuvo el recurrente que la Superintendencia erró al señalar que la solidaridad que se predica del proceso de intervención tiene relación con el artículo 2344 del Código Civil, porque la solidaridad solo deviene de la ley o de un contrato y que no existe norma alguna que de forma expresa estipule la solidaridad de los administradores respecto de la medida de intervención.
28. Al respecto, este Despacho ha sostenido que “Cuando, en virtud de una toma de posesión, se dispone la devolución de las sumas invertidas por los afectados, con dicha obligación se busca resarcir el perjuicio causado a éstos a raíz de una actividad ilegal. En otras palabras, se busca reparar el daño ocasionado por un hecho ilícito. Así las cosas, la obligación de devolver los recursos a los inversionistas tiene su fuente en el hecho ilícito, y se aplican por tanto las reglas dispuestas en el Título XXXIV del Código Civil”.
29. De esta forma, la obligación de devolver conforme dispone el artículo 1494 del Código Civil, nace del hecho de causar el daño, como sucede en las operaciones de captación ilegal que dieron lugar al inicio del proceso de intervención. Por ello, en el auto recurrido, se indicó que de las operaciones previstas dentro del Decreto 4334 de 2008, los múltiples sujetos que pueden intervenir en ellas, lo pueden hacer de manera directa o indirecta, ya sea como captador, estructurador, administradores, contadores, revisores fiscales o como los beneficiarios de la captación, y que además en aplicación del artículo 2344 del código civil, son responsables solidarios, pues cuando en las obligaciones derivadas del hecho ilícito existe una pluralidad de sujetos, todos ellos responden solidariamente por su pago.
30. Así se entiende que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como al que tiene con él una participación indirecta en la actividad de captación, cuando se trata de una colaboración determinante, y las labores de uno y otro están vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la responsabilidad de los beneficiarios de la captación se ciñe por las reglas de la solidaridad. Por lo tanto, en el trámite del proceso de intervención judicial es posible exigir de todos ellos el pago de la totalidad de las devoluciones en las que los beneficiarios comparten la calidad de codeudores con el captador y el estructurador de la operación. Es de insistir que la solidaridad nace del daño causado con la captación.
31. De igual forma, se señaló que por mandato del artículo. 2.2.2.15.1.1 del Decreto 1074 de 2015, la intervención, respecto de los sujetos intervenidos, opera respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, situación que muestra la solidaridad que recae sobre todos los sujetos intervenidos en atención a la naturaleza especial que reviste la intervención judicial. 32. Por lo tanto, no queda duda que en los procesos de intervención existe la solidaridad de los intervenidos frente a los afectados y tal afirmación encuentra sustento en una disposición legal, consagrada en el código civil tal y como se señaló en el auto recurrido y en consecuencia, no advierte un yerro que amerite revocar o modificar la decisión cuestionada.
Y, frente a la supuesta falta de motivación, concluyó que:
33. Contrario a lo afirmado, la decisión de desestimar la solicitud de desintervención se refirió a los asuntos planteados en los documentos presentados. Esto, pues se refirió a los aspectos propios del proceso judicial, señalando la imposibilidad de pronunciarse sobre la investigación adelantada, conforme a lo expuesto previamente.
34. En todo caso, el recurso no plantea cuál es la incongruencia que encuentra en los argumentos de la decisión, con los de la solicitud, limitándose de manera general a señalar que no se refiere a los motivos de la intervención, los que se insiste no son competencia del juez. De cualquier forma, el auto recurrido se refirió a los argumentos señalados en los escritos de exclusión.
35. De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran argumentos para recovar la decisión, pues los recursos están enfocados en impugnar los supuestos que dieron lugar al memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 y que llevaron a la intervención de los señores Yeison David Parra Rivera, Berta María Rivera Ortiz y Johanny Andrés Parra Rivera y no a las consideraciones que dieron lugar a establecer que no se desvirtuaron los supuestos que se tuvieron en cuenta para su intervención como se señaló en el Auto 2021-01-485012 de 6 de agosto de 2021. Por esta razón, los recursos serán desestimados.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Superintendencia de Sociedades valoró la situación alegada en el juicio y concluyó que el trámite administrativo y judicial está ajustado a las disposiciones en el Decreto 4334 de 2008, además, existe situación de mérito que, de momento, no resulta próspero para la exclusión del juicio.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE