STC544 2022

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STC544-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC544-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por J & H Abogados  Asociados S.A.S. y Johanny Andrés Parra Rivera frente al fallo  proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida  por  ellos contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos esenciales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitaron,  entonces, «se  declare la exclusión de J & H Abogados Asociados S.A.S. y  de Johanny Andrés Parra Rivera del… proceso de  intervención y se levanten las medidas cautelares decretadas  en ese procedimiento de intervención».  

Subsidiariamente,  pidieron «se  declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y  jurisdiccional de intervención adelantado por la  Superintendencia de Sociedades, por violación del debido  proceso y se ordene a la entidad rehacer el procedimiento y  garantizar el derecho de defensa, tanto en la etapa administrativa  como jurisdiccional de la intervención».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Con  Resolución 0344 de  24 de marzo de 2020 la Superintendencia Financiera ordenó a  el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., al establecimiento de  comercio Correa y Abogados, a Iván Camilo Correa Granada y  Jairo Andrés Ruiz Guisao la suspensión inmediata de sus  operaciones de captación no autorizada de dineros del público.  

2.2.  Ante dicha situación, el 6 de abril de 2020 la  Superintendencia de Sociedades inició el trámite de  intervención bajo la medida de toma de posesión  judicial respecto de los mencionados; luego, con auto n°  460-004804 de 18 de mayo siguiente, dicha entidad declaró la  medida de intervención de toma de posesión por  captación ilegal en contra de J & H Abogados Asociados  S.A.S. y de Johanny Andrés Parra Rivera.  

2.3.  En el curso, los promotores promovieron un incidente de exclusión,  así como el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas; petición despachada desfavorablemente con auto n°  910-010110 de 6 de agosto de 2021; determinación que mantuvo  con proveído n° 910-011046 de 27 de agosto siguiente.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el auto  que dispuso su intervención está sustentado en el  memorando 300 00 30 97 del 7 de mayo de 2020, comunicación que  no les fue notificada en debida forma a las partes intervinientes en  el trámite de investigación.  

2.5.  Refirieron que el trámite administrativo debía culminar  con un acto administrativo, empero, a su parecer, «fue  arbitrariamente suplantado por un memorando secreto que solicitó  [su] intervención judicial… sin que conocieran del  mismo, ello derivó en la ausencia de una posibilidad de acudir  a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de formular  un medio de control y nulidad y restablecimiento contra el acto  administrativo que solicita la toma de medidas que posteriormente  serían decretas en la intervención judicial, la cual,  es posible que no hubiese siquiera llegado a ser declarada de haberse  garantizado el debido proceso de la parte ahora accionante»,  situación que pusieron de presente con la solicitud de  exclusión.  

2.6.  Indicaron que se configuró un «defecto  procedimental absoluto en lo tocante a la inexistencia del acto  administrativo que finaliza con la etapa administrativa y que tiene  como función declarar la configuración de los supuestos  de captación directa o indirecta, y definir los sujetos que  luego serán objeto de la intervención por parte de la  misma Superintendencia pero como juez de intervención en  ejercicio de funciones jurisdiccionales».  

2.7.  Agregó que su exclusión es procedente, porque «J  & H Abogados Asociados S.A.S. era un contratista de buena fe y se  encontraban prestando un servicio legítimo de asesoría  legal, y este mero hecho es una razón que ha definido la Corte  como circunstancia que supone la exclusión tanto de la  sociedad como de su representante legal del procedimiento de  intervención».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen          arbitrarias, y están debidamente motivadas; que en la          investigación se determinó que los accionantes          estuvieron vinculados con las operaciones de captación          desplegadas por el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S.; que          los sujetos intervenidos son todos aquellos que directa e          indirectamente han tenido relación con dicha operación,          entre ellos, socios, contadores, revisores fiscales y beneficiarios          de las operaciones de captación de recursos; que los          promotores pueden solicitar la exclusión del procedimiento          cautelar, demostrando idóneamente que no debieron ser          intervenidos, o que no participó en los hechos antijurídicos          y tampoco se benefició; que «en          la primera investigación no se hayan relacionado a los aquí          intervenidos y vinculados, no es óbice para que con          posterioridad se adoptaran medidas de intervención, por          hechos no conocidos o por solicitudes de investigación o          quejas, conocidas con posterioridad a la conclusión de la          investigación inicial, siempre que se respete el          procedimiento, lo cual ocurrió en el presente caso»;          remitió copia de las providencias criticadas.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo  incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el auto que  decidió la intervención de los promotores data del 18  de mayo de 2020, es decir, hace más de un año.  

Destacó  que «el  trámite de investigación se desarrolló en  atención a las pruebas  recaudadas teniendo en cuenta el informe de visita del 11 de febrero  de 2020; según los documentos aportados al expediente digital,  los accionantes han tenido la oportunidad de ejercer la  contradicción, por lo que han sido resueltos cada uno de los  recursos ordinarios presentados conforme a la normatividad procesal,  como también el incidente de exclusión; por lo tanto,  su acción, no está llamada a la prosperidad, puesto que  no se observa, transgresión alguna, al debido proceso y, por  ello, la actora no puede procurar que la tutela, sea constituida como  una instancia adicional, para debatir actuaciones que en su momento  debieron ser contendidas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, a los que adicionó que el Tribunal declaró  la improcedencia del resguardo, sin atender el fondo del asunto;  destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la  norma exige el agotamiento del incidente de exclusión, mismo  que se resolvió en agosto de 2021, y frente al cual se formuló  recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente asunto los gestores pretenden, en síntesis, que  se declare que el auto n.° 2021-01-525947, con consecutivo n.°  910-011046 de 27 de agosto de 2021, que el n.° 2021-01-485012,  consecutivo 910-010110 del 6 de agosto anterior, con la que la  Superintendencia de Sociedades no accedió a su solicitud de  exclusión y levantamiento de medidas que cursa en su contra,  vulneró sus prerrogativas esenciales, y en consecuencia, se  ordene a la accionada proceder a su exclusión del referido  trámite, con el consecuencial levantamiento de las cautelas  dispuestas sobre su patrimonio.  

            

3. Puestas          así las cosas, advierte la Sala que el amparo deprecado está          llamado al fracaso y, en consecuencia, será confirmada la          decisión del a          quo constitucional,          pero porque la decisión criticada no luce caprichosa; en          efecto, la Superintendencia, tras verificar el reproche de los          promotores, consignó que:  

a.  Investigación previa a la intervención judicial.  

4.  El recurso se refiere a las decisiones y procedimientos adoptadas en  la etapa de investigación que dio lugar al memorando  2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 y que derivó en la  intervención de los señores Yeison David Parra Rivera,  Berta María Rivera Ortiz y Johanny Andrés Parra Rivera.  

5.  Como lo sostiene el auto recurrido, este Despacho ha dicho que del  Decreto 4334 de 2008 se han reconocido dos momentos de la  intervención estatal, en atención a la medida que se  adopta: i) la etapa de investigación previa; ii) la  intervención judicial.  

6.  Es importante insistir en que el Juez no determina la ocurrencia de  las actividades de captación, ni las personas sujetas de la  medida de intervención respecto de las que se inicia el  proceso, sino que estas se determinan por la autoridad administrativa  en la investigación adelantada, quien a su vez determina la  suspensión de las mismas, como se ha indicado.  

7.  Lo anterior, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los  siguientes términos: “El proceso que conoce la  Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la  primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza  administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene  lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos  que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los  participantes por vía directa o indirecta en las operaciones  financieras no autorizadas (…)”1 .  

8.  Así, la intervención judicial que conoce este Despacho  es de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior, fue advertido el  Consejo de Estado en los siguientes términos: “Además,  la asignación de funciones jurisdiccionales a la  Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los  asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la  función de intervención, en particular la toma de  posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de  intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos  judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa  medida tiene por finalidad asumir la administración de la  intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del  público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo,  las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito  de control de la justicia contenciosa administrativa”  

9.  Bajo este contexto, se encuentra que la Delegatura de Inspección,  Vigilancia y Control de esta Superintendencia , quien para la época  de los hechos era la competente para adelantar la investigación  en la que se determinó (i) la ocurrencia de hechos objetivos y  notorios de captación, que configuraron la entrega masiva de  dineros a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la  ley, de acuerdo con el Decreto Ley 4334 de 2008; (ii) los sujetos de  intervención y (iii) el periodo de captación. Como  resultado de dicha investigación, dicha Delegatura emitió  el memorando de solicitud de intervención de sociedades y  personas vinculadas al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S.  en toma de posesión como medida de intervención y  otros.  

10.  Por su parte, el proceso judicial inició con el Auto  2020-01-183784 de 18 de mayo de 2020, en el cual se dispuso ordenar  la intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio de la sociedad ADN Potencial Humano S.A.S y de sus  representantes legales durante el periodo de captación, Berta  María Rivera Ortiz y Yeison David Parra Rivera, así  como de la sociedad J & H Abogados Asociados S.A.S, y de su  representante legal Johanny Andrés Parra Rivera. Lo anterior,  por cuanto en la investigación adelantada se determinó,  como se señaló previamente, la vinculación de  dichas personas a los hechos objetivos y notorios de captación  desarrollados por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados  S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención  y otros. Lo anterior, con base en los artículos 5 y 6 del  Decreto 4334 de 2008.  

11.  En consecuencia, los aspectos relacionados con la investigación  se escapan de las funciones jurisdiccionales concedidas a la  Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del artículo 116  de la Constitución en concordancia con el artículo 3  del Decreto Ley 4334 de 2008.  

12.  Por tal motivo el juez de la intervención no puede  pronunciarse sobre la investigación, las pruebas allí  adelantas y el procedimiento desarrollado pues el memorando se  reitera es el antecedente de la intervención. En virtud de  ello, el recurso no está llamado a prosperar.  

13.  Lo anterior no quiere decir que los intervenidos no puedan ejercer su  defensa. Como se advirtió en el auto recurrido, el auto de  intervención se encuentra debidamente motivado, explicando las  razones para decretar la intervención judicial. También,  en el marco del proceso judicial, los intervenidos pueden solicitar  su desintervención, ejerciendo así su defensa, con lo  que se garantizan los derechos de los sujetos.  

Seguidamente,  analizó los reparos presentados de cara al debido proceso,  destacando que:  

b.  El respecto del debido proceso.  

14.  Argumentó el apoderado de los intervenidos que el debido  proceso no se garantiza con la oportunidad de solicitar la exclusión  pues considera que no se compadece con los contenidos mínimos  del debido proceso.  

15.  Al respecto, es de señalar que la Corte Constitucional en  Sentencia C-145 de 2009 señaló que “la  Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales  o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29 Const.),  con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el  acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez  natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa,  con los elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la  razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la  imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y  autoridades”.  

16.  En punto a ello, se advierte que en el curso del proceso de  intervención el juez ha actuado con sujeción a los  principios que rigen el proceso de intervención tales como: i)  el principio de proporcionalidad orientado a verificar la adecuación  de los medios en  qué  consisten las medidas adoptadas, con los fines propuestos tanto por  la Constitución como por los decretos de excepción.  Dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de  los medios adoptados para lograr los fines específicos  definidos por el respectivo decreto legislativo; ii) el principio de  legalidad respecto del cual la gestión de la administración  se somete a normas previamente establecidas y cumple los objetivos  propuestos en ellas; iii) igualdad en tanto al tratamiento equitativo  a todos los afectados que concurran, al garantizar que tendrán  la misma posibilidad de recuperación, en función  exclusivamente de la disponibilidad de recursos y al acceso a la  justicia de todas las partes del proceso para que ejerzan sus deberes  y derechos como el de acceso a la justicia, defensa y contradicción.  

17.  En relación con los sujetos intervenidos, en el proceso se ha  garantizado la oportunidad de que presenten las solicitudes de  desintervención, ha explicado, las etapas del proceso, y cómo  se iban a decidir, a conocer y a tramitar las diferentes solicitudes  de desintervención que se presentaran a lo largo del proceso.  

18.  En consonancia con la naturaleza del proceso de intervención y  la distinción de la actuación de investigación  de la judicial, se advierte que en el proceso se ha actuado dentro  del marco legal ofrecido por el Decreto ley 4334 de 2008, DUR 1074 de  2015, ley 1116 de 2006, el Código General del Proceso y demás  normas concordantes, procurando en cada actuación la garantía  al debido proceso, al derecho de contradicción y demás  garantías procesales.  

19.  Es más, con respecto a la posibilidad de presentar solicitudes  de desintervención, es cierto que el Decreto 4334 de 2008 no  definió expresamente la oportunidad en la que los sujetos  intervenidos pueden solicitar ser excluidos del proceso de  intervención, sin embargo, en el marco de las garantías  del debido proceso, se abrió un espacio para que se pudieran  presentar las distintas solicitudes de exclusión.  

20.  Es por esta razón que la garantía del debido proceso,  como se señaló en el auto recurrido, en lo que respecta  a las solicitudes de desintervención, se ve materializada en  i) sustentar la decisión de intervención y ii) permitir  que los intervenidos tengan la posibilidad de solicitar su exclusión,  argumentando y probando que no participaron de los supuestos de  intervención, que se actúo de buena fe, que no se  beneficiaron o en su defecto desvirtuando los supuestos que hayan  dado lugar a su intervención.  

21.  En relación con la garantía del debido proceso en lo  que respecta a la motivación de la providencia que ordenó  el inicio la intervención de los recurrentes y su vinculación  al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S. en toma de posesión  como medida de intervención y otros, se advierte que la  decisión se fundó en las conclusiones que arrojó  la investigación desarrollada por el ente competente de la  actuación administrativa, esto es, para aquel momento, la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta  Superintendencia, hoy Dirección de Investigaciones  Administrativas por Captación y asuntos financieros  especiales. En todo caso, el recurrente no advierte el defecto que en  su sentir implicaría el irrespeto del debido proceso en esta  providencia.  

22.  En relación con la solicitud de desintervención, como  se advirtió previamente, se permitió el espacio,  explicando en las providencias el procedimiento, las oportunidades y  demás aspectos relevantes. También se decidió  sobre las pruebas a tener en cuenta, decisiones que estuvieron  abiertas a recursos. De allí que, contrario a lo afirmado, el  hecho de permitir presentar la solicitud de desintervención,  si garantiza el debido proceso. Por lo menos así lo reconoció  la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, como se señaló  en el auto recurrido.  

23.  En todo caso, en el recurso, no se indica porque no se garantiza el  debido proceso al permitir el derecho de defensa presentado la  solicitud de desintervención o porque esto resulta  insuficiente.  

24.  Ahora bien, frente a las medidas cautelares ordenadas respecto de las  cuales señaló el recurrente que no se compadece con los  contenidos mínimos del debido proceso, se reitera que uno de  los efectos de la intervención, de acuerdo con el artículo  9.3 del Decreto de intervención, es la adopción de  medidas cautelares sobre los bienes del intervenido, los cuales, en  los términos del mencionado artículo 2.2.2.15.1.1. del  DUR 1074 de 2015, quedan vinculados al proceso y sujetos a la  devolución a los afectados. Así pues, las medidas  cautelares decretadas no constituyen vulneración alguna pues  se despliegan en sujeción a la norma de intervención.  

25.  Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-145  de 2009 al señalar que la aplicación del Decreto de  intervención no constituye per se una vulneración de  derechos a las personas, naturales o jurídicas, que son  sujetas de las medidas de intervención, sino que las medidas  contempladas son absolutamente razonables, incluyendo las  consecuencias que generan, que entre otras cosas, alcanza la  vinculación al proceso de todos los bienes de propiedad de  dichas personas, con el fin de que se dispongan en primera instancia  para la devolución de los afectados. Por lo tanto, la  declaratoria de intervención, supone la afectación de  todos los bienes del intervenido hasta la culminación del  proceso.  

26.  En consecuencia, el recurso por este aspecto no está llamado a  prosperar.  

Luego,  estudió la solidaridad en el proceso de intervención,  indicando que:  

c.  La solidaridad en el proceso de intervención.  

27.  Sostuvo el recurrente que la Superintendencia erró al señalar  que la solidaridad que se predica del proceso de intervención  tiene relación con el artículo 2344 del Código  Civil, porque la solidaridad solo deviene de la ley o de un contrato  y que no existe norma alguna que de forma expresa estipule la  solidaridad de los administradores respecto de la medida de  intervención.  

28.  Al respecto, este Despacho ha sostenido que “Cuando, en virtud  de una toma de posesión, se dispone la devolución de  las sumas invertidas por los afectados, con dicha obligación  se busca resarcir el perjuicio causado a éstos a raíz  de una actividad ilegal. En otras palabras, se busca reparar el daño  ocasionado por un hecho ilícito. Así las cosas, la  obligación de devolver los recursos a los inversionistas tiene  su fuente en el hecho ilícito, y se aplican por tanto las  reglas dispuestas en el Título XXXIV del Código Civil”.  

29.  De esta forma, la obligación de devolver conforme dispone el  artículo 1494 del Código Civil, nace del hecho de  causar el daño, como sucede en las operaciones de captación  ilegal que dieron lugar al inicio del proceso de intervención.  Por ello, en el auto recurrido, se indicó que de las  operaciones previstas dentro del Decreto 4334 de 2008, los múltiples  sujetos que pueden intervenir en ellas, lo pueden hacer de manera  directa o indirecta, ya sea como captador, estructurador,  administradores, contadores, revisores fiscales o como los  beneficiarios de la captación, y que además en  aplicación del artículo 2344 del código civil,  son responsables solidarios, pues cuando en las obligaciones  derivadas del hecho ilícito existe una pluralidad de sujetos,  todos ellos responden solidariamente por su pago.  

30.  Así se entiende que de acuerdo con el artículo 5 del  Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como  al que tiene con él una participación indirecta en la  actividad de captación, cuando se trata de una colaboración  determinante, y las labores de uno y otro están vinculadas al  desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento  jurídico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la  responsabilidad de los beneficiarios de la captación se ciñe  por las reglas de la solidaridad. Por lo tanto, en el trámite  del proceso de intervención judicial es posible exigir de  todos ellos el pago de la totalidad de las devoluciones en las que  los beneficiarios comparten la calidad de codeudores con el captador  y el estructurador de la operación. Es de insistir que la  solidaridad nace del daño causado con la captación.  

31.  De igual forma, se señaló que por mandato del artículo.  2.2.2.15.1.1 del Decreto 1074 de 2015, la intervención,  respecto de los sujetos intervenidos, opera respecto de la totalidad  de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución  total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, situación  que muestra la solidaridad que recae sobre todos los sujetos  intervenidos en atención a la naturaleza especial que reviste  la intervención judicial. 32. Por lo tanto, no queda duda que  en los procesos de intervención existe la solidaridad de los  intervenidos frente a los afectados y tal afirmación encuentra  sustento en una disposición legal, consagrada en el código  civil tal y como se señaló en el auto recurrido y en  consecuencia, no advierte un yerro que amerite revocar o modificar la  decisión cuestionada.  

Y,  frente a la supuesta falta de motivación, concluyó que:  

33.  Contrario a lo afirmado, la decisión de desestimar la  solicitud de desintervención se refirió a los asuntos  planteados en los documentos presentados. Esto, pues se refirió  a los aspectos propios del proceso judicial, señalando la  imposibilidad de pronunciarse sobre la investigación  adelantada, conforme a lo expuesto previamente.  

34.  En todo caso, el recurso no plantea cuál es la incongruencia  que encuentra en los argumentos de la decisión, con los de la  solicitud, limitándose de manera general a señalar que  no se refiere a los motivos de la intervención, los que se  insiste no son competencia del juez. De cualquier forma, el auto  recurrido se refirió a los argumentos señalados en los  escritos de exclusión.  

35.  De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran argumentos para recovar  la decisión, pues los recursos están enfocados en  impugnar los supuestos que dieron lugar al memorando 2020-01-163337  de 7 de mayo de 2020 y que llevaron a la intervención de los  señores Yeison David Parra Rivera, Berta María Rivera  Ortiz y Johanny Andrés Parra Rivera y no a las consideraciones  que dieron lugar a establecer que no se desvirtuaron los supuestos  que se tuvieron en cuenta para su intervención como se señaló  en el Auto 2021-01-485012 de 6 de agosto de 2021. Por esta razón,  los recursos serán desestimados.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de  criterio acerca de la manera como la Superintendencia de Sociedades  valoró la situación alegada en el juicio y concluyó  que el trámite administrativo y judicial está ajustado  a las disposiciones en el Decreto 4334 de 2008, además, existe  situación de mérito que, de momento, no resulta  próspero para la exclusión del juicio.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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