STC547 2022

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STC547-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC547-2022  

Radicación  n.º 54001-22-21-000-2021-00037-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela  promovida por  Jhon Edwin  Palencia Camacho en nombre propio y como agente oficioso de Leyder  Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad y la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida digna, igualdad y mínimo  vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «se  suspenda la diligencia de entrega de la finca que posee[n] como  herederos de la señora Rosa Elia Camacho Granados, programada  para el día 16 de septiembre de 2021»,  hasta que se garantice «la  ejecución de los reconocimientos que como segundo ocupante,  fueron establecidos en favor de [su] madre, en la misma sentencia  proferida»,  esto es, «se  establezca de manera previa a la diligencia de entrega, un predio  rural donde p[uedan] trasladar[se] ya sea en arrendamiento, mientras  se realiza la compra o ya en un predio adquirido, a través de  la Unidad de Restitución de Tierras, en un valor acorde a lo  establecido en la sentencia y no en el tope de precio más bajo  que se puede asignar, correspondiente al valor de una unidad agrícola  familiar, del que fu[eron] informados…»;  y que por ser admisible «se  estudie la figura jurídica de contratos para el uso del  predio, lo cual se viabiliza, cuando existan proyectos  agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución  y con el propósito de desarrollar en forma completa el  proyecto… ello en cabeza de[l]… Juzgado…  conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, artículo  99».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro de un proceso de restitución de tierras promovido por  Ramón Donato Sanguino Ibarra, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  dictó sentencia el 26 de marzo de 2021, en la que, entre otras  cosas, amparó el derecho invocado, declaró la  inexistencia del negocio jurídico celebrado, le ordenó  a Rosa Elia Camacho Granados la restitución del predio y la  reconoció como segunda ocupante, disponiendo que se le  entregara un  inmueble de naturaleza urbana o rural con similares o mejores  características al que fue objeto del proceso, garantizándole  el pago de arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta  tanto le fuese entregado jurídica y materialmente la heredad.  

2.2.  Indicó el accionante que se  estableció plazo de tres meses para la restitución  material del bien, pero por la muerte de su madre en diciembre de  2018 y la pandemia perdieron contacto con la abogada, entonces  conocieron el fallo hasta el 1º de junio de 2021 por  comunicación de la Unidad de Restitución de Tierras.  

2.3.  Señaló que en conversaciones con dicha Unidad les  solicitaron documentos de parentesco y el certificado de defunción  de su progenitora, además les dijeron que debían  iniciar el proceso de sucesión y buscar a donde irse, pues  solo se les concedieron tres meses para desalojar, sin explicarles  nada sobre el monto del predio a comprar y/o arrendar.  

2.4.  Adujo que elevaron petición solicitando que se aplazara el  desalojo y entrega de la finca por nueve meses, en tanto que  desarrollaron cultivos, además uno de sus hermanos tenía  animales que no podría reubicar de forma inmediata; que se  denegó lo solicitado y se fijó el 16 de septiembre de  2021 para la entrega del bien; que buscaron una propiedad en arriendo  pero le pareció costosa a la Unidad y plantearon la  posibilidad con el señor Sanguino Ibarra, pero no obtuvieron  respuesta; que no se han negado a darle cumplimiento al fallo; y que  en la finca desarrollan actividades productivas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  El SENA refirió que se abstenía de pronunciarse, pues  su intervención tomaba vigor una vez proferida y notificada la  sentencia emitida en el proceso criticado.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del  presente trámite excepcional, pues no se encontraba legitimada  para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos que  los gestores consideran vulnerados; que han adelantado diversas  actuaciones y varias reuniones con  los interesados, en las que se les ha expuesto el trámite a  seguir y requerido para el cumplimiento de su carga; que las  propuestas realizadas por los petentes no estaban ajustadas a los  parámetros investigados en la zona; y que continuaba con el  procedimiento interno para el cumplimiento de la orden impartida en  el fallo a favor de la segunda ocupante.  

4.  Yurley Sanguino Salazar manifestó que su grupo familiar fue  beneficiado por la sentencia emitida, a la que no se le había  dado cumplimiento; que se ha realizado una tala indiscriminada de  árboles, lo que ya pusieron en conocimiento de las  autoridades; que los segundos ocupantes habían dañado  su reputación; que los accionantes solo contaban con 6 cabezas  de ganado; y que deprecaba que la Policía Nacional acompañara  la diligencia y Corponor realizara una visita al predio para  verificación de los daños causados con la tala  referida.  

5.  María Yaneth Rondón Meléndez, quien adujo haber  sido la apoderada de Rosa Elía Camacho Granados, respaldó  la solicitud de resguardo.  

6. El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía  Municipal de San José de Cúcuta, Ecopetrol S.A. y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas señalaron que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo  pretendido por el accionante no se encontraba dentro de la órbita  de sus competencias y no les constaban los hechos.  

7. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de subsidiariedad; que en la  sentencia se ordenó la entrega material del fundo y se  dispusieron unas medidas de atención a su favor por la  reconocida condición de segunda ocupante, decisión que  tenía mandato principal la entrega material y no quedó  condicionada a la ejecución de las medidas de atención  dispuestas para la segunda ocupante; que no se presentó reparo  frente a la materialización de dichas órdenes; que los  gestores no desconocían tener conocimiento del proceso, sino  que dejaron clara su falta de diligencia e interés, pues  enteraron el fallecimiento de su madre hasta el 2021 (cuando ocurrió  en 2018), solo con el fin de lograr la suspensión de la  diligencia de entrega; que les fue resuelta dicha petición,  sin que expresaran inconformidad alguna, ni tampoco censuraron la  decisión que resolvió sus diferentes reparos para  materializar la medida concedida; que a pesar de que se habían  elevado distintas solicitudes, las mismas se habían resuelto  acorde a lo ordenado en la sentencia, por lo que no lucían  arbitrarias; que no obraba prueba sumaria de lo relatado, lo cual  debió preverse al conocer la existencia del proceso; que ello  no era óbice para que el fallador presentara todas las  peticiones que considerara pertinentes en procura de materializar los  derechos reconocidos a su progenitora; y que no había elevado  solicitud de que se dé aplicación al artículo 99  de la Ley 1448 de 2011, la que debía ser resuelta por el  funcionario de conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que  presentaba recusación frente a la falladora del Tribunal  Constitucional, pues no podía conocer de la tutela, en tanto  que no tenía imparcialidad; que se les exigía entregar  la finca, pese a que la Unidad acusada no tenía intenciones de  entregarles algún predio, ni cumplir con las medidas de  atención dispuestas; que los valores que les sugerían  eran insuficientes para adquirir un inmueble de similares  características al de ellos y tampoco se acompasaba con el  avalúo; y que los sometían a un empobrecimiento sin  justa causa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.  

En efecto, el  gestor guardó  silencio frente al proveído de 23 de julio de 2021 con el que  se desestimó la petición de ampliación  del término para el desalojo y entrega del bien,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

3.  Ahora  bien, no se advierte que el promotor hubiese  elevado solicitud alguna ante el fallador acusado con miras a que se  diera aplicación al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011  en punto a la celebración de los contratos pretendidos,  sin que sea dable que por esta acción excepcional se ordene la  misma.  

En ese orden de  ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador convocado y al interior del proceso censurado, las  inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá  de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protección.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

4.  Finalmente, respecto a la recusación  impetrada frente al fallador de primer grado, se le recuerda que  conforme  con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en esta sede no  es procedente la misma.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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