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STC547-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC547-2022
Radicación n.º 54001-22-21-000-2021-00037-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edwin Palencia Camacho en nombre propio y como agente oficioso de Leyder Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «se suspenda la diligencia de entrega de la finca que posee[n] como herederos de la señora Rosa Elia Camacho Granados, programada para el día 16 de septiembre de 2021», hasta que se garantice «la ejecución de los reconocimientos que como segundo ocupante, fueron establecidos en favor de [su] madre, en la misma sentencia proferida», esto es, «se establezca de manera previa a la diligencia de entrega, un predio rural donde p[uedan] trasladar[se] ya sea en arrendamiento, mientras se realiza la compra o ya en un predio adquirido, a través de la Unidad de Restitución de Tierras, en un valor acorde a lo establecido en la sentencia y no en el tope de precio más bajo que se puede asignar, correspondiente al valor de una unidad agrícola familiar, del que fu[eron] informados…»; y que por ser admisible «se estudie la figura jurídica de contratos para el uso del predio, lo cual se viabiliza, cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto… ello en cabeza de[l]… Juzgado… conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, artículo 99».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras promovido por Ramón Donato Sanguino Ibarra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dictó sentencia el 26 de marzo de 2021, en la que, entre otras cosas, amparó el derecho invocado, declaró la inexistencia del negocio jurídico celebrado, le ordenó a Rosa Elia Camacho Granados la restitución del predio y la reconoció como segunda ocupante, disponiendo que se le entregara un inmueble de naturaleza urbana o rural con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, garantizándole el pago de arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta tanto le fuese entregado jurídica y materialmente la heredad.
2.2. Indicó el accionante que se estableció plazo de tres meses para la restitución material del bien, pero por la muerte de su madre en diciembre de 2018 y la pandemia perdieron contacto con la abogada, entonces conocieron el fallo hasta el 1º de junio de 2021 por comunicación de la Unidad de Restitución de Tierras.
2.3. Señaló que en conversaciones con dicha Unidad les solicitaron documentos de parentesco y el certificado de defunción de su progenitora, además les dijeron que debían iniciar el proceso de sucesión y buscar a donde irse, pues solo se les concedieron tres meses para desalojar, sin explicarles nada sobre el monto del predio a comprar y/o arrendar.
2.4. Adujo que elevaron petición solicitando que se aplazara el desalojo y entrega de la finca por nueve meses, en tanto que desarrollaron cultivos, además uno de sus hermanos tenía animales que no podría reubicar de forma inmediata; que se denegó lo solicitado y se fijó el 16 de septiembre de 2021 para la entrega del bien; que buscaron una propiedad en arriendo pero le pareció costosa a la Unidad y plantearon la posibilidad con el señor Sanguino Ibarra, pero no obtuvieron respuesta; que no se han negado a darle cumplimiento al fallo; y que en la finca desarrollan actividades productivas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El SENA refirió que se abstenía de pronunciarse, pues su intervención tomaba vigor una vez proferida y notificada la sentencia emitida en el proceso criticado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no se encontraba legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos que los gestores consideran vulnerados; que han adelantado diversas actuaciones y varias reuniones con los interesados, en las que se les ha expuesto el trámite a seguir y requerido para el cumplimiento de su carga; que las propuestas realizadas por los petentes no estaban ajustadas a los parámetros investigados en la zona; y que continuaba con el procedimiento interno para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo a favor de la segunda ocupante.
4. Yurley Sanguino Salazar manifestó que su grupo familiar fue beneficiado por la sentencia emitida, a la que no se le había dado cumplimiento; que se ha realizado una tala indiscriminada de árboles, lo que ya pusieron en conocimiento de las autoridades; que los segundos ocupantes habían dañado su reputación; que los accionantes solo contaban con 6 cabezas de ganado; y que deprecaba que la Policía Nacional acompañara la diligencia y Corponor realizara una visita al predio para verificación de los daños causados con la tala referida.
5. María Yaneth Rondón Meléndez, quien adujo haber sido la apoderada de Rosa Elía Camacho Granados, respaldó la solicitud de resguardo.
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Ecopetrol S.A. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señalaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por el accionante no se encontraba dentro de la órbita de sus competencias y no les constaban los hechos.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; que en la sentencia se ordenó la entrega material del fundo y se dispusieron unas medidas de atención a su favor por la reconocida condición de segunda ocupante, decisión que tenía mandato principal la entrega material y no quedó condicionada a la ejecución de las medidas de atención dispuestas para la segunda ocupante; que no se presentó reparo frente a la materialización de dichas órdenes; que los gestores no desconocían tener conocimiento del proceso, sino que dejaron clara su falta de diligencia e interés, pues enteraron el fallecimiento de su madre hasta el 2021 (cuando ocurrió en 2018), solo con el fin de lograr la suspensión de la diligencia de entrega; que les fue resuelta dicha petición, sin que expresaran inconformidad alguna, ni tampoco censuraron la decisión que resolvió sus diferentes reparos para materializar la medida concedida; que a pesar de que se habían elevado distintas solicitudes, las mismas se habían resuelto acorde a lo ordenado en la sentencia, por lo que no lucían arbitrarias; que no obraba prueba sumaria de lo relatado, lo cual debió preverse al conocer la existencia del proceso; que ello no era óbice para que el fallador presentara todas las peticiones que considerara pertinentes en procura de materializar los derechos reconocidos a su progenitora; y que no había elevado solicitud de que se dé aplicación al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, la que debía ser resuelta por el funcionario de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que presentaba recusación frente a la falladora del Tribunal Constitucional, pues no podía conocer de la tutela, en tanto que no tenía imparcialidad; que se les exigía entregar la finca, pese a que la Unidad acusada no tenía intenciones de entregarles algún predio, ni cumplir con las medidas de atención dispuestas; que los valores que les sugerían eran insuficientes para adquirir un inmueble de similares características al de ellos y tampoco se acompasaba con el avalúo; y que los sometían a un empobrecimiento sin justa causa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, el gestor guardó silencio frente al proveído de 23 de julio de 2021 con el que se desestimó la petición de ampliación del término para el desalojo y entrega del bien, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. Ahora bien, no se advierte que el promotor hubiese elevado solicitud alguna ante el fallador acusado con miras a que se diera aplicación al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 en punto a la celebración de los contratos pretendidos, sin que sea dable que por esta acción excepcional se ordene la misma.
En ese orden de ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador convocado y al interior del proceso censurado, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
4. Finalmente, respecto a la recusación impetrada frente al fallador de primer grado, se le recuerda que conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en esta sede no es procedente la misma.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE