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STC052-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC052-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00344-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela que Tuvia Reznik Vainer, instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2007-00121-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el juzgado convocado y, en consecuencia, dejar sin efecto «la entrega material del inmueble a los demandantes, realizada el 22 de septiembre de 2021», así como declarar la nulidad de toda la actuación surtida, puesto que: i) se ordenó la «restitución de los inmuebles» a Fidel Vodovoz Beckerman, persona que no tiene la calidad de poseedor, sino de tenedor, ya que es quien funge como propietario de uno de los inmuebles objeto de reivindicación (n ° 370-360355); ii) no fue vinculado para ejercer el derecho de contradicción y, iii) no escucharon sus peticiones en la diligencia de entrega.
2. El juzgado cuestionado defendió la legalidad de la actuación. El Juzgado 36 Civil Municipal de Cali indicó que realizó la entrega material de los predios objeto de reivindicación (22 sep. 2021), trámite donde negó la oposición presentada por el libelista con sujeción a las garantías constitucionales de los intervinientes en la diligencia.
3. El a-quo desestimó la queja por infringir los supuestos de inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
El ruego será negado porque, en primer lugar, desde la sentencia censurada (28 jun. 2017), hasta la formulación de este amparo (10 nov. 2021), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).
Y, en segundo lugar, cabe observar que el actor no formuló recurso de apelación contra la decisión que denegó la oposición en la diligencia de entrega y la petición de aplazamiento por improcedentes (22 sep. 2021), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 321, numeral 9°, del Código General del Proceso, según el cual establece que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) [e]l que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».
Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la referida diligencia el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o la irregularidad denunciada.
Por consiguiente, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de subsidiariedad e inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE