ATC022 2022

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ATC022-2022

        

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Radicación  n.° 20001-22-14-004-2021-00316-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 17  de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro  de la acción de tutela promovida por Mary  Luz Zuluaga Giraldo en representación de sus menores hijos,  contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa misma urbe,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se observa que  el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  adscritos al Juzgado de Familia convocado, así como el señor  Dairo Ariza Ascanio (ejecutado), no fueron notificados del inicio de  la presente acción, a efectos de que pudieran ejercer su  derecho de defensa y contradicción y, en el caso de las dos  primeras autoridades, garantizar  la protección de las garantías fundamentales de los  menores involucrados, máxime cuando el juicio sobre el que  recaen las súplicas de las que da cuenta el libelo  introductorio, es uno de carácter compulsivo para el cobro de  las cuotas alimentarias fijadas a su favor.  

2.        Y  es que, de un lado, en lo que corresponde a la Defensoría y a  la Procuraduría, se advierte la obligatoriedad de su  vinculación, con fundamento en lo dispuesto en  la Ley 1098 de 2006, a saber:  

Artículo  82, numeral 11  «[f]unciones  del Defensor de Familia (…)  11.  Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir  en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio  de la actuación del Ministerio Público y de la  representación judicial a que haya lugar».  

Artículo  95, parágrafo, inciso 2º  «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes,  y podrán impugnar las decisiones que se adopten».  

Artículo  211  «[l]a  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y  

3.        Ahora  bien, ya entrándose del señor Ariza Ascanio, en vista  de su condición de ejecutado dentro del litigio objeto de la  controversia, también debió ser notificado de la  solicitud de protección de la referencia, pues, en estricto  sentido, detenta un interés  legítimo y debe otorgársele la oportunidad de ejercer  su defensa y, por ende, el cumplimiento del debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  en donde es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne, ya  que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se  ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, efectuar la  entrega de todos los títulos que obran consignados a órdenes  del proceso compulsivo 2019-00054, sin efectuarse la respectiva  actualización de la liquidación del crédito,  podrían verse afectados sus prerrogativas fundamentales.  

5.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018, citado en  AC1825-2021).  

6.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió  a las aludidas autoridades y sujeto procesal, intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en defensa de los  derechos de los menores involucrados en el proceso cuestionado, y de  los suyos propios, respectivamente.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación del Defensor de Familia y el Agente  del Ministerio Público adscritos al Juzgados Tercero de  Familia de Valledupar, así como de Dairo Ariza Ascanio; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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