Asistente Jurídico Inteligente
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ATC022-2022
ATC022-2022
Radicación n.° 20001-22-14-004-2021-00316-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Luz Zuluaga Giraldo en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado de Familia convocado, así como el señor Dairo Ariza Ascanio (ejecutado), no fueron notificados del inicio de la presente acción, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en el caso de las dos primeras autoridades, garantizar la protección de las garantías fundamentales de los menores involucrados, máxime cuando el juicio sobre el que recaen las súplicas de las que da cuenta el libelo introductorio, es uno de carácter compulsivo para el cobro de las cuotas alimentarias fijadas a su favor.
2. Y es que, de un lado, en lo que corresponde a la Defensoría y a la Procuraduría, se advierte la obligatoriedad de su vinculación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, a saber:
Artículo 82, numeral 11 «[f]unciones del Defensor de Familia (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Artículo 95, parágrafo, inciso 2º «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten».
Artículo 211 «[l]a Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y
3. Ahora bien, ya entrándose del señor Ariza Ascanio, en vista de su condición de ejecutado dentro del litigio objeto de la controversia, también debió ser notificado de la solicitud de protección de la referencia, pues, en estricto sentido, detenta un interés legítimo y debe otorgársele la oportunidad de ejercer su defensa y, por ende, el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, en donde es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne, ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, efectuar la entrega de todos los títulos que obran consignados a órdenes del proceso compulsivo 2019-00054, sin efectuarse la respectiva actualización de la liquidación del crédito, podrían verse afectados sus prerrogativas fundamentales.
5. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, citado en AC1825-2021).
6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades y sujeto procesal, intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en defensa de los derechos de los menores involucrados en el proceso cuestionado, y de los suyos propios, respectivamente.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgados Tercero de Familia de Valledupar, así como de Dairo Ariza Ascanio; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado