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ATC025-2022
ATC025-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04090-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó Clínica del Prado S.A.S., coadyuvada por Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1.- Yuliana Morales Mejía promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de los autos en los que esa Corporación dispuso la deserción de su alzada en el proceso de responsabilidad civil médica que les instauró a los peticionarios de la nulidad objeto de estudio (3 sep. y 26 oct. 2021).
2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el amparo mediante fallo STC16123-2021 (26 nov. 2021).
3.- Clínica del Prado S.A.S. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que no fue debidamente vinculada al juicio, petición que fue coadyuvada por Seguros Generales Suramericana S.A.
4.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través de la cual la Secretaría de la Sala informó que “no fueron efectivas las comunicaciones enviadas del admisorio de este proceso» a las solicitantes en comento.
CONSIDERACIONES
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
2.- En el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que, revisado el sumario y el informe rendido por la Secretaría de esta Sala, se observa que dicha dependencia no notificó en debida forma el inicio de esta acción a la Clínica del Prado S.A.S. ni a Seguros Generales Suramericana S.A. conforme a las direcciones de correo electrónico que reposan en el respectivo expediente cuestionado y en los certificados de existencia y representación legal de esas compañías.
3.- Así las cosas, es claro que la solicitante y su coadyuvante no fueron debidamente vinculadas a la salvaguarda, lo que impone declarar la invalidez de lo actuado a fin de que puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
4.- De otra parte, se requerirá a la Secretaría para que en casos futuros adopte todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los datos que reposan en el respectivo expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo STC16123-2021 de 26 de noviembre de 2021, por indebida notificación de la Clínica del Prado S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.
Segundo. De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo, téngase en cuenta que la Clínica del Prado S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. quedan notificados por conducta concluyente del auto que avocó la tutela que Yuliana Morales Mejía le interpuso a la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Medellín, al igual que frente a las otras providencias emitidas en este asunto.
El término de un (1) día que se confirió en la providencia que impulsó el auxilio para que los convocados ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
Tercero. Se requiere a la Secretaría de la Sala para que en casos futuros tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa sobre actuaciones judiciales la vinculación de las partes de la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante sus apoderados, y que, para ello, debe adoptar todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre ellas, verificar los datos que reposan en los expedientes de los procesos objeto de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE