ATC025 2022

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ATC025-2022

        

ATC025-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04090-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de enero  de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de nulidad que elevó Clínica  del Prado S.A.S., coadyuvada por Seguros Generales Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  Yuliana  Morales Mejía promovió  acción de tutela contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  en virtud de los autos en los que  esa Corporación dispuso la deserción de su alzada en  el proceso de responsabilidad  civil médica  que les instauró a los peticionarios de la nulidad objeto de  estudio (3  sep. y 26 oct. 2021).  

2.-  La  Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el  amparo mediante fallo  STC16123-2021 (26 nov. 2021).  

3.-  Clínica  del Prado S.A.S. solicitó  declarar la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que no fue  debidamente vinculada al juicio, petición que fue coadyuvada  por Seguros  Generales Suramericana S.A.  

4.-  Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe  a través de la cual la Secretaría de la Sala informó  que “no  fueron efectivas las comunicaciones enviadas del admisorio de este  proceso»  a las solicitantes en comento.  

CONSIDERACIONES  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

2.-  En  el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que,  revisado el sumario y el informe rendido por la Secretaría de  esta Sala, se observa que dicha dependencia no notificó en  debida forma el inicio de esta acción a la Clínica  del Prado S.A.S. ni  a Seguros  Generales Suramericana S.A.  conforme a las direcciones de correo electrónico que reposan  en el respectivo expediente cuestionado y en los certificados de  existencia y representación legal de esas compañías.  

3.-  Así  las cosas, es claro que  la solicitante y su coadyuvante no fueron debidamente vinculadas a la  salvaguarda, lo que impone declarar la invalidez de lo actuado a fin  de que puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción.  

4.-  De  otra parte, se requerirá a la Secretaría para que en  casos futuros adopte todas las medidas necesarias para determinar con  precisión cuál es la dirección a la que debe  notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela  versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los  datos que reposan en el respectivo expediente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo STC16123-2021  de 26 de noviembre de 2021, por indebida notificación de la  Clínica  del Prado S.A.S. y  Seguros  Generales Suramericana S.A.  

Segundo.  De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del  estatuto adjetivo, téngase en cuenta que la Clínica  del Prado S.A.S. y  Seguros  Generales Suramericana S.A.  quedan notificados por conducta concluyente del  auto que avocó la tutela que Yuliana  Morales Mejía le  interpuso a la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al igual que frente a las otras  providencias emitidas en este asunto.  

El  término de un (1) día que se confirió en la  providencia que impulsó el auxilio para que los convocados  ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día  siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.  

Por  Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el  expediente al despacho para renovar la actuación.  

Tercero.  Se requiere a la Secretaría de la Sala para que en casos  futuros tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa  sobre actuaciones judiciales la vinculación de las partes de  la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante  sus apoderados, y que, para ello, debe adoptar  todas las medidas necesarias para determinar con precisión  cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre  ellas, verificar los datos que reposan en los expedientes de los  procesos objeto de revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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