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STC511-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC511-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00126-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asier Aguilar Amuchastegui contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y los intervinientes en el declarativo nº 2019-43275.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 16 de julio de 2021, mediante el cual el tribunal querellado, con una hermenéutica que consideró alejada del ordenamiento jurídico, revocó la prosperidad de su demanda de protección al consumidor y, en su lugar, la desestimó por estimar que carecía de legitimación en la causa para formularla.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme a las previsiones legales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda en razón de la legalidad de la providencia objeto de censura.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio recalcó que la vulneración denunciada en el libelo introductor concierne a una providencia judicial que no le es atribuible.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al desestimar la demanda de protección al consumidor formulada por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas por el convocante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «Será relación de consumo y, por tanto, sometida al régimen especial, entre otros factores, aquella en donde intervenga en calidad de consumidor el reclamante y en la que se lesionen los derechos que ampara ese especial rol en la relación jurídica a revisar; entonces, es en el concepto consumidor donde se resguarda el punto de partida para el uso de la acción especial. El referido numeral 3 del artículo 5 del Estatuto, brinda suficientes elementos para concluir, desde ya, que es criterio determinante la intención o propósito del adquirente del bien o servicio, a efecto de concluir si se está de cara a una relación jurídica de tráfico negocial ordinaria o en una especial de consumo. A diferencia de legislaciones foráneas como la brasilera, en cuyo Código de Defensa del Consumidor se incorpora un criterio objetivo o maximalista que parte simplemente de adquirir como consumidor1, el Estatuto nacional incorpora como elemento definitorio, además de la acción de consumir, una propósito o destino que lo hace encajar en un criterio subjetivo o finalista (…). Esta posición, impone que para calificar si un individuo actuó en determinada relación jurídica como consumidor, deba escrutarse en su objetivo, y si se advierte que la adquisición o utilización del bien o servicio persiguió como finalidad directa o indirecta una actividad económica o con propósitos rentísticos, no será consumidor, pues tal conducta se aleja del concepto de “destinatario final” por incorporarlo en un ejercicio o ciclo productivo, comercial o de intermediación».
Seguidamente, anotó que, «la disputa tiene origen en la adquisición de cinco derechos fiduciarios de participación dentro del proyecto hotelero denominado “Hotel Spa Karmairi”, desarrollado en calidad de fideicomitente por la demandada principal y que administra como vocera del patrimonio autónomo la vinculada Acción Fiduciaria, se advierte que el convocante y beneficiario de dicha estructura de negocio, no cuenta con la calidad de consumidor y, por tanto, carece de legitimación para ejercer la acción de protección al consumidor. Pese a que la propia complexión del negocio fiduciario resultaría suficiente para entender que el propósito de adquisición de las unidades de derechos de participación componen un modelo negocial cuya finalidad es la generación de una utilidad producto de la operación comercial del hotel, que después de cada ejercicio se distribuye entre los beneficiarios en proporción a sus cuotas hasta la cesación de la actividad -liquidación del fideicomiso-, lo cierto es que fue el propio demandante quien confesó, que el objeto de su compra se enmarcó en un ejercicio a través del cual buscaba mejorar su gasto mediante una actividad de inversión que le produjera lucro o rentabilidad y disminuyera costos mediante la optimización tributaria que representaba esa modalidad – planeación fiscal».
Con base en lo anterior concluyó que, «el ánimo lucrativo que influyó la decisión del adquirente no puede ser obviado o ignorado, pues aquel permite verificar el verdadero propósito de la adquisición del activo a través del vehículo negocial de la fiducia, el que claramente no fue para el consumo final del adquirente, sino su explotación comercial por medio de la renta y la reincorporación de la inversión a un ciclo u operación productiva que generaba utilidad periódica como consecuencia de la actividad hotelera en uno de los mejores establecimientos en dicha industria y en una de las ciudades con mayor demanda turística del país -proceso productivo indirecto-. Siendo ello así, como en efecto quedó demostrado, mal podía el funcionario otorgar la calidad de consumidor, cuando de acuerdo a la naturaleza del cuestionado negocio y los propósitos remuneratorios que lo motivaron, la voluntad e intención del demandante se alejaba por completo de aquella. Razones suficientes que conllevan a revocar la decisión de instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Asier Aguilar Amuchástegui para ejercer la acción protección al consumidor».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS