STC511 2022

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STC511-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC511-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00126-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Asier Aguilar Amuchastegui contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite  al  cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y  los intervinientes  en el declarativo nº 2019-43275.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 16 de julio de 2021, mediante el cual el tribunal  querellado, con una hermenéutica que consideró alejada  del ordenamiento jurídico, revocó la prosperidad de su  demanda de protección al consumidor y, en su lugar, la  desestimó por estimar que carecía de legitimación  en la causa para formularla.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta  vez conforme a las previsiones legales.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda en  razón de la legalidad de la providencia objeto de censura.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio recalcó que la  vulneración denunciada en el libelo introductor concierne a  una providencia judicial que no le es atribuible.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho a un debido proceso del accionante, al desestimar la  demanda de protección al consumidor formulada por quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a  quo y,  en su lugar, denegó las pretensiones elevadas por el  convocante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «Será  relación de consumo y, por tanto, sometida al régimen  especial, entre otros factores, aquella en donde intervenga en  calidad de consumidor el reclamante y en la que se lesionen los  derechos que ampara ese especial rol en la relación jurídica  a revisar; entonces, es en el concepto consumidor donde se resguarda  el punto de partida para el uso de la acción especial. El  referido numeral 3 del artículo 5 del Estatuto, brinda  suficientes elementos para concluir, desde ya, que es criterio  determinante la intención o propósito del adquirente  del bien o servicio, a efecto de concluir si se está de cara a  una relación jurídica de tráfico negocial  ordinaria o en una especial de consumo. A diferencia de legislaciones  foráneas como la brasilera, en cuyo Código de Defensa  del Consumidor se incorpora un criterio objetivo o maximalista que  parte simplemente de adquirir como consumidor1, el Estatuto nacional  incorpora como elemento definitorio, además de la acción  de consumir, una propósito o destino que lo hace encajar en un  criterio subjetivo o finalista (…).  Esta  posición, impone que para calificar si un individuo actuó  en determinada relación jurídica como consumidor, deba  escrutarse en su objetivo, y si se advierte que la adquisición  o utilización del bien o servicio persiguió como  finalidad directa o indirecta una actividad económica o con  propósitos rentísticos, no será consumidor, pues  tal conducta se aleja del concepto de “destinatario final”  por incorporarlo en un ejercicio o ciclo productivo, comercial o de  intermediación».  

Seguidamente,  anotó que, «la  disputa tiene origen en la adquisición de cinco derechos  fiduciarios de participación dentro del proyecto hotelero  denominado “Hotel Spa Karmairi”, desarrollado en calidad  de fideicomitente por la demandada principal y que administra como  vocera del patrimonio autónomo la vinculada Acción  Fiduciaria, se advierte que el convocante y beneficiario de dicha  estructura de negocio, no cuenta con la calidad de consumidor y, por  tanto, carece de legitimación para ejercer la acción de  protección al consumidor. Pese a que la propia complexión  del negocio fiduciario resultaría suficiente para entender que  el propósito de adquisición de las unidades de derechos  de participación componen un modelo negocial cuya finalidad es  la generación de una utilidad producto de la operación  comercial del hotel, que después de cada ejercicio se  distribuye entre los beneficiarios en proporción a sus cuotas  hasta la cesación de la actividad -liquidación del  fideicomiso-, lo cierto es que fue el propio demandante quien  confesó, que el objeto de su compra se enmarcó en un  ejercicio a través del cual buscaba mejorar su gasto mediante  una actividad de inversión que le produjera lucro o  rentabilidad y disminuyera costos mediante la optimización  tributaria que representaba esa modalidad – planeación  fiscal».  

Con  base en lo anterior concluyó que, «el  ánimo lucrativo que influyó la decisión del  adquirente no puede ser obviado o ignorado, pues aquel permite  verificar el verdadero propósito de la adquisición del  activo a través del vehículo negocial de la fiducia, el  que claramente no fue para el consumo final del adquirente, sino su  explotación comercial por medio de la renta y la  reincorporación de la inversión a un ciclo u operación  productiva que generaba utilidad periódica como consecuencia  de la actividad hotelera en uno de los mejores establecimientos en  dicha industria y en una de las ciudades con mayor demanda turística  del país -proceso productivo indirecto-. Siendo ello así,  como en efecto quedó demostrado, mal podía el  funcionario otorgar la calidad de consumidor, cuando de acuerdo a la  naturaleza del cuestionado negocio y los propósitos  remuneratorios que lo motivaron, la voluntad e intención del  demandante se alejaba por completo de aquella. Razones suficientes  que conllevan a revocar la decisión de instancia para, en su  lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por  activa del señor Asier Aguilar Amuchástegui para  ejercer la acción protección al consumidor».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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