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STC512-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC512-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00051-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Leidy Daniela Sarmiento Galvis le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, extensiva a la Universidad Libre -Seccional Cúcuta y al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho de «petición» para que, se ordenara a la entidad querellada «expedir la resolución de acreditación de judicatura a [su] nombre, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación del fallo de la presente tutela».
En sustento, adujo que el 7 de diciembre de 2021, vía e-mail: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la acreditación de la práctica jurídica efectuada en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Cúcuta y adjuntó la documentación requerida; misma calenda en la que le comunicaron que «se acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».
Se dolió de que a la fecha de interposición de este remedio «no ha obtenido respuesta cierta», por lo que estimó transgredida la garantía supralegal invocada.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 398 de 2022» y la notificó a la precursora.
CONSIDERACIONES
1.- La gestora denunció al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no le había «expedido la acreditación de la práctica jurídica», ni contestado el «pedimento» que le hizo en tal sentido en la calenda supra citada.
2.- Empero, resulta diáfano que el socorro no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Resolución nº 398 del 21 de enero de 2022, en la que «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado» de la promotora, lo cual se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta en el anexo 2, y notificó a la interesada en su e-mail: leidy.sarmiento0506@gmail.com, como milita en el anexo 4.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct, reiteradas en STC6406-2021, 3 jun).
3.- Como colofón, el amparo instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Leidy Daniela Sarmiento Galvis.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE