ATC029 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC029-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC029-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que María del Pilar  Valencia Silva y su menor hija le  instauraron a la Inspección Permanente de Policía Turno  1 y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué –  Tolima, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, habeas data, en conexidad con el derecho a la vida digna,  protección a la familia, protección a los menores de  edad, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho  a la vida»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la Inspección Permanente  de Policía Turno 1 y al Juzgado Quinto Civil Municipal  «SUSPENDER  la diligencia de entrega programada para el 23 de noviembre de 2021 a  las 02:00pm en cumplimiento al Despacho Comisorio No.024 procedente  del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, dentro del  proceso ejecutivo que promovió ALVARO ANDRES GARCIA DIAZ  contra RICARDO RAMIREZ MIRANDA, Radicación  No.73001400300520180002100, [y] cualquier actuación de entrega  del bien con matrícula inmobiliaria No.350 – 8044 (…),  hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de pertenencia que  actualmente tramita MARÍA DEL PILAR VALENCIA SILVA ante el  Juzgado Quinto Civil del Circuito contra ÁLVARO ANDRÉS  GARCÍA DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ MIRANDA,  radicación No.73001310300520190030200».  

De  manera subsidiaria, pidieron que se accediera a la «protección  de amparo como mecanismo transitorio, otorgándose el plazo que  prudencialmente fije el H. Señor Juez, para que la actora y su  menor hija puedan optar por una solución de vivienda a través  de los subsidios que ofrece el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta  su condición de madre cabeza de familia y los derechos de la  menor L.M.R.V».  

2.-  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué desestimó el amparo al  apreciar que «lo  pretendido en esta instancia por la accionante es revivir términos  judiciales fenecidos que transcurrieron en silencio por su  negligencia o descuido que impidieron acudir a los mecanismos legales  de defensa o lo que es igual, hacer uso de ellos de manera tardía  (…) véase que la promotora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la  intervención del juez constitucional, pues no hizo alusión  alguna al daño irreversible que se le generaría en caso  de negarse el amparo deprecado».  

3.-  Ese  desenlace fue impugnado por el extremo activo, quien hizo los mismos  planteamientos del escrito genitor y agregó que «(…)  no  cuentan con ninguna fuente ingreso, (…) es desempleada no ha  podido conseguir un empleo digno y honrado y para la cuota  alimentaria de su menor hija, tuvo que acudir a la vía  judicial contra RICARDO RAMIREZ MIRANDA en proceso de fijación  de cuota alimentaria que se promovió ante el Juzgado Sexto de  Familia del Circuito de Ibagué, Radicación  No.73001311000620170044000».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge que lo  pretendido por María  del Pilar Valencia Silva en nombre propio y EN representación  de su hija menor, no involucra al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ibagué,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué para  desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En  efecto, del escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se observa que la precursora  se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones  desplegadas por la Inspección Permanente de Policía  Turno 1 y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué,  específicamente, en sus palabras: «la  decisión cuestionada corresponde al auto del 27 de julio de  2021, que ordena la entrega del inmueble por parte del Juez Quinto  Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo de ALVARO ANDRES  GARCIA DIAZ Vs. RICARDO RAMIREZ MIRANDA, Radicación  No.73001400300520180002100, donde el proceso ya se encuentra  terminado y donde no fue parte la actora, tampoco se le escuchó  (…)».  

Además,  no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa localidad, quien no participó  en el proceso nº 2018-00021.  

2.-  De  suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y,  por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que  la «tutela»  no compromete alguna «actuación»  desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u  omisión, sino que se dirige contra actos y decisiones de la  Inspección Permanente de Policía Turno 1 y el Juzgado  Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué en el consecutivo nº  2018-00021, lo que constituye la única fuente de la  conculcación de las garantías esenciales reclamadas;  más no aquellas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, en el juicio con rad. nº 2019-00302.  

Sobre  el particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020,  reiterada en ATC 520-2021 y citadas en ATC1365-2021).  

3.-  Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta «acción»  en  primera instancia es el Civil del Circuito de Ibagué – Tolima,  de  acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021.  Ello atendiendo que, en el evento en que se interpongan «acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  por lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.  

4.-  Como colofón de lo expuesto, se impone la aplicación  del artículo 138 del Código General del Proceso, en  cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  en  el resguardo de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a los JUZGADOS CIVILES  DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -Reparto,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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