Asistente Jurídico Inteligente
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ATC029-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC029-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que María del Pilar Valencia Silva y su menor hija le instauraron a la Inspección Permanente de Policía Turno 1 y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué – Tolima, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, habeas data, en conexidad con el derecho a la vida digna, protección a la familia, protección a los menores de edad, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida» para que, en consecuencia, se ordenara a la Inspección Permanente de Policía Turno 1 y al Juzgado Quinto Civil Municipal «SUSPENDER la diligencia de entrega programada para el 23 de noviembre de 2021 a las 02:00pm en cumplimiento al Despacho Comisorio No.024 procedente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que promovió ALVARO ANDRES GARCIA DIAZ contra RICARDO RAMIREZ MIRANDA, Radicación No.73001400300520180002100, [y] cualquier actuación de entrega del bien con matrícula inmobiliaria No.350 – 8044 (…), hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de pertenencia que actualmente tramita MARÍA DEL PILAR VALENCIA SILVA ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito contra ÁLVARO ANDRÉS GARCÍA DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ MIRANDA, radicación No.73001310300520190030200».
De manera subsidiaria, pidieron que se accediera a la «protección de amparo como mecanismo transitorio, otorgándose el plazo que prudencialmente fije el H. Señor Juez, para que la actora y su menor hija puedan optar por una solución de vivienda a través de los subsidios que ofrece el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y los derechos de la menor L.M.R.V».
2.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo al apreciar que «lo pretendido en esta instancia por la accionante es revivir términos judiciales fenecidos que transcurrieron en silencio por su negligencia o descuido que impidieron acudir a los mecanismos legales de defensa o lo que es igual, hacer uso de ellos de manera tardía (…) véase que la promotora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, pues no hizo alusión alguna al daño irreversible que se le generaría en caso de negarse el amparo deprecado».
3.- Ese desenlace fue impugnado por el extremo activo, quien hizo los mismos planteamientos del escrito genitor y agregó que «(…) no cuentan con ninguna fuente ingreso, (…) es desempleada no ha podido conseguir un empleo digno y honrado y para la cuota alimentaria de su menor hija, tuvo que acudir a la vía judicial contra RICARDO RAMIREZ MIRANDA en proceso de fijación de cuota alimentaria que se promovió ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Radicación No.73001311000620170044000».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge que lo pretendido por María del Pilar Valencia Silva en nombre propio y EN representación de su hija menor, no involucra al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se observa que la precursora se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones desplegadas por la Inspección Permanente de Policía Turno 1 y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué, específicamente, en sus palabras: «la decisión cuestionada corresponde al auto del 27 de julio de 2021, que ordena la entrega del inmueble por parte del Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo de ALVARO ANDRES GARCIA DIAZ Vs. RICARDO RAMIREZ MIRANDA, Radicación No.73001400300520180002100, donde el proceso ya se encuentra terminado y donde no fue parte la actora, tampoco se le escuchó (…)».
Además, no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, quien no participó en el proceso nº 2018-00021.
2.- De suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no compromete alguna «actuación» desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra actos y decisiones de la Inspección Permanente de Policía Turno 1 y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué en el consecutivo nº 2018-00021, lo que constituye la única fuente de la conculcación de las garantías esenciales reclamadas; más no aquellas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el juicio con rad. nº 2019-00302.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020, reiterada en ATC 520-2021 y citadas en ATC1365-2021).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Ello atendiendo que, en el evento en que se interpongan «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; por lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.
4.- Como colofón de lo expuesto, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -Reparto, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE