ATC031 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC031-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC031-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00380-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de  26  de noviembre de 2021  proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en  la tutela que Tirsa Ivonne Díaz Cortés le instauró  a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito  y Primero Civil Municipal, todos de El Espinal, si no fuera porque se  advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante exigió  la protección de los derechos a la «vivienda  digna»,  «salud  física-mental»  y al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a las autoridades cuestionadas «no  reali[zar]  ningún  acto de ejecución hasta tanto estén resueltos todos y  cada uno de los aspectos legales planteados».  

2.-  El a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que «la  apelación en el efecto devolutivo no impide la ejecución  de la providencia recurrida. En ese orden de ideas, la  materialización de la orden reivindicatoria, tiene sustento  legal».  Relievó que «si  es el sentir de la accionante que la entrega comisionada es  improcedente, debió recurrir oportunamente el auto que la  ordenó. Recuérdese que los recursos interpuestos frente  a aquella orden fueron rechazados por extemporáneos. Entonces,  no cabe duda, que lo pretendido en este sendero constitucional es  revivir términos judiciales fenecidos que transcurrieron en  silencio por su negligencia o descuido que impidieron acudir a los  mecanismos legales de defensa (recursos ordinarios) o lo que es  igual, hacer uso de ellos de manera tardía».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, quien destacó que, en  el  veredicto opugnado,  «se  analiza es una situación diferente a la que se planteó  en la tutela y se dejan de tener en cuenta los derechos fundamentales  cuya protección formule»;  agregó  que «coincide  con el salvamento de voto, pues (…)  el auto de entrega del bien proferido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito, además de contradecir lo dispuesto por la  providencia del Tribunal, de fecha 20 de agosto de 2021, se aparta de  las normas legales y constitucionales aceptadas por la doctrina y la  jurisprudencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Ibagué carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que involucra  la determinación que emitió el 20 de agosto de 2021,  mediante la cual «admitió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por la  demandada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal» y,  en esa oportunidad, modificó «el  efecto en que había sido concedido inicialmente la alzada por  parte juez a quo»,  precisando  que «no  se podía hacer entrega de dinero u otros bienes hasta tanto  sea resuelta la apelación (art. 323 numeral 3º, inciso  2º)»;  por  lo que se imponía la vinculación de la Magistratura a  este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la  concesión de la protección constitucional reclamada, se  vería cobijada.  

Por  tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción  superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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