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ATC031-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC031-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00380-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Tirsa Ivonne Díaz Cortés le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos de El Espinal, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La accionante exigió la protección de los derechos a la «vivienda digna», «salud física-mental» y al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades cuestionadas «no reali[zar] ningún acto de ejecución hasta tanto estén resueltos todos y cada uno de los aspectos legales planteados».
2.- El a quo desestimó el amparo, tras concluir que «la apelación en el efecto devolutivo no impide la ejecución de la providencia recurrida. En ese orden de ideas, la materialización de la orden reivindicatoria, tiene sustento legal». Relievó que «si es el sentir de la accionante que la entrega comisionada es improcedente, debió recurrir oportunamente el auto que la ordenó. Recuérdese que los recursos interpuestos frente a aquella orden fueron rechazados por extemporáneos. Entonces, no cabe duda, que lo pretendido en este sendero constitucional es revivir términos judiciales fenecidos que transcurrieron en silencio por su negligencia o descuido que impidieron acudir a los mecanismos legales de defensa (recursos ordinarios) o lo que es igual, hacer uso de ellos de manera tardía».
3.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien destacó que, en el veredicto opugnado, «se analiza es una situación diferente a la que se planteó en la tutela y se dejan de tener en cuenta los derechos fundamentales cuya protección formule»; agregó que «coincide con el salvamento de voto, pues (…) el auto de entrega del bien proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, además de contradecir lo dispuesto por la providencia del Tribunal, de fecha 20 de agosto de 2021, se aparta de las normas legales y constitucionales aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia».
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Ibagué carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que involucra la determinación que emitió el 20 de agosto de 2021, mediante la cual «admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal» y, en esa oportunidad, modificó «el efecto en que había sido concedido inicialmente la alzada por parte juez a quo», precisando que «no se podía hacer entrega de dinero u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación (art. 323 numeral 3º, inciso 2º)»; por lo que se imponía la vinculación de la Magistratura a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE