STC030 2022

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STC030-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC030-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02586-01  

(Aprobado  en sesión de doce de  enero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene a los despachos cuestionados          informar «sobre          la ubicación del proceso ejecutivo».  

Como  sustento, señaló que es demandante dentro del radicado  aludido, en el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Transitorio ordenó un requerimiento relacionado con medidas  cautelares (22 sep. 2020), luego de ello, el proceso fue remitido al  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, a quien el actor le  solicitó le entregara los oficios de la intimación; sin  embargo, el estrado le informó1  que el expediente «“se  remitió al [despacho transitorio], el día 4 de mayo de  2021, (…) al cual debe dirigir cualquier solicitud». Con  base en la anterior respuesta, el gestor le pidió al Juzgado  Tercero que le diera impulso al trámite (6 jul. 2021), a lo  que le respondió que «[s]u  solicit[ud] fue remitida al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá,  por ser la sede Judicial en donde se encuentra el proceso de la  referencia» (7  jul. 2021).  Su reproche radicó en que, en ninguno de los dos estrados está  el expediente, lo que le ha impedido realizar las gestiones  necesarias para la satisfacción de sus derechos.  

            

2. El Juzgado          Cincuenta y Uno Civil del Circuito indicó que en efecto          recibió el proceso (18 may. 2021), sin que estuviera          digitalizado, por lo que, una vez fue beneficiario del plan de          digitalización se remitió el mismo con ese propósito,          «quedando          digitalizado en su totalidad el día 23 de noviembre de 2021».          Añadió que, pese a lo anterior, ingresaría el          expediente al despacho con el fin de ordenar la elaboración          del oficio. Por          otra parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y el          Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles          Laborales y de Familia, ambos de esta ciudad, solicitaron su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

            

3. El          Tribunal concedió el amparo y ordenó          al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito que resolviera lo que          en derecho correspondía frente a la elaboración del          oficio y realizara su diligenciamiento conforme al artículo          11 del decreto 806 de 2020. Lo anterior, apoyado en que en ese          estrado se encontraba el expediente y sin que la demora en el          trámite de digitalización fuera una excusa viable para          la tardanza en la entrega del oficio y para haber informado el lugar          en donde se encontraba el proceso.  

            

4. El          despacho requerido impugnó la decisión, porque el          retraso que se le atribuyó no le era imputable, pues se debió          a la «demora          en la digitalización de expedientes». Aunado          a ello, indicó que, en el transcurso del trámite          constitucional, se emitió auto en el cual se ordenó la          elaboración del oficio.  

CONSIDERACIONES  

Más  allá de que las razones esbozadas por el juzgado sean  justificantes o no de la tardanza en resolver sobre la emisión  de los oficios, conforme lo requirió el accionante, lo cierto  es que para este momento existe una carencia actual de objeto por  hecho superado, comoquiera que el estrado involucrado emitió  en el transcurso de esta instancia auto mediante el cual ordenó  la elaboración de la comunicación requerida, de modo  que no existe ninguna decisión constitucional que deba  adoptarse, en la medida en que el actor ya tiene certeza de cuál  es el juzgado que adelanta su causa y, la mora en la práctica  de la medida cautelar, se superó.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR  EL AMPARO  por hecho superado.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          4 de julio          de 2021.      

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