STC115 2022

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STC115-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC115-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01995-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Luis Zorro Vargas le instauró a la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  extensiva a la Secretaría de esa Colegiatura y demás  intervinientes en el pleito objetado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió el amparo de las  prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición»,  presuntamente transgredidas por la Magistratura querellada.  

En  consecuencia, suplicó «se  resuelvan las irregularidades frente a las recusaciones e  impedimentos de toda la Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo y se le  dé el trámite de ley que corresponde se cambie la Sala  Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (…) los señores  de la Sala Penal no contestan, llevo 5 meses esperando la respuesta a  mi derecho de petición sobre la recusación de toda la  Sala Penal del Tribunal De Sta. Rosa De Viterbo (…) Solicito  se respete el debido proceso en mi solicitud de recusación e  impedimentos a toda la Sala Penal del Tribunal de Sta. Rosa de  Viterbo los fallos y respuestas son irregulares, dejando atrás  la ley penal colombiana cgp».  

En  suma, sostuvo que como denunciante y víctima en el consecutivo  nº 2020-00048,  formuló  escrito de recusación de los Magistrados que componen la Sala  Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (21 may. 2021), sin que  hasta la fecha de formulación de esta acción haya sido  resuelta por aquellos.  

Señaló  que, «la  recusación es clara es contra (…) los tres Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (…) por  realizar ponencias y fallos de tutela del proceso 2013400 ya que  conocieron directamente de este, el cual fue llevado a cabo por el  juzgado 4 civil municipal de Duitama (…) La Magistrada Luz  Patricia Aristizábal Garavito, está impedida por el  ítem 2 – 9 del Art. 141 CGP ha participado en la tutela  2018002901 de fecha 23 oct de 2018, El magistrado Jorge Enrique Gómez  Ángel, está impedido por el ítem 2-7-9 del Art.  141 CGP, ha participado en la tutela 2018002901 de fecha 23 oct de  2018, el proceso de revisión de mi hijo Óscar Olmedo  Zorro Páez proceso No. 156932208000202000012, [y] La  magistrada gloria Inés linares Villalba, está impedida  por el ítem 2-7-9 ya que ha participado ponente en la tutela  201800121-01».  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  defendió la legalidad de lo actuado y adujo que «no  ha vulnerado el derecho de petición de LUIS ZORRO VARGAS,  puesto que la Sala dio trámite a la solicitud presentada el 24  de mayo de 2021, notificó las decisiones adoptadas y se  encuentra en término para resolver el impedimento planteado  por el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel»;  además que aquél «no  ha sido reconocido como víctima en el proceso penal y la  diligencia en la que se le otorgó tal calidad a Óscar  Olmedo Zorro Páez, fue anulada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal concedió la salvaguarda, tras  colegir que el interlocutorio que resolvió la «recusación»  de los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria  Inés Linares Villalba «(…)  comporta un defecto procedimental que compromete los derechos  fundamentales del accionante, en atención a que los  Magistrados actuaron al margen del procedimiento establecido en el  estatuto procesal penal, en la medida que no se encontraban  habilitados para pronunciarse sobre la legitimidad de quien está  cuestionando su imparcialidad a través de la recusación».  

Destacó  que «Ante  la postulación del accionante, conforme al artículo 60  de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 84 de la Ley  1395 de 2010-, correspondía a los Magistrados Jorge Enrique  Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba  pronunciarse sobre las causales de recusación propuestas,  aceptando o rechazando su procedencia y sus fundamentos (…)».  

No  obstante, declaró improcedente la guarda frente a la  recusación de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal  Garavito, por hecho superado.  

Apelaron  los Magistrados criticados, aduciendo que «no  se les está negando el derecho a que se les resuelvan sus  reparos en torno imparcialidad de los funcionarios para conocer del  proceso, cuando acrediten la condición de parte dentro del  proceso (…)»,  por lo que, no comprenden: (a)  al margen de qué procedimiento fue que  actuaron  como transgresores de derechos y, (b)  por qué motivo no estaban habilitados para rechazar por falta  de  legitimidad  las «recusaciones»  planteadas por quienes a la fecha no ostentan la  condición  de partes, conforme al precedente  APL5514-2018.  

Por  lo tanto, indicaron que no «se  precisa como se incurrió en el defecto que se aduce como  sustento de la revocatoria, pues lo cierto es que con esta decisión  entendemos que se contraviene la jurisprudencia de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, y se nos obliga a pronunciarnos sobre  unas recusaciones, en contravía de lo que dispone la  jurisprudencia, esto es, QUE QUIEN PRETENDA RECUSAR A UN FUNCIONARIO  DEBE DEMOSTRAR LA CALIDAD ESPECIFICA DE PARTE dentro del asunto y en  este evento los recusantes aun no ostentan, ni han acreditado tal  condición al interior del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En forma insistente, se ha dicho que la «tutela»  no es la vía idónea para refutar las providencias de  los jueces, cobijados como se encuentran por la autonomía e  independencia que les reconoce el artículo 228 de la  Constitución Política. No obstante, es innegable que  este límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, sin duda, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020, citadas en  STC15186-2021).  

2.-  Bajo  esa perspectiva, ab  initio,  se anuncia que el desenlace opugnado será revocado en lo que  fue motivo de impugnación, teniendo en cuenta que la revisión  de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de esta Sala,  junto con la totalidad del infolio refutado ponen en evidencia la  inviabilidad del ruego en lo atinente al proveído de 8 de  octubre de 2021, ya que el mismo no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal, sino que para ello tuvo en cuenta la  normatividad y precedente que rige el asunto.  

En  efecto, los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y  Gloria Inés Linares Villalba al solventar la «recusación»  formulada por Luis Zorro Vargas el 24 de mayo de 2021, señalaron  que:  

«(…)  en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial, juez o  magistrado, previo a decidir, se debe examinar quien se encuentra  legitimado para comparecer a la actuación judicial, a invocar  la separación del funcionario, pues solo las partes tendrían  tal facultad.  

Y  precisamente es esta condición la que en los actuales momentos  no se encuentra acreditada por parte de los recusantes, pues con la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el 3 de febrero del  2021, es claro que no ostentan dicha condición».  

A  continuación, citaron el Auto AP218-2021 de 3 de febrero del  2021 (rad. 57971) de la Sala de Casación Penal, según  el cual:  

«Entiende  la Sala que la mejor manera de proteger los derechos en juego, de  cara a lo sucedido y al derecho que posee la víctima  de intervenir durante toda la diligencia, si se le reconoce como tal,  implica rehacer en su totalidad la audiencia de formulación de  acusación, a efectos de que a esta se convoque oportunamente a  todos los interesados, se permita a quienes se postulan como  víctimas,  exponer los motivos que gobiernan su solicitud –con  el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda  la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a  esta pretensión, luego de lo cual, sí  podrá́  la  magistratura pronunciarse al respecto».  

Luego,  frente a los pronunciamientos de la homóloga de Casación  Penal en ese mismo decurso y la normatividad de la Ley 906/04,  señalaron que,  

«En  tales condiciones es claro, que como a la fecha nos encontramos ad  portas de dar inicio nuevamente al juicio oral con la audiencia de  acusación, será solo hasta dicho momento en que los  peticionarios podrán acreditar las condiciones que los  habilitan como víctimas y por tanto como partes  dentro del presente proceso, con miras a invocar la recusación  en contra de los magistrados integrantes de esta Sala.  

No  se puede olvidar que como bien lo señaló la misma Corte  Suprema de Justicia en reciente decisión al resolver sobre un  impedimento al interior de este trámite:  

“…Adicionalmente  a esto, el autor de los improperios Óscar Olmedo Zorro Páez  no tiene la calidad de denunciante, ni ha sido reconocido como  víctima en la actuación (recordemos que la audiencia en  la cual se le reconoció́ esa condición fue anulada  por esta Sala), y la enemistad que se aduce para fundar el  impedimento, que se sepa, no tiene la condición de  recíproca6, exigencias que la jurisprudencia de la Sala  considera necesarios para la actualización de la causal  impeditiva invocada. Por tanto, se declarará infundado3”  [CSJ  AUTO AP4062 – 2021 Impedimento No. 60066 del 8 de septiembre del  2021]  

En  tales condiciones, de conformidad con lo previsto en el 60 del Código  de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por  cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro del respectivo  proceso, pues quien pretenda acudir a dicho instrumento,  necesariamente debe acreditar su condición de parte dentro de  la actuación, lo que hasta el momento no ha ocurrido y por  tanto no se puede dar curso a las recusaciones planteadas por los  señores LUIS ZORRO VARGAS y OSCAR OLMEDO ZORRO, por cuanto a  la fecha no ostentan la calidad de víctimas que los legitime  para actuar».  

Finalmente,  clarificaron que,  

«Quiere  aclarar la Sala, que con esta decisión, no se pretende  cercenar el derecho que puedan tener, para solicitar la separación  de los funcionarios que conforman esta Sala, de considerar que se  pueden ver afectados principios tales como la imparcialidad o  independencia; sin embargo la recusación, solo podrá  estudiarse, cuando se cumplan los requisitos para ello, esto es, que  quien la proponga tenga la calidad de parte y que el postulante de la  recusación la sustente con las pruebas que soporten el motivo  de la misma, que no es otra que alguna de las causales establecidas  en el artículo 56 del CPP; esto, en razón a que las  recusaciones no están estructuradas sobre supuestos  abstractos, meras conjeturas o sospechas, o situaciones inexistentes  e indemostradas, ni otorgan facultades oficiosas al operador judicial  que debe resolver, para suponer sus fundamentos, pues solo con el  cumplimiento de dichas premisas, se puede declarar fundada o no la  recusación planteada.  

Sobre  la necesidad de encontrarse legitimado para actuar como presupuesto  para enervar la recusación, la Jurisprudencia de la Corte  enseña:  

“Así́  las cosas, a pesar del buen propósito que inspira la figura de  la recusación de  garantizar los principios de imparcialidad e independencia que  caracterizan  la  función pública de administrar justicia, es el  legislador quien señaló de modo  expreso  que solo los sujetos procesales están legitimados para  alegarla y, como  los  recusantes no demostraron tener esa calidad, se impone para la Sala  rechazar  su pretensión por falta de legitimidad”  [CSJ AUTO APL2931-2017, 27 DE ABRIL DE 2017]».  

3.-  Así las cosas, resulta diáfano que no existe «un  defecto procedimental que compromete los derechos fundamentales del  accionante» como  lo  afirmó  el a  quo;  contrario  sensu,  el auto precedente, no luce antojadizo, «arbitrario»  ni ilegitimo; por el contrario, obedece, en línea de  principio, a una adecuada exégesis de la normativa que rige la  materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios que soportaron el litigio.  

De  suerte, que, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el censor, quien buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna y a la valoración del «escrito  de recusación»,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Con todo, como lo afirmaron los impugnantes, invalidar la decisión  confutada desconocería la tesitura que en materia de  recusaciones en asuntos penales decantó la Sala Plena de esta  Corte, quien en precedente APL5514-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga,  dispuso que,  

«Ya  esta misma Corporación en oportunidades anteriores, ha sido  reiterativa en precisar que a la luz de lo que prevé el  artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la  recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido  reconocido como parte dentro del respectivo proceso, esto es, quien  pretenda acudir al instrumento procesal de las recusaciones,  necesariamente debe acreditar esa calidad especifica de parte dentro  del respectivo asunto en el cual se cuestiona la imparcialidad del  funcionario judicial.  

Al  efecto, pueden rememorarse las decisiones más recientes que en  ese sentido se adoptaron, como son: Rad. Nro 2017-00032 del 27 de  abril de 2017, reiterada luego en la Rad. Nro 2017-00065 del 22 de  junio del mismo año, en el que se precisó:  

“Quien  acuda al mecanismo de las recusaciones, deberá demostrar la  calidad específica de parte dentro del asunto en el que pone  en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial, pues en caso  contrario, su actuación, en principio no estaría  revestida de legitimidad.  

Ahora  bien, el Código de Procedimiento Penal en su Título IV,  establece quiénes tienen la calidad de «partes e  intervinientes» en el ámbito de los juicios punitivos,  así: el fiscal (art. 113 y ss.), por imperativo legal de  asegurar la defensa social y de La Nación en los delitos que  atenten contra ella; la defensa (arts. 118 y ss.), a los que, por  designación libre o por nombramiento de oficio, les incumbe el  patrocinio del acusado; el imputado (art. 126 y ss.), como sujeto  activo del delito, y las víctimas (art. 132 y ss.), por  constituir el agente pasivo de la infracción.  

También  el Ministerio Público (Título III, art. 109 y ss., en  concordancia con el num. 7 del art. 277 constitucional) dada su doble  labor de garante de los derechos humanos y de los derechos  fundamentales, y representante de la sociedad, quien se posiciona en  el proceso penal como «sujeto especial».  

Por  tanto, conforme la estructura de los procesos penales, en los asuntos  en que se recuse a un funcionario judicial -juez o fiscal-, habrá  que analizarse no solo la legitimación ad procesum del  peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en una  actuación judicial, sino también la legitimación  ad causam, es decir, su vinculación con el litigio (…)».  

5.-  Como Colofón, se revocará el fallo impugnado, para en  su lugar, desestimar el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia emitida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

En  consecuencia, se NIEGA  el amparo incoado por Luis Zorro Vargas por los motivos expuestos en  la parte motiva de esta providencia.  

En  lo demás, SE  CONFIRMA el  fallo confutado.  

Infórmese  a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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