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STC115-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC115-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01995-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Zorro Vargas le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a la Secretaría de esa Colegiatura y demás intervinientes en el pleito objetado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», presuntamente transgredidas por la Magistratura querellada.
En consecuencia, suplicó «se resuelvan las irregularidades frente a las recusaciones e impedimentos de toda la Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo y se le dé el trámite de ley que corresponde se cambie la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (…) los señores de la Sala Penal no contestan, llevo 5 meses esperando la respuesta a mi derecho de petición sobre la recusación de toda la Sala Penal del Tribunal De Sta. Rosa De Viterbo (…) Solicito se respete el debido proceso en mi solicitud de recusación e impedimentos a toda la Sala Penal del Tribunal de Sta. Rosa de Viterbo los fallos y respuestas son irregulares, dejando atrás la ley penal colombiana cgp».
En suma, sostuvo que como denunciante y víctima en el consecutivo nº 2020-00048, formuló escrito de recusación de los Magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (21 may. 2021), sin que hasta la fecha de formulación de esta acción haya sido resuelta por aquellos.
Señaló que, «la recusación es clara es contra (…) los tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (…) por realizar ponencias y fallos de tutela del proceso 2013400 ya que conocieron directamente de este, el cual fue llevado a cabo por el juzgado 4 civil municipal de Duitama (…) La Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, está impedida por el ítem 2 – 9 del Art. 141 CGP ha participado en la tutela 2018002901 de fecha 23 oct de 2018, El magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, está impedido por el ítem 2-7-9 del Art. 141 CGP, ha participado en la tutela 2018002901 de fecha 23 oct de 2018, el proceso de revisión de mi hijo Óscar Olmedo Zorro Páez proceso No. 156932208000202000012, [y] La magistrada gloria Inés linares Villalba, está impedida por el ítem 2-7-9 ya que ha participado ponente en la tutela 201800121-01».
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de lo actuado y adujo que «no ha vulnerado el derecho de petición de LUIS ZORRO VARGAS, puesto que la Sala dio trámite a la solicitud presentada el 24 de mayo de 2021, notificó las decisiones adoptadas y se encuentra en término para resolver el impedimento planteado por el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel»; además que aquél «no ha sido reconocido como víctima en el proceso penal y la diligencia en la que se le otorgó tal calidad a Óscar Olmedo Zorro Páez, fue anulada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal concedió la salvaguarda, tras colegir que el interlocutorio que resolvió la «recusación» de los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba «(…) comporta un defecto procedimental que compromete los derechos fundamentales del accionante, en atención a que los Magistrados actuaron al margen del procedimiento establecido en el estatuto procesal penal, en la medida que no se encontraban habilitados para pronunciarse sobre la legitimidad de quien está cuestionando su imparcialidad a través de la recusación».
Destacó que «Ante la postulación del accionante, conforme al artículo 60 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-, correspondía a los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba pronunciarse sobre las causales de recusación propuestas, aceptando o rechazando su procedencia y sus fundamentos (…)».
No obstante, declaró improcedente la guarda frente a la recusación de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, por hecho superado.
Apelaron los Magistrados criticados, aduciendo que «no se les está negando el derecho a que se les resuelvan sus reparos en torno imparcialidad de los funcionarios para conocer del proceso, cuando acrediten la condición de parte dentro del proceso (…)», por lo que, no comprenden: (a) al margen de qué procedimiento fue que actuaron como transgresores de derechos y, (b) por qué motivo no estaban habilitados para rechazar por falta de legitimidad las «recusaciones» planteadas por quienes a la fecha no ostentan la condición de partes, conforme al precedente APL5514-2018.
Por lo tanto, indicaron que no «se precisa como se incurrió en el defecto que se aduce como sustento de la revocatoria, pues lo cierto es que con esta decisión entendemos que se contraviene la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se nos obliga a pronunciarnos sobre unas recusaciones, en contravía de lo que dispone la jurisprudencia, esto es, QUE QUIEN PRETENDA RECUSAR A UN FUNCIONARIO DEBE DEMOSTRAR LA CALIDAD ESPECIFICA DE PARTE dentro del asunto y en este evento los recusantes aun no ostentan, ni han acreditado tal condición al interior del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las providencias de los jueces, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020, citadas en STC15186-2021).
2.- Bajo esa perspectiva, ab initio, se anuncia que el desenlace opugnado será revocado en lo que fue motivo de impugnación, teniendo en cuenta que la revisión de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de esta Sala, junto con la totalidad del infolio refutado ponen en evidencia la inviabilidad del ruego en lo atinente al proveído de 8 de octubre de 2021, ya que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que para ello tuvo en cuenta la normatividad y precedente que rige el asunto.
En efecto, los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba al solventar la «recusación» formulada por Luis Zorro Vargas el 24 de mayo de 2021, señalaron que:
«(…) en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial, juez o magistrado, previo a decidir, se debe examinar quien se encuentra legitimado para comparecer a la actuación judicial, a invocar la separación del funcionario, pues solo las partes tendrían tal facultad.
Y precisamente es esta condición la que en los actuales momentos no se encuentra acreditada por parte de los recusantes, pues con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el 3 de febrero del 2021, es claro que no ostentan dicha condición».
A continuación, citaron el Auto AP218-2021 de 3 de febrero del 2021 (rad. 57971) de la Sala de Casación Penal, según el cual:
«Entiende la Sala que la mejor manera de proteger los derechos en juego, de cara a lo sucedido y al derecho que posee la víctima de intervenir durante toda la diligencia, si se le reconoce como tal, implica rehacer en su totalidad la audiencia de formulación de acusación, a efectos de que a esta se convoque oportunamente a todos los interesados, se permita a quienes se postulan como víctimas, exponer los motivos que gobiernan su solicitud –con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá́ la magistratura pronunciarse al respecto».
Luego, frente a los pronunciamientos de la homóloga de Casación Penal en ese mismo decurso y la normatividad de la Ley 906/04, señalaron que,
«En tales condiciones es claro, que como a la fecha nos encontramos ad portas de dar inicio nuevamente al juicio oral con la audiencia de acusación, será solo hasta dicho momento en que los peticionarios podrán acreditar las condiciones que los habilitan como víctimas y por tanto como partes dentro del presente proceso, con miras a invocar la recusación en contra de los magistrados integrantes de esta Sala.
No se puede olvidar que como bien lo señaló la misma Corte Suprema de Justicia en reciente decisión al resolver sobre un impedimento al interior de este trámite:
“…Adicionalmente a esto, el autor de los improperios Óscar Olmedo Zorro Páez no tiene la calidad de denunciante, ni ha sido reconocido como víctima en la actuación (recordemos que la audiencia en la cual se le reconoció́ esa condición fue anulada por esta Sala), y la enemistad que se aduce para fundar el impedimento, que se sepa, no tiene la condición de recíproca6, exigencias que la jurisprudencia de la Sala considera necesarios para la actualización de la causal impeditiva invocada. Por tanto, se declarará infundado3” [CSJ AUTO AP4062 – 2021 Impedimento No. 60066 del 8 de septiembre del 2021]
En tales condiciones, de conformidad con lo previsto en el 60 del Código de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro del respectivo proceso, pues quien pretenda acudir a dicho instrumento, necesariamente debe acreditar su condición de parte dentro de la actuación, lo que hasta el momento no ha ocurrido y por tanto no se puede dar curso a las recusaciones planteadas por los señores LUIS ZORRO VARGAS y OSCAR OLMEDO ZORRO, por cuanto a la fecha no ostentan la calidad de víctimas que los legitime para actuar».
Finalmente, clarificaron que,
«Quiere aclarar la Sala, que con esta decisión, no se pretende cercenar el derecho que puedan tener, para solicitar la separación de los funcionarios que conforman esta Sala, de considerar que se pueden ver afectados principios tales como la imparcialidad o independencia; sin embargo la recusación, solo podrá estudiarse, cuando se cumplan los requisitos para ello, esto es, que quien la proponga tenga la calidad de parte y que el postulante de la recusación la sustente con las pruebas que soporten el motivo de la misma, que no es otra que alguna de las causales establecidas en el artículo 56 del CPP; esto, en razón a que las recusaciones no están estructuradas sobre supuestos abstractos, meras conjeturas o sospechas, o situaciones inexistentes e indemostradas, ni otorgan facultades oficiosas al operador judicial que debe resolver, para suponer sus fundamentos, pues solo con el cumplimiento de dichas premisas, se puede declarar fundada o no la recusación planteada.
Sobre la necesidad de encontrarse legitimado para actuar como presupuesto para enervar la recusación, la Jurisprudencia de la Corte enseña:
“Así́ las cosas, a pesar del buen propósito que inspira la figura de la recusación de garantizar los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la función pública de administrar justicia, es el legislador quien señaló de modo expreso que solo los sujetos procesales están legitimados para alegarla y, como los recusantes no demostraron tener esa calidad, se impone para la Sala rechazar su pretensión por falta de legitimidad” [CSJ AUTO APL2931-2017, 27 DE ABRIL DE 2017]».
3.- Así las cosas, resulta diáfano que no existe «un defecto procedimental que compromete los derechos fundamentales del accionante» como lo afirmó el a quo; contrario sensu, el auto precedente, no luce antojadizo, «arbitrario» ni ilegitimo; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una adecuada exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios que soportaron el litigio.
De suerte, que, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el censor, quien buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna y a la valoración del «escrito de recusación», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Con todo, como lo afirmaron los impugnantes, invalidar la decisión confutada desconocería la tesitura que en materia de recusaciones en asuntos penales decantó la Sala Plena de esta Corte, quien en precedente APL5514-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, dispuso que,
«Ya esta misma Corporación en oportunidades anteriores, ha sido reiterativa en precisar que a la luz de lo que prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro del respectivo proceso, esto es, quien pretenda acudir al instrumento procesal de las recusaciones, necesariamente debe acreditar esa calidad especifica de parte dentro del respectivo asunto en el cual se cuestiona la imparcialidad del funcionario judicial.
Al efecto, pueden rememorarse las decisiones más recientes que en ese sentido se adoptaron, como son: Rad. Nro 2017-00032 del 27 de abril de 2017, reiterada luego en la Rad. Nro 2017-00065 del 22 de junio del mismo año, en el que se precisó:
“Quien acuda al mecanismo de las recusaciones, deberá demostrar la calidad específica de parte dentro del asunto en el que pone en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial, pues en caso contrario, su actuación, en principio no estaría revestida de legitimidad.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su Título IV, establece quiénes tienen la calidad de «partes e intervinientes» en el ámbito de los juicios punitivos, así: el fiscal (art. 113 y ss.), por imperativo legal de asegurar la defensa social y de La Nación en los delitos que atenten contra ella; la defensa (arts. 118 y ss.), a los que, por designación libre o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio del acusado; el imputado (art. 126 y ss.), como sujeto activo del delito, y las víctimas (art. 132 y ss.), por constituir el agente pasivo de la infracción.
También el Ministerio Público (Título III, art. 109 y ss., en concordancia con el num. 7 del art. 277 constitucional) dada su doble labor de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y representante de la sociedad, quien se posiciona en el proceso penal como «sujeto especial».
Por tanto, conforme la estructura de los procesos penales, en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial -juez o fiscal-, habrá que analizarse no solo la legitimación ad procesum del peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en una actuación judicial, sino también la legitimación ad causam, es decir, su vinculación con el litigio (…)».
5.- Como Colofón, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, desestimar el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia emitida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
En consecuencia, se NIEGA el amparo incoado por Luis Zorro Vargas por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En lo demás, SE CONFIRMA el fallo confutado.
Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE