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STC114-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC114-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00527-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Central de Inversiones S.A. – CISA – le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, a través de apoderado, invocó la protección del derecho de «petición» para que «se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de tutela dé respuesta a [su] derecho de petición de fecha 27 de enero de 2021».
En lo que resulta relevante, adujo, que el 27 de enero de 2021 «radicó escrito de manera virtual» solicitando al estrado acusado: «1) la terminación del proceso por pago total de la obligación y consecuentemente decretar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; 2) Ordenar la devolución de los títulos a favor de CISA una vez efectuado el débito del valor del crédito y las costas; 3) librar los oficios de desembargo a las entidades bancarias y 4) dar impulso al proceso en los términos del artículo 8° del C.G.P.» dentro del litigio ejecutivo adelantado en su contra por Osiris y Orior Emilio Quintero Mora, «cumpliéndose más de 210 días hábiles sin que el accionado haya dado respuesta a [su] petición».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego, toda vez que «contrario a lo expresado por el apoderado de la accionante, mediante auto de 5 de abril de 2021, resolvió lo pedido, tal como se hace visible en el sistema de siglo XXI en la que se indicó que no era posible acceder a la terminación del proceso, comoquiera que ello ya había ocurrido desde el 8 de mayo de 2018, junto con la expedición de oficios que comunicaban lo pertinente en materia de cautelas y que ya se había ordenado también la entrega de $7.200.000 a favor de la accionante, auto que se publicó en la página web de la rama judicial, en los respectivos estados electrónicos, por lo que se debe denegar el amparo».
El curador ad litem de Osiris y Orior Emilio Quintero Mora manifestó que «auscultado el dossier se advierte que la petición cuya ausencia de respuesta se denuncia por esta vía, fue resuelta a través de providencia en la que se explicitaron los motivos por los cuales no era posible atender favorablemente la petitoria».
3.- El a quo concedió la salvaguarda al encontrar que «si bien a la fecha de interposición del auxilio, el juzgado ya había otorgado respuesta a la petición, lo que sucedió es que la parte interesada no se percató de tal situación, estando en posibilidad de hacerlo, pues la providencia de 5 de abril de 2021 fue correctamente notificada, argumento que bastaría para desestimar la tutela, sin embargo, en lo que tiene que ver con el diligenciamiento de los oficios que comunican lo pertinente en materia de cautelas, pese a que la actitud de la actora ha sido descuidada, lo cierto es que conforme el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, las comunicaciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, deben ser remitidas por el juzgado mediante mensaje de datos procedente del correo electrónico oficial, por lo que no es recomendable bajo las actuales circunstancias sanitarias, imponer a la gestora el retiro y radicación física o electrónica de las pluri citadas comunicaciones, por lo que se concede el amparo únicamente en lo relativo al diligenciamiento de las comunicaciones que informan lo propio en materia de cautelas».
Por consiguiente, ordenó al juzgado convocado que «en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, diligencie los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo a través del correo electrónico institucional de ese despacho».
4.- El titular del juzgado criticado, refutó tal veredicto, enfatizando que «como efectivamente lo advirtió el Tribunal, la solicitud fue resuelta, en la que se le recordó a la actora que el 8 de mayo de 2018, casi tres años atrás, el proceso terminó con la consecuente orden sobre levantamiento de medidas (…) para la época en que terminó la ejecución, el Decreto 806 de 2020 no estaba vigente, luego la carga para diligenciar los oficios de desembargo radicaba única y exclusivamente en la gestora, no en este juzgado, motivo por el cual el expediente se archivó con ellos (…) ahora no obra ninguna solicitud en la que se ruegue por una autorización o cita para ingresar al palacio a retirar en físico los oficios de desembargo, o en su defecto que los enviemos de acuerdo con los postulados del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, por tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno y menos amenazado».
1. Al elevarse «solicitudes» a autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021).
Como quiera que las reclamaciones de la Central de Inversiones S.A. se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho confutado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al debido proceso.
2. Precisado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del funcionario recurrente tiene vocación de prosperidad.
En efecto, en el dossier aparece acreditado que al momento de la interposición de la salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ya se había pronunciado respecto a los requerimientos de la gestora, tendientes a: i) La culminación del ejecutivo por pago total de la obligación; ii) El levantamiento de las medidas cautelares mediante el diligenciamiento de los respectivos oficios y iii) La devolución de títulos judiciales, advirtiendo que «no es procedente acceder a la misma, por cuanto este trámite terminó por desistimiento tácito a través de proveído del 8 de mayo de 2018, así mismo, se expidieron los oficios de levantamiento de medidas cautelares. Igualmente, a través de auto de fecha 19 de junio de 2018, se ordenó hacer entrega a favor de CENTRAL DE INVERSIÓN S.A. de los dineros consignados los cuales ascendían a la suma de $7.200.000» (5 abr. 2021), determinación debidamente notificada, evidenciándose que el estrado no fue moroso o incurioso en su actuar y por el contrario se observa poca diligencia o descuido por la tutelante en las resultas del litigio donde fungía como demandada.
No obstante, conforme lo exteriorizó la primera instancia, imponer a la quejosa, pese a su desidia, el retiro y radicación física de las comunicaciones libradas el 8 de mayo de 2018 que avisaban lo referente a la cesación de las cautelas, no es recomendable, atendiendo las actuales circunstancias sanitarias por las que atraviesa el país, cuando de conformidad con el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, el cual se encuentra vigente, «[l]os secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial».
Así las cosas, no es de recibo el argumento del impugnante en el sentido que no debió concederse el resguardo al no existir «solicitud donde se ruegue por una autorización o cita para ingresar al palacio a retirar en físico los oficios de desembargo o en su defecto que los enviemos de acuerdo con los postulados del artículo 11 del Decreto 806 de 2020», pues lo cierto, es que a pesar de que tuvo conocimiento de la presente acción superlativa, se abstuvo de facilitar el diligenciamiento de las misivas, optando por dejar vigente los efectuados en el año 2018, desconociendo con ello, la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en sus actuaciones.
3. Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE