STC178 2022

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STC178-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC178-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01611-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 17 de agosto de 2021 de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia contra la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados Colpensiones, Martín Gilberto Galindo Junco  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  promotora reclama la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efectos la sentencia SL220-2021… por medio de la cual  se resolvió el recurso extraordinario de casación»  y se le ordene a la accionada que «profiera  una nueva sentencia… con apego a la Constitución  Política».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,  el que el 31 de agosto de 2018 dictó sentencia en la que  accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a la  empresa demandada a transferirle a Colpensiones el valor actualizado,  cálculo actuarial, de la totalidad de los aportes para pensión  del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y 30 de  abril de 1990, con sujeción al salario que percibió el  demandante durante el contrato.  

2.3.  Esta decisión fue apelada y modificada el 29 de noviembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo  actuarial respecto de las cotizaciones dejadas de sufragar al  demandante en el referido periodo, teniendo en cuenta como salario de  referencia el máximo asegurable de acuerdo con la categoría  vigente para la época en el ISS.  

2.4.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 3  de febrero de 2021 no  la casó.  

2.5. Indicó  la sociedad accionante que en el fallo de casación se  consideró que no incurrió en omisión en el pago  de aportes al sistema de pensión, pues las empresas del sector  petrolero aún no habían sido convocadas para efectuar  los mismos, empero, se estimó inequitativo que dichos periodos  no se tuvieran en cuenta para que el demandante accediera a una  pensión, por lo que se le ordenó que asumiera la  totalidad del pago de esos lapsos, aplicando la norma sobre los  empleadores que no habían cumplido con la afiliación  oportuna de los trabajadores al sistema de seguridad social,  desconociéndose así la naturaleza de los aportes y  generándose una carga desproporcionada.  

2.6. Señaló  que el criterio acogido desconocía lo dispuesto en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016, la Resolución  4250 de 1993 y el artículo 16 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que precisan lo pertinente frente a la causación de  prestaciones por tiempo de servicio no cotizados inferiores a 10 años  antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100.  

2.7. Adujo que era  un error afirmar que previo a la expedición de la Ley 100 los  empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los  servicios prestados, en tanto que se trataba de una simple  expectativa, no amparada por el derecho; y que la subrogación  de las prestaciones pensionales a cargo del empleador no existía  en el caso, pues el tiempo de servicios del trabajador fue menor a 10  años.  

2.8.  Refirió que no había lugar al reconocimiento de aportes  en pensiones anteriores a la fecha en que el ISS asumió dicho  riesgo, por lo que no adeudaba aporte alguno; que a lo sumo se podría  concluir que dicha obligación empezó a ser exigible a  partir del 1994, por lo que no se le podía ordenar el pago  retroactivo.  

2.9.  Aseveró que al no tener el deber de efectuar los aportes se  encontraba ante una prohibición de hacerlos; que no hubo  omisión alguna; que la figura del cálculo actuarial se  encontraba plenamente regulada en el ordenamiento; que era  desacertado aplicarle una disposición de carácter  sancionatorio y una carga desproporcionada; y que se vulneraba la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

2.10.  Agregó que la Sala acusada no tenía la facultad de  enmendar omisiones legislativas; que el cálculo debía  ser asumido por el empleador, trabajador y la administradora de  pensiones; que la providencia cuestionada no era equitativa; y que  advertía la inobservancia y errónea aplicación  de las disposiciones legales.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no le  asistía razón a la gestora en sus argumentos, pues  desde la sentencia SL9856-2014 se tenía decantado de forma  pacífica y uniforme que los empleadores debían  responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos  en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese  a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores  al ISS por falta de cobertura; que en la decisión criticada se  le recordó que las normas de seguridad social debían  interpretarse en consonancia con las garantías fundamentales;  que la providencia censurada fue el resultado de la situación  fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas  legales y constitucionales aplicables; y que no advertía la  transgresión de las garantías fundamentales.  

2.  Colpensiones señaló que no existía petición  pendiente de resolver a favor del accionante o relacionada con el  objeto de la tutela; que la pretensión recaía sobre la  Sala de Casación Laboral acusada, por lo que no era de su  competencia; que no existía vulneración alguna; que no  se materializó vicio o defecto; y que no se cumplían  los requisitos de procedibilidad del resguardo.  

3.  Juan  Carlos González Candía,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Martín  Gilberto Galindo,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicho vinculado.  

4. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no  advertía transgresión que habilitara la intervención  excepcional del fallador constitucional, pues observaba una réplica  del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación,  el que fue resuelto siguiendo la jurisprudencia de la Corporación  en relación con la aplicabilidad del artículo 33 de la  Ley 100 de 1993 en casos como el planteado; que la Sala acusada  explicó con suficiencia y con base en la normatividad y  jurisprudencia aplicable las razones por las que no casó el  fallo del Tribunal; que aunque en la tutela se alegaba el  desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  advertía que uno de los fallos no existía y del otro no  se explicaba por qué producía dicha confrontación;  que al margen de ello, en sentencia C-506 de 2001, la Corte  Constitucional declaró exequible el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993; y que no evidenciaba la configuración del  defecto sustantivo alegado ni vislumbraba arbitrariedad alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que pese a que se reconoció que no  existía normatividad que la obligara al pago del cálculo  actuarial, la decisión definitoria del asunto se fundó  en la jurisprudencia de la misma autoridad acusada; que brilló  por su ausencia un estudio real de la vía de hecho sobre la  que se sustentaba la petición de resguardo; que el debate que  se debió surtir era que si la sentencia era o no contraria al  orden constitucional; que el hecho de que existieran distintos  pronunciamientos en el mismo sentido, no significaba que ellos  resultaran apegados a la Constitución; y que se desconocía  la prevalencia del precedente de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…Analizado  el cargo presentado y teniendo en cuenta que el mismo fue dirigido  por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la  recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por  tanto, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos  fácticos: i) que Martín Gilberto Galindo Junco laboró  del 28 de septiembre de 1981 al  30 de abril de 1990 y del 01 de abril de 1991 al  01 de enero de 1994, en las entidades que fueron absorbidas por  Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia; ii) que no fue  afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los  riesgos de invalidez, vejez y muerte en el lapso corrido  entre  el  28  de septiembre de 1981 y  el 30 de abril de 1990;  y (iii) que la empresa demandada no realizó aportes, cálculo  actuarial o emitió título pensional alguno por concepto  del referido período en el que existió la prestación  personal del servicio.  

Al respecto, la  recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones  por el período ya señalado, comoquiera que en el caso  de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió  solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró  en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año.  

En  consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a  resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad  quem al definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal  Colombia debía realizar las cotizaciones correspondientes al  tiempo que el señor Galindo Junco prestó sus servicios.  

Entrados en  materia, lo que sí es cierto es que la posición de la  Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la  Ley 90 de 1946 y los artículos 59  a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del  mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto  nodular por dilucidar en este caso.  

Aunque  hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia  CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los  empleadores deben responder por el cálculo actuarial  correspondiente a periodos en los que la prestación del  servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación  de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido  pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala  en ese momento…  

El  razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue  reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ  SL2584-2020, en el que se asentó:  “Al respecto, vale recordar que la obligación del pago  de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los  empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros  Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el  seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76,  que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en  aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los  empleadores debían realizar la provisión proporcional  al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela  al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del  derecho pensional.  

“De modo  que la carga pensional de jubilación continuó bajo la  responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia  del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos  sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición  del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se  contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.  

“Ahora,  la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte  se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de  1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero  comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la  vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación  obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país,  entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha  norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los  empleadores no efectúen los aportes que les corresponde  realizar en los términos de tal regulación.  

“Además,  en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la  situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a  un empleador y que no fueron afiliados al régimen de  pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del  reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en  cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el  título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones  de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.  

Los argumentos  vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la  improsperidad del cargo, sino fuera necesario añadir a lo ya  argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad  social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que  consulte la característica fundamental de que a partir de la  vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social  de Derecho  (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de  servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución, así como los de asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.°  CN).  

Añádase  a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a  nivel constitucional como un servicio público de carácter  obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad (art. 48 CN);  y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de  constitucionalización del derecho laboral y de  la  seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación  de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para  armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91,  cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto  prevalecen en el orden interno los tratados y convenios  internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los  derechos humanos y que la interpretación de los derechos y  deberes  debe sujetarse a los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia.  

Recuérdese,  entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente  no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la  contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto  de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló  que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido  establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un  componente expreso de entendimiento constitucional.  

Puntualizó  que:  

El eje  fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es  entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la  construcción de la prestación pensional a lo largo de  los años y que esa actividad se expresa en términos de  tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la  Corporación en cuanto a los trabajadores subordinados, pueden  haber sido sufragadas o no, porque siempre se podrá acudir a  las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el  propósito de obtener la financiación del derecho que  potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono  pensional o cálculo actuarial.  

Así,  distinguir entre trabajadores de un específico sector de la  producción (petróleos), como lo pretende la censura,  respecto de la generación de derechos de tanta trascendencia  como lo es la pensión no se encuentra plausible, menos, cuando  quiera que la afiliación obligatoria al sistema de seguridad  de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino  de la de las administradoras de los riesgos o aún, de la del  empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de  los servicios de aquéllas.  

Siendo  coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no  encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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