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STC178-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC178-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01611-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados Colpensiones, Martín Gilberto Galindo Junco y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos la sentencia SL220-2021… por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación» y se le ordene a la accionada que «profiera una nueva sentencia… con apego a la Constitución Política».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el que el 31 de agosto de 2018 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a la empresa demandada a transferirle a Colpensiones el valor actualizado, cálculo actuarial, de la totalidad de los aportes para pensión del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y 30 de abril de 1990, con sujeción al salario que percibió el demandante durante el contrato.
2.3. Esta decisión fue apelada y modificada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial respecto de las cotizaciones dejadas de sufragar al demandante en el referido periodo, teniendo en cuenta como salario de referencia el máximo asegurable de acuerdo con la categoría vigente para la época en el ISS.
2.4. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 3 de febrero de 2021 no la casó.
2.5. Indicó la sociedad accionante que en el fallo de casación se consideró que no incurrió en omisión en el pago de aportes al sistema de pensión, pues las empresas del sector petrolero aún no habían sido convocadas para efectuar los mismos, empero, se estimó inequitativo que dichos periodos no se tuvieran en cuenta para que el demandante accediera a una pensión, por lo que se le ordenó que asumiera la totalidad del pago de esos lapsos, aplicando la norma sobre los empleadores que no habían cumplido con la afiliación oportuna de los trabajadores al sistema de seguridad social, desconociéndose así la naturaleza de los aportes y generándose una carga desproporcionada.
2.6. Señaló que el criterio acogido desconocía lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016, la Resolución 4250 de 1993 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisan lo pertinente frente a la causación de prestaciones por tiempo de servicio no cotizados inferiores a 10 años antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100.
2.7. Adujo que era un error afirmar que previo a la expedición de la Ley 100 los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados, en tanto que se trataba de una simple expectativa, no amparada por el derecho; y que la subrogación de las prestaciones pensionales a cargo del empleador no existía en el caso, pues el tiempo de servicios del trabajador fue menor a 10 años.
2.8. Refirió que no había lugar al reconocimiento de aportes en pensiones anteriores a la fecha en que el ISS asumió dicho riesgo, por lo que no adeudaba aporte alguno; que a lo sumo se podría concluir que dicha obligación empezó a ser exigible a partir del 1994, por lo que no se le podía ordenar el pago retroactivo.
2.9. Aseveró que al no tener el deber de efectuar los aportes se encontraba ante una prohibición de hacerlos; que no hubo omisión alguna; que la figura del cálculo actuarial se encontraba plenamente regulada en el ordenamiento; que era desacertado aplicarle una disposición de carácter sancionatorio y una carga desproporcionada; y que se vulneraba la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.10. Agregó que la Sala acusada no tenía la facultad de enmendar omisiones legislativas; que el cálculo debía ser asumido por el empleador, trabajador y la administradora de pensiones; que la providencia cuestionada no era equitativa; y que advertía la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones legales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no le asistía razón a la gestora en sus argumentos, pues desde la sentencia SL9856-2014 se tenía decantado de forma pacífica y uniforme que los empleadores debían responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura; que en la decisión criticada se le recordó que las normas de seguridad social debían interpretarse en consonancia con las garantías fundamentales; que la providencia censurada fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales y constitucionales aplicables; y que no advertía la transgresión de las garantías fundamentales.
2. Colpensiones señaló que no existía petición pendiente de resolver a favor del accionante o relacionada con el objeto de la tutela; que la pretensión recaía sobre la Sala de Casación Laboral acusada, por lo que no era de su competencia; que no existía vulneración alguna; que no se materializó vicio o defecto; y que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo.
3. Juan Carlos González Candía, quien dice actuar en su condición de apoderado de Martín Gilberto Galindo, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía transgresión que habilitara la intervención excepcional del fallador constitucional, pues observaba una réplica del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto siguiendo la jurisprudencia de la Corporación en relación con la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en casos como el planteado; que la Sala acusada explicó con suficiencia y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable las razones por las que no casó el fallo del Tribunal; que aunque en la tutela se alegaba el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, advertía que uno de los fallos no existía y del otro no se explicaba por qué producía dicha confrontación; que al margen de ello, en sentencia C-506 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y que no evidenciaba la configuración del defecto sustantivo alegado ni vislumbraba arbitrariedad alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que pese a que se reconoció que no existía normatividad que la obligara al pago del cálculo actuarial, la decisión definitoria del asunto se fundó en la jurisprudencia de la misma autoridad acusada; que brilló por su ausencia un estudio real de la vía de hecho sobre la que se sustentaba la petición de resguardo; que el debate que se debió surtir era que si la sentencia era o no contraria al orden constitucional; que el hecho de que existieran distintos pronunciamientos en el mismo sentido, no significaba que ellos resultaran apegados a la Constitución; y que se desconocía la prevalencia del precedente de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…Analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que el mismo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por tanto, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Martín Gilberto Galindo Junco laboró del 28 de septiembre de 1981 al 30 de abril de 1990 y del 01 de abril de 1991 al 01 de enero de 1994, en las entidades que fueron absorbidas por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia; ii) que no fue afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el lapso corrido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990; y (iii) que la empresa demandada no realizó aportes, cálculo actuarial o emitió título pensional alguno por concepto del referido período en el que existió la prestación personal del servicio.
Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año.
En consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad quem al definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que el señor Galindo Junco prestó sus servicios.
Entrados en materia, lo que sí es cierto es que la posición de la Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto nodular por dilucidar en este caso.
Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala en ese momento…
El razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ SL2584-2020, en el que se asentó: “Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
“De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
“Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación.
“Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, sino fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional.
Puntualizó que:
El eje fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional a lo largo de los años y que esa actividad se expresa en términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporación en cuanto a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no, porque siempre se podrá acudir a las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el propósito de obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial.
Así, distinguir entre trabajadores de un específico sector de la producción (petróleos), como lo pretende la censura, respecto de la generación de derechos de tanta trascendencia como lo es la pensión no se encuentra plausible, menos, cuando quiera que la afiliación obligatoria al sistema de seguridad de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino de la de las administradoras de los riesgos o aún, de la del empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de los servicios de aquéllas.
Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE