STC179 2022 1

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC179-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC179-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-02449-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carbones Marmar S.A.S.  respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, emitida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en la acción de tutela que aquella empresa promovió  contra  la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de  Insolvencia); trámite al que fueron vinculados los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD,…          NO CONFISCACI[Ó]N[,]          NO          EXPROPIACI[Ó]N[,]          BUENA FE»,          «CONFIANZA          LEG[Í]TIMA»          y, cualquier otra que resultare presuntamente conculcada por la          agencia judicial repelida, dentro del dossier          de «reorganización          empresarial»          n.°          «79119»          seguido frente a Sloane          Investments Corporation Sucursal Colombia.  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que mediante auto proferido en audiencia de 23 de septiembre          de 2021, la superintendencia fustigada dispuso          «expuls[arla]»          del enjuiciamiento arriba descrito; determinación ratificada          en estrados, en senda de reposición intentada por conducto de          su mandatario.  

Reprochó  lo allí “dirimido” pues, en estricto compendio, se  dejó de lado su verdadero «status»  de  acreedor al interior de la reorganización en cita; condición  que prevalece sobre el hecho de que hubiera celebrado un «proyecto»  de «cesión  jurídica del crédito»  con otra empresa, si de relieve se pone que tal documento carecería  de validez jurídica, máxime cuando fue suscrito por un  representante legal sin autorización para el efecto y la  aparente cesionaria «NO»  dio cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le correspondían.  

            

3. El          tribunal a-quo          avocó conocimiento del escrito supralegal          e instó a rendir los reportes pertinentes.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades (Delegatura          de Procedimientos de Insolvencia) memoró          lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia          de vulneración.  

Adosó  una copia digitalizada del expediente disentido.  

            

2. José          María del Castillo Hernández rindió informe          sobre sus acreencias en la reorganización empresarial.  

            

3. Icono          Logistic S.A.S. y Consorcio Ingetrans manifestaron, por separado,          seguir «muy          de cerca»          dicho          proceso de insolvencia.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda.  

Dijo  que las determinaciones criticadas «emergen  adecuadas[,]  fruto de un razonamiento jurídico lógico».  Además, las facultades de la superintendencia no se extienden  hasta el examen sobre la «validez»  de la «cesión  del crédito»,  cuestión está siendo disputada por vía de  «nulidad  absoluta»  ante un juzgado civil del circuito, y con ocasión de otro  litigio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la promotora1,  quien con la ayuda del apoderado –en síntesis–  persistió en sus censuras y discrepó de la resolución  del tribunal a-quo,  por encontrarla alejada de lo realmente alegado.  Agregó que la entidad judicial acusada fue errada, por defecto  orgánico, al aceptar la nombrada «cesión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  la inmediatez.  

            

2. Así,          cada que el          funcionario conocedor incurra en una actuación          claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede          injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden          jurídico si el afectado no dispone de otro medio          de respaldo judicial.   

   

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en  STC4269-2015, 16 abr. 2015).   

En  ese contexto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros,  se estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

2. Colmada la anterior precisión,          es de acotar –para mayor claridad– que en las audiencias          22 de junio y 23 de septiembre de 2021, celebradas por la          superintendencia accionada con el fin de verificar el          «incumplimiento          de las obligaciones del acuerdo de reorganización»2,          la empresa titular del presente resguardo puso de relieve, en          compendio, que debía seguírsela teniendo como          acreedora dentro del proceso de insolvencia materia de análisis,          mientras que el contrato de «cesión»          aportado por la          compañía allí concursada          no era merecedor de reconocimiento alguno.  

Nótese,  en particular, que en la última cita pública (23 sep.  21) la entidad jurisdiccional encartada dictó auto en el cual  esgrimió de cara a lo alegado por la aquí tutelante, a  la postre, que «no  es el juez del contrato de cesión, razón por la cual no  puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de  los efectos que tiene(…) esa(…) transacci[ón]»;  sin embargo, las delineadas consideraciones no tienen una resolución  concreta3,  consistente en acoger o desestimar la petición implícitamente  incoada: continuidad  en el «status»  de acreedora.  

Lo  mismo ocurrió en la convocatoria de 22 de junio4.  

            

2. Puestas          así las cosas, deviene palpable la incursión en un          exceso que conlleva a la injerencia de esta excepcional          jurisdicción,          como pasa a dilucidarse.  

Visto  está que la superintendencia fustigada dejó de zanjar a  fondo, en el sentido que fuera, los argumentos blandidos por la ahora  pretensora con relación a que se la siga reconociendo como  acreedora dentro del asunto concursal; circunstancia que se traduce,  sin más, en una dilación injustificada, por clara  omisión  en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves  motivaciones en la tan comentada audiencia de 23 de septiembre  postrero. Inclusive, inadvirtió la falencia al atender el  recurso de reposición presentado por aquella (la accionante)  en estrados.  

En  lo atañedero a la omisión, como causal de demora en  actuaciones judiciales y administrativas, esta Sala de la Corte  previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de  explicación válida; es decir, situaciones  

…que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir  la actuación dentro de los periodos señalados por el  ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva  del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis  ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

            

2. En          complemento, al          margen de que el supuesto defecto orgánico sea un hecho nuevo          –sólo traído con la impugnación–,          lo cierto es que esta magistratura tampoco podría entrar a          estudiar dicha acusación, por sustracción de materia.  

            

2. Se          impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal a-quo          y, consiguientemente, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          sumido en clara dilación omitió desatar un          pronunciamiento valedero de cara a lo finalmente peticionado por la          compañía gestora en las citas públicas arriba          enunciadas; aspecto mantenido en el tiempo y por el que se le          conminará a solucionar en forma fidedigna, al compás          de lo ya consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el resguardo implorado por Carbones  Marmar S.A.S.  

En  consecuencia, se  ordena  a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia) que,  en un término no mayor a quince (15) días, contado a  partir de su notificación, resuelva de fondo sobre lo aducido  por la tutelante en las audiencias de 22 de junio y 23 de septiembre  de 2021, celebradas al interior del expediente de reorganización  empresarial n.° «79119».  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los involucrados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Y replicada por la Superintendencia acusada, la que a su turno          defendió la negación del amparo. Anotó que el          yerro competencial «no          fue desarrollado»          en el libelo primigenio.  

2          Folios 184 a 186; 191 a 198 del archivo digital: «C1          TUTELA 000-2021-02449-00.pdf».  

3          La resolutiva es del siguiente tenor: (…)          En          mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada de          Procedimientos de Insolvencia,                     

          

“RESUELVE          

          

          

Segundo.          Requerir          al representante legal de la concursada para que allegue los          documentos que acrediten la normalización y pago de las          acreencias,          particularmente frente a la DIAN, y la información relativa a          la convocatoria a las reuniones de acreedores, mediante el correo          electrónico webmaster@supersociedades.gov.co antes del 15 de          octubre de 2021.          

          

Tercero.          Requerir          al representante legal de la sociedad Sloane Investments Corporation          Sucursal Colombia en Reorganización para que,          en un término de dos (2) días contados a partir de la          notificación de la presente providencia, allegue los demás          documentos expuestos durante la audiencia, en caso de no haberlos          remitido antes y dar respuesta a todos los oficios que estén          pendientes de respuesta, so pena del inicio de las acciones para          imposición de sanciones, por el simple hecho de no contestar          en tiempo los requerimientos.          

          

Cuarto.          Remitir          copia de lo actuado en la presente diligencia a la Dirección          de Supervisión de asuntos Especiales y Empresariales          para lo de su competencia.”…          -Resaltado ajeno- Folios 195 y 196, del archivo digital: «C1          TUTELA 000-2021-02449-00.pdf».  

4          Tampoco hubo decisión de cara a lo aquí pretendido por          la promotora.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *