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STC179-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC179-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02449-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Carbones Marmar S.A.S. respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella empresa promovió contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia); trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD,… NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE», «CONFIANZA LEG[Í]TIMA» y, cualquier otra que resultare presuntamente conculcada por la agencia judicial repelida, dentro del dossier de «reorganización empresarial» n.° «79119» seguido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que mediante auto proferido en audiencia de 23 de septiembre de 2021, la superintendencia fustigada dispuso «expuls[arla]» del enjuiciamiento arriba descrito; determinación ratificada en estrados, en senda de reposición intentada por conducto de su mandatario.
Reprochó lo allí “dirimido” pues, en estricto compendio, se dejó de lado su verdadero «status» de acreedor al interior de la reorganización en cita; condición que prevalece sobre el hecho de que hubiera celebrado un «proyecto» de «cesión jurídica del crédito» con otra empresa, si de relieve se pone que tal documento carecería de validez jurídica, máxime cuando fue suscrito por un representante legal sin autorización para el efecto y la aparente cesionaria «NO» dio cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le correspondían.
3. El tribunal a-quo avocó conocimiento del escrito supralegal e instó a rendir los reportes pertinentes.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Adosó una copia digitalizada del expediente disentido.
2. José María del Castillo Hernández rindió informe sobre sus acreencias en la reorganización empresarial.
3. Icono Logistic S.A.S. y Consorcio Ingetrans manifestaron, por separado, seguir «muy de cerca» dicho proceso de insolvencia.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda.
Dijo que las determinaciones criticadas «emergen adecuadas[,] fruto de un razonamiento jurídico lógico». Además, las facultades de la superintendencia no se extienden hasta el examen sobre la «validez» de la «cesión del crédito», cuestión está siendo disputada por vía de «nulidad absoluta» ante un juzgado civil del circuito, y con ocasión de otro litigio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la promotora1, quien con la ayuda del apoderado –en síntesis– persistió en sus censuras y discrepó de la resolución del tribunal a-quo, por encontrarla alejada de lo realmente alegado. Agregó que la entidad judicial acusada fue errada, por defecto orgánico, al aceptar la nombrada «cesión».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir la inmediatez.
2. Así, cada que el funcionario conocedor incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Colmada la anterior precisión, es de acotar –para mayor claridad– que en las audiencias 22 de junio y 23 de septiembre de 2021, celebradas por la superintendencia accionada con el fin de verificar el «incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de reorganización»2, la empresa titular del presente resguardo puso de relieve, en compendio, que debía seguírsela teniendo como acreedora dentro del proceso de insolvencia materia de análisis, mientras que el contrato de «cesión» aportado por la compañía allí concursada no era merecedor de reconocimiento alguno.
Nótese, en particular, que en la última cita pública (23 sep. 21) la entidad jurisdiccional encartada dictó auto en el cual esgrimió de cara a lo alegado por la aquí tutelante, a la postre, que «no es el juez del contrato de cesión, razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de los efectos que tiene(…) esa(…) transacci[ón]»; sin embargo, las delineadas consideraciones no tienen una resolución concreta3, consistente en acoger o desestimar la petición implícitamente incoada: continuidad en el «status» de acreedora.
Lo mismo ocurrió en la convocatoria de 22 de junio4.
2. Puestas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que conlleva a la injerencia de esta excepcional jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
Visto está que la superintendencia fustigada dejó de zanjar a fondo, en el sentido que fuera, los argumentos blandidos por la ahora pretensora con relación a que se la siga reconociendo como acreedora dentro del asunto concursal; circunstancia que se traduce, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves motivaciones en la tan comentada audiencia de 23 de septiembre postrero. Inclusive, inadvirtió la falencia al atender el recurso de reposición presentado por aquella (la accionante) en estrados.
En lo atañedero a la omisión, como causal de demora en actuaciones judiciales y administrativas, esta Sala de la Corte previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; es decir, situaciones
…que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
2. En complemento, al margen de que el supuesto defecto orgánico sea un hecho nuevo –sólo traído con la impugnación–, lo cierto es que esta magistratura tampoco podría entrar a estudiar dicha acusación, por sustracción de materia.
2. Se impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal a-quo y, consiguientemente, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en clara dilación omitió desatar un pronunciamiento valedero de cara a lo finalmente peticionado por la compañía gestora en las citas públicas arriba enunciadas; aspecto mantenido en el tiempo y por el que se le conminará a solucionar en forma fidedigna, al compás de lo ya consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Carbones Marmar S.A.S.
En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) que, en un término no mayor a quince (15) días, contado a partir de su notificación, resuelva de fondo sobre lo aducido por la tutelante en las audiencias de 22 de junio y 23 de septiembre de 2021, celebradas al interior del expediente de reorganización empresarial n.° «79119».
Comuníquese por el conducto más expedito a los involucrados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Y replicada por la Superintendencia acusada, la que a su turno defendió la negación del amparo. Anotó que el yerro competencial «no fue desarrollado» en el libelo primigenio.
2 Folios 184 a 186; 191 a 198 del archivo digital: «C1 TUTELA 000-2021-02449-00.pdf».
3 La resolutiva es del siguiente tenor: (…) En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia,
“RESUELVE
Segundo. Requerir al representante legal de la concursada para que allegue los documentos que acrediten la normalización y pago de las acreencias, particularmente frente a la DIAN, y la información relativa a la convocatoria a las reuniones de acreedores, mediante el correo electrónico webmaster@supersociedades.gov.co antes del 15 de octubre de 2021.
Tercero. Requerir al representante legal de la sociedad Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización para que, en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue los demás documentos expuestos durante la audiencia, en caso de no haberlos remitido antes y dar respuesta a todos los oficios que estén pendientes de respuesta, so pena del inicio de las acciones para imposición de sanciones, por el simple hecho de no contestar en tiempo los requerimientos.
Cuarto. Remitir copia de lo actuado en la presente diligencia a la Dirección de Supervisión de asuntos Especiales y Empresariales para lo de su competencia.”… -Resaltado ajeno- Folios 195 y 196, del archivo digital: «C1 TUTELA 000-2021-02449-00.pdf».
4 Tampoco hubo decisión de cara a lo aquí pretendido por la promotora.