AC 164 2022

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AC164-2022 (2021-04691-00)

        

AC164-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04691-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Segundo Civil del Circuito de Garzón, en la acción  popular de Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Esa          autoridad, en          proveído de 14 de enero de 2021 admitió la demanda y          dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el          asunto. No obstante, el 16 de abril siguiente, declaró la          nulidad de todo lo actuado para rechazarla y enviarla a sus pares de          Garzón, tras considerarlos facultados para rituarla, por          tratarse de «la municipalidad en          la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que          se presente la supuesta vulneración de los derechos          colectivos alegados», decisión          que refrendó el 29 postrero al resolver la reposición          interpuesta por el gestor.  

            

3. La          acción popular del caso correspondió al Juzgado          Segundo Civil del          Circuito de Zipaquirá,          donde se le asignó la radicación          41298-31-03-002-2021-00042-00 y en proveído del 11 de junio          de la misma anualidad la admitió, para continuar con su          impulso. Sin embargo, el 29 de noviembre posterior, estimó          que el remisor no debió desprenderse motu          proprio          del asunto luego de haberlo admitido en virtud del principio de          perpetuatio          jurisdictionis,          por lo que dejó sin efecto lo adelantado y planteó la          divergencia de criterios          para que esta Corporación la dirima.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de          diferentes distritos judiciales, le          corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior          funcional común, de conformidad con los artículos 35 y          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

            

2. Como          bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en          su especialidad civil está determinada por varios factores,          uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se          rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso          segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar          de ocurrencia de los hechos» o          del «domicilio del demandado»,          destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican          el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo,          le corresponderá «a          prevención» a aquel «ante          el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

            

3. Con ese          panorama, pronto se revela injustificada la determinación del          Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo          alguno asumió el 14 de enero de 2021, muy a pesar de las          anomalías que con posterioridad descubrió en la          asignación de competencia por parte del promotor de la acción          constitucional que no acompasan con los factores funcional o          subjetivo que pudieran avalar tal proceder oficioso y, menos aún,          sin que existiera reproche de la sociedad accionada cuya          vinculación, preciso es advertirlo, aún no se había          realizado.  

Eso no se  subsana por el mero hecho de que el receptor avocara el conocimiento  y agotara varios pasos para su resolución, incluso con la  participación de la contradictora, puesto que tal proceder fue  consecuencia del yerro del remitente, quien por su premura quedaba  compelido a desatarla a menos de que aquella hubiera objetado en  debida forma la equivocada asignación de su oponente.  

            

4. En          consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las          diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que          continúe tramitándolas, de lo que se noticiará          a su homólogo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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