AC 163 2022

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AC163-2022 (2021-04666-00)

        

AC163-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04666-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero  Civil del Circuito de Sincelejo, de no ser porque se observa que fue  planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES            

1. Ante el          primer estrado, pero con poder y libelo dirigidos al «Juez          Civil del Circuito de Sincelejo Sucre (Reparto)», los          integrantes del grupo familiar Nieto Caro (Mery Sofia Caro Osorio,          Nestor Enrique Nieto Castillo, Oscar David, Daniel Eduardo, Luz          Mery, Dubis Sofia, Nestor Rafael, Luis Fernando, Lucila Esther y Ana          María Nieto Caro) plantearon reclamación de          responsabilidad civil extracontractual contra Inversiones Transporte          González S.C.A., Seguros del Estado S.A., Katia Elena Mercado          Corena y Pedro Antonio Alarcón Cárdenas, para que les          fueran reparados los perjuicios derivados de un accidente ocurrido          «sobre la carretera que conduce de Calamar a la ciudad de          Barranquilla, en el Municipio de Ponedera Atlántico»,          atribuyendo la competencia por el «domicilio del demandado          y notificación de las partes», pero sin precisar el          inicial.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el diligenciamiento en razón          de que «como          los demandantes eligieron para el trámite de su demanda al          Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), lugar donde una de las          empresas demandadas tiene su domicilio, se deduce que en el citado          despacho recae la competencia para el conocimiento de la demanda»,          por lo que lo redireccionó a dicha localidad (29 de octubre          de 2021).  

            

3. El          receptor también lo repelió, pues señaló          que son múltiples los oponentes y con diferentes domicilios,          según se extrae del lugar de notificaciones, por lo que la          competencia recae en varios funcionarios a elección de los          promotores y así lo hicieron al presentar el libelo en el          Distrito Capital, a pesar de figurar otra ciudad en los escritos, lo          que constituiría causal de inadmisión mas no de          rechazo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (18          de noviembre de 2021).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. Indica el          numeral primero del artículo 28 del Código General del          Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos          es competente el juez del «domicilio» del          demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para          el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que          pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el          numeral quinto, el cual prevé que en «los procesos          contra una persona jurídica es competente el juez de su          domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos          vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a          prevención, el juez de aquel y el de esta» y el          sexto según el cual en «los procesos originados en          responsabilidad extracontractual es también competente el          juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte  al advertir que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019).  Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).  

            

3. Revisada          la actuación, es evidente que los gestores incumplieron la          exigencia formal de precisar el parámetro elegido para          asignar la competencia territorial del juzgador, el cual resultaba          imprescindible ante las múltiples posibilidades con las          cuales contaban por la naturaleza del asunto (responsabilidad civil)          y la pluralidad de contradictores, lo que no se dilucida con la          simple manifestación de que «[e]s usted competente          señor Juez, en razón a la cuantía, al domicilio          del demandado y notificación de las partes» ya que          no precisó a cuál de todos se refería y el          último aspecto no sería determinante para el efecto.  

A lo anterior  se suman las irregularidades consistentes en que no se informó  el domicilio de cada uno de los demandados, ni se especificó  si la reclamación frente a Seguros del Estado S.A. estaba  vinculada a alguna de sus sucursales o agencias para concluir que  todos ellos estaban residenciados en el mismo sitio. Además,  el hecho de que el poder y el escrito incoativo estuvieran dirigidos  a un despacho de una ciudad diferente a aquella en que se radicó,  aumentaba el margen de duda sobre las razones que condujeron a ese  cambio de parecer.  

Así,  el escollo que suponían las deficiencias advertidas, en lo que  toca a la competencia, no podía remediarse a partir de la  simplista razón del primer juzgador, pues si alguna  incertidumbre le merecía ese tópico, era  su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes  quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según  se advirtió en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

            

4. Consecuentemente,          se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se          asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a          esclarecer la voluntad de los accionantes y establecer los elementos          que permitan acoger o repeler el conocimiento de sus aspiraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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