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AC163-2022 (2021-04666-00)
AC163-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04666-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, pero con poder y libelo dirigidos al «Juez Civil del Circuito de Sincelejo Sucre (Reparto)», los integrantes del grupo familiar Nieto Caro (Mery Sofia Caro Osorio, Nestor Enrique Nieto Castillo, Oscar David, Daniel Eduardo, Luz Mery, Dubis Sofia, Nestor Rafael, Luis Fernando, Lucila Esther y Ana María Nieto Caro) plantearon reclamación de responsabilidad civil extracontractual contra Inversiones Transporte González S.C.A., Seguros del Estado S.A., Katia Elena Mercado Corena y Pedro Antonio Alarcón Cárdenas, para que les fueran reparados los perjuicios derivados de un accidente ocurrido «sobre la carretera que conduce de Calamar a la ciudad de Barranquilla, en el Municipio de Ponedera Atlántico», atribuyendo la competencia por el «domicilio del demandado y notificación de las partes», pero sin precisar el inicial.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el diligenciamiento en razón de que «como los demandantes eligieron para el trámite de su demanda al Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), lugar donde una de las empresas demandadas tiene su domicilio, se deduce que en el citado despacho recae la competencia para el conocimiento de la demanda», por lo que lo redireccionó a dicha localidad (29 de octubre de 2021).
3. El receptor también lo repelió, pues señaló que son múltiples los oponentes y con diferentes domicilios, según se extrae del lugar de notificaciones, por lo que la competencia recae en varios funcionarios a elección de los promotores y así lo hicieron al presentar el libelo en el Distrito Capital, a pesar de figurar otra ciudad en los escritos, lo que constituiría causal de inadmisión mas no de rechazo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (18 de noviembre de 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Indica el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del «domicilio» del demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral quinto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» y el sexto según el cual en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. Revisada la actuación, es evidente que los gestores incumplieron la exigencia formal de precisar el parámetro elegido para asignar la competencia territorial del juzgador, el cual resultaba imprescindible ante las múltiples posibilidades con las cuales contaban por la naturaleza del asunto (responsabilidad civil) y la pluralidad de contradictores, lo que no se dilucida con la simple manifestación de que «[e]s usted competente señor Juez, en razón a la cuantía, al domicilio del demandado y notificación de las partes» ya que no precisó a cuál de todos se refería y el último aspecto no sería determinante para el efecto.
A lo anterior se suman las irregularidades consistentes en que no se informó el domicilio de cada uno de los demandados, ni se especificó si la reclamación frente a Seguros del Estado S.A. estaba vinculada a alguna de sus sucursales o agencias para concluir que todos ellos estaban residenciados en el mismo sitio. Además, el hecho de que el poder y el escrito incoativo estuvieran dirigidos a un despacho de una ciudad diferente a aquella en que se radicó, aumentaba el margen de duda sobre las razones que condujeron a ese cambio de parecer.
Así, el escollo que suponían las deficiencias advertidas, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse a partir de la simplista razón del primer juzgador, pues si alguna incertidumbre le merecía ese tópico, era su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según se advirtió en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de los accionantes y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de sus aspiraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado