AC 161 2022

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AC161-2022 (2022-00001-00)

        

AC161-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00001-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales de Oralidad Segundo de Rionegro y Octavo de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer estrado, Servicios Integrales H M del Oriente S.A.S.          formuló demanda ejecutiva con base en facturas electrónicas          de venta contra Promotora de Proyectos Rincones de Llanogrande.          Atribuyó la competencia «por el lugar de          cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado          y por la cuantía».  

            

2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que la convocada          tiene su domicilio en Medellín, como se extrae del          certificado de existencia y representación aportado, sin que          en los títulos figure el lugar de cumplimiento de los          compromisos adquiridos. En consecuencia, dispuso el envío a          sus homólogos de dicha localidad (26 de octubre de 2021).  

            

3. El receptor también se rehusó a tramitarlo, al          discrepar de lo expuesto por que el promotor podía optar por          cualquiera de los fueron concurrentes y su elección debía          ser respetada. Por consiguiente, suscitó la colisión y          envió el expediente a su superior para que dirimiera la          disparidad de criterios (2 de diciembre de 2021).  

            

4. En vista de que uno de los estrados involucrados no estaba          subordinado al Tribunal de Antioquia, se dispuso remitirlo a la          Corte para lo pertinente (14 de diciembre de 2021).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente          distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que          orientan la distribución de las controversias, ya sea que la          determine uno o varios factores. En punto al territorial, el          artículo 28 del Código General del Proceso dispone en          el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los          procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no          excluye el empleo de otras pautas que también designan          juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º          del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de          obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que,          tratándose de títulos valores, encuentra necesario          complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código          de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el          instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento          o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador          del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá          elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de          elección si el título señala varios lugares de          cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas          al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

            

[c]omo  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

El hecho de que de forma simultánea el gestor indicara que  acudía tanto al concepto de «lugar de cumplimiento de  la obligación», como el del «domicilio del  demandado» que a pesar de no precisar se logró  establecer en la capital de Antioquia con la información  extraída de los anexos, quedó superado con la decisión  clara y cierta de incoar el libelo en el que correspondía al  primero, con prescindencia del otro, para lo cual estaba plenamente  facultada.  

4.-        Por  tanto, se devolverá el diligenciamiento al juzgador inicial  para que lo adelante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro es  el competente para conocer del trámite en referencia, a quien  se retornará el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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