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AC161-2022 (2022-00001-00)
AC161-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00001-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad Segundo de Rionegro y Octavo de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Servicios Integrales H M del Oriente S.A.S. formuló demanda ejecutiva con base en facturas electrónicas de venta contra Promotora de Proyectos Rincones de Llanogrande. Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por la cuantía».
2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que la convocada tiene su domicilio en Medellín, como se extrae del certificado de existencia y representación aportado, sin que en los títulos figure el lugar de cumplimiento de los compromisos adquiridos. En consecuencia, dispuso el envío a sus homólogos de dicha localidad (26 de octubre de 2021).
3. El receptor también se rehusó a tramitarlo, al discrepar de lo expuesto por que el promotor podía optar por cualquiera de los fueron concurrentes y su elección debía ser respetada. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a su superior para que dirimiera la disparidad de criterios (2 de diciembre de 2021).
4. En vista de que uno de los estrados involucrados no estaba subordinado al Tribunal de Antioquia, se dispuso remitirlo a la Corte para lo pertinente (14 de diciembre de 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
[c]omo en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
El hecho de que de forma simultánea el gestor indicara que acudía tanto al concepto de «lugar de cumplimiento de la obligación», como el del «domicilio del demandado» que a pesar de no precisar se logró establecer en la capital de Antioquia con la información extraída de los anexos, quedó superado con la decisión clara y cierta de incoar el libelo en el que correspondía al primero, con prescindencia del otro, para lo cual estaba plenamente facultada.
4.- Por tanto, se devolverá el diligenciamiento al juzgador inicial para que lo adelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado