AC 160 2022

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AC160-2022 (2022-00008-00)

        

AC160-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00008-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la acción popular de  Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer despacho, el promotor instauró          acción popular con la cual pretende se ordene a la entidad          financiera «que construya unidad          sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida          que se desplacen en silla de ruedas»,          con el agregado de que el domicilio de la entidad es en «el          municipio de La Virginia Rda»,          pero el sitio de vulneración es en el «kilómetro          7 vía Armenia/Armenia Quindío».  

            

2. Esa          autoridad, en          proveído de 17 de marzo de 2021 admitió la demanda y          dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el          asunto. No obstante, el 22 de septiembre siguiente, declaró          la nulidad de todo lo actuado para rechazarla y enviarla a sus pares          de la capital del Quindío, tras considerarlos facultados para          rituarla, por tratarse de «la          municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad          bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los          derechos colectivos alegados».  

3. El          receptor se rehusó a acogerla ya que el remisor no debió          desprenderse motu          proprio          del asunto luego de haberlo admitido en virtud del principio de          perpetuatio          jurisdictionis,          por lo que planteó la divergencia de criterios          para que esta Corporación la dirima (9 de diciembre de 2021).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de          diferentes distritos judiciales, le          corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior          funcional común, de conformidad con los artículos 35 y          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

            

2. Como          bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en          su especialidad civil está determinada por varios factores,          uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se          rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso          segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar          de ocurrencia de los hechos» o          del «domicilio del demandado»,          destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican          el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo,          le corresponderá «a          prevención» a aquel «ante          el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

            

3. Bajo ese          panorama, pronto se revela injustificada la determinación del          Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo          alguno asumió el 17 de marzo de 2021, muy a pesar de las          anomalías que con posterioridad descubrió en la          asignación de competencia por parte del promotor de la acción          constitucional que no acompasan con los factores funcional o          subjetivo que pudieran avalar tal proceder oficioso y, menos aún,          sin que existiera reproche de la sociedad accionada cuya          vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha          realizado.  

Ni siquiera los  motivos de congestión judicial y la cita de determinaciones  por medio de las cuales se han dirimido conflictos de competencia por  la Corte resultaba suficiente para justificar el proceder irregular  de declaratoria de nulidad, por fuera de los parámetros  establecidos por el estatuto adjetivo, puesto que el yerro en la  calificación del petitorio dejaba compelido a quien lo acogió  a desatarlo, salvo que el contradictor objete en debida forma la  equivocada asignación de su oponente, caso en el cual se abre  la posibilidad de reexaminar dicho aspecto.  

            

4. En          consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las          diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que          continúe tramitándolas, de lo que se noticiará          a su homólogo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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