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AC160-2022 (2022-00008-00)
AC160-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00008-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor instauró acción popular con la cual pretende se ordene a la entidad financiera «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas», con el agregado de que el domicilio de la entidad es en «el municipio de La Virginia Rda», pero el sitio de vulneración es en el «kilómetro 7 vía Armenia/Armenia Quindío».
2. Esa autoridad, en proveído de 17 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el asunto. No obstante, el 22 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado para rechazarla y enviarla a sus pares de la capital del Quindío, tras considerarlos facultados para rituarla, por tratarse de «la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados».
3. El receptor se rehusó a acogerla ya que el remisor no debió desprenderse motu proprio del asunto luego de haberlo admitido en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que planteó la divergencia de criterios para que esta Corporación la dirima (9 de diciembre de 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
3. Bajo ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió el 17 de marzo de 2021, muy a pesar de las anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional que no acompasan con los factores funcional o subjetivo que pudieran avalar tal proceder oficioso y, menos aún, sin que existiera reproche de la sociedad accionada cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.
Ni siquiera los motivos de congestión judicial y la cita de determinaciones por medio de las cuales se han dirimido conflictos de competencia por la Corte resultaba suficiente para justificar el proceder irregular de declaratoria de nulidad, por fuera de los parámetros establecidos por el estatuto adjetivo, puesto que el yerro en la calificación del petitorio dejaba compelido a quien lo acogió a desatarlo, salvo que el contradictor objete en debida forma la equivocada asignación de su oponente, caso en el cual se abre la posibilidad de reexaminar dicho aspecto.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe tramitándolas, de lo que se noticiará a su homólogo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado