AC 159 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC159-2022 (2021-04563-00)

        

AC159-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04563-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Guateque y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  D.C.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer despacho, el 31 de julio de 2020, la          Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló          demanda de expropiación contra          Emperatriz Ramírez de Castillo, para que se le autorice          intervenir un área de terreno a segregar del predio de mayor          extensión denominado “El Porvenir” ubicado en la          Vereda Ubajuca del municipio de Guateque. Fijó la competencia          territorial por «el lugar donde          está ubicado el inmueble».  

            

2. La          autoridad seleccionada rechazó el          libelo tras colegir que carece de atribución para asumirlo,          en razón a la accionante es una entidad del Estado, según          el Decreto 4165 de 2011, por lo que, en virtud del numeral 10 del          artículo 28 del Código General del Proceso la          competencia para adelantarlo la tiene un funcionario de su          domicilio, la que es prevalente frente a cualquier otro factor a la          luz del artículo 29 ibídem. Por esa razón          dispuso enviar las diligencias a Bogotá D.C. (13 de agosto de          2020).  

            

3. El          Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en proveído          de 12 de febrero de 2021, avocó el conocimiento y admitió          el trámite, con las órdenes consecuenciales. No          obstante, después de haber agotado múltiples pasos, el          1° de septiembre de esa misma anualidad dispuso «dejar          sin valor ni efecto alguno la providencia          de fecha 12 de febrero de 2021 y          todos los autos dictados»,          puesto que la accionante desde un comienzo renunció «al          fuero previsto en el artículo          28-10 del CGP», lo que es viable          según lo expresado en CSJ AC1009-2021. Por ello, generó          la colisión que se entra a resolver.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios          de diferente distrito judicial, a esta Corporación le          concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,          por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,          como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez          que en razón de la circunscripción debe conocer del          litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros»,          de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se          acude al personal que radica la competencia en el del lugar del          domicilio del demandado, o en el de su residencia; además,          consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae» o «real», referido al sitio          donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes          objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,          según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del          lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio          jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se  encuentra el predio a intervenir, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Cabe  añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen  de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor  subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

            

3. Con          ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogotá          se equivocó al invalidar lo actuado luego de haber asumido el          diligenciamiento, ya que olvidó la doctrina que la Sala          consolidó en CSJ AC140-2020, la que, puesta en el contexto de          este asunto, respalda la posición del estrado de Guateque,          toda vez que la promotora (Agencia Nacional de Infraestructura -ANI)          es una entidad pública, de ahí que resulte aplicable          el fuero personal del numeral 10 del artículo 28 del Código          General del Proceso que contempla un evento constitutivo del factor          subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29 ejusdem)          y hace que la atribución sea improrrogable y quede, por          consiguiente, por fuera del ámbito de disposición de          los contendores procesales, quienes no pueden modificarla ni          renunciar a ella, al tratarse de un tema de orden público,          que es imperativo y, por ende, de obligatorio cumplimiento para          ellos y también para el juez.  

A  pesar de que en el pronunciamiento CSJ AC1009-2021, en que se  sustenta la determinación de dejar sin efecto lo andado en el  estrado de la capital, se hace eco a la renuncia al fuero, es de  advertir que el mismo trata de un pleito iniciado antes de la  consolidación del criterio de la Corporación y, de  todas maneras, constituye una posición aislada frente a la  posición prevalente referida.  

4.-  Por tanto, al ser el domicilio de la accionante la ciudad de Bogotá  D.C., según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y  no otro el lugar donde debe ser adelantado este ritual, por lo que se  ordenará remitir el caso al estrado que generó el  conflicto para que continúe adelantándolo desde el  estado en que se encontraba antes de su cambio de parecer y se  comunicará lo definido al  otro despacho.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintisiete  Civil  del  Circuito de Bogotá es  el competente para proseguir con la causa de  la referencia  en los términos previstos en esta determinación.  

Segundo:          Enviarle  el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial.  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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