STC513 2022

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STC513-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC513-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00345-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2021, con la cual  se negó el amparo implorado por Luz Stella Pérez García  contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, vida y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del  proceso de radicado 2021-00059-00.  

2.  Narró que promovió demanda ejecutiva de alimentos en  contra de su cónyuge Guillermo Gaviria Orozco, quien es  pensionado por la entidad vinculada (Colpensiones). El asunto  correspondió al Juzgado encarado, el cual, con proveído  del 25 de febrero de 20211,  libró mandamiento de pago y decretó el embargo del  «cincuenta  por ciento (50%) de los dineros que perciba el señor GUILLERMO  GAVIRIA OROZCO, en calidad de pensionado».  

2.1.  El fondo de pensiones, mediante escrito del 16 de abril de la misma  anualidad2,  informó a la autoridad Judicial accionada que, para la nómina  del mes de mayo, aplicó la novedad del embargo ordenada sobre  la pensión del señor Gaviria.  

2.2.  Sin embargo, la actora manifestó que en varias oportunidades  ha solicitado la autorización para la entrega de los títulos,  lo cual no ha sido posible «porque  cambiaron el secretario»,  falta del registro de firmas y ausencia de consignación del  dinero por parte del fondo de pensiones.  

2.3.  Adujo que el 6 de octubre pasado, su apoderado aportó las  colillas en el las que se evidencia que Colpensiones desde el mes de  mayo al mes septiembre de 2021, ha realizado la retención del  50% de la pensión del señor Gaviria. Pese a ello, el  Juzgado atacado no ha autorizado la entrega de los respectivos  depósitos judiciales.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se  ordene a la autoridad cuestionada autorizar el retiro de «los  dineros girados por Colpensiones».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  Guillermo Gaviria Orozco3,  frente a la solicitud realizada por la tutelante aseveró que  la misma debe ser concedida.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4,  luego de señalar sus competencias, refirió que  «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tiene la competencia para  entrar a responder por lo requerido». Informó,  que mediante oficio del 26 de octubre de 2021, atendió  requerimiento de información de embargo realizado por el  Juzgado acusado.  

Finalmente,  afirmó que no tiene responsabilidad en la transgresión  de los derechos fundamentales alegados por la actora. Razón  por la cual, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín5,  luego de memorar sus actuaciones, señaló que «Por  escritos allegados a través del correo electrónico los  días 28 de septiembre y 28 de octubre del año en curso,  el apoderado de la parte demandante solicita la entrega de títulos  judiciales, peticiones que son resueltas por autos calendados el 1°  y 28 del mes anterior, mediante los cual se advierte al acucioso  profesional del derecho, que no es posible la entrega de los dineros,  como quiera que en el portal de depósitos del Banco Agrario no  obran consignaciones realizadas al proceso, ni a favor de la  demandante, ni que hayan sido descontados al ejecutado».  

Sostuvo  que, no ha vulnerado los derechos fundamentales expresados por la  quejosa, por lo que pidió desestimar la acción de  amparo, toda vez que  «el despacho no ha realizado la entrega de títulos por  un actuar caprichoso, sino, porque no existen dineros en su cuenta  para entregar a la ejecutante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, después de realizar un recuento del proceso,  negó el amparo implorado. Para ello, consideró que no  cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «la  gestora de este resguardo se decidió apresuradamente a  interponerlo frente al juzgado, dejando de lado su naturaleza,  subsidiara y residual, lo cual impide su éxito, dado que,  como  lo expuso, en el demandador, al interior del estudiado proceso  ejecutivo, se encuentra en desarrollo el trámite de  cumplimiento de la memorada cautela, en conformidad con el C G P,  artículos 44- 3 y 593, parágrafo 2, lo cual implica que  dejó a la vera que, “nuestro sistema pugna con el  concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los  procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan  implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de  los derechos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, al no hacer entrega de  los dineros embargados en el proceso ejecutivo de radicado  2021-00059-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad y que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que la inconformidad expuesta por la quejosa radica en que la  autoridad enjuiciada no ha ordenado la entrega de los dineros  embargados mediante proveído del 25 de febrero de 2021,  correspondiente al 50% de los ingresos percibidos por el señor  Gaviria en su calidad de pensionado de la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-.  

De  lo anterior, se evidencia que, tras la solicitud de la accionante, la  Célula Judicial encarada emitió el auto del 1º de  octubre de 2021, en el cual, «Se  informa al memorialista que revisado el sistema de títulos  judiciales no obran consignaciones en relación a este  proceso»6.  En  consecuencia,  requiere a Colpensiones para que informe los motivos por los cuales  no ha dado cumplimiento a la medida cautelar antes mencionada.  

Frente  a esta determinación, la actora guardó silencio.  

En  igual sentido, la autoridad criticada se pronunció en auto del  28 de octubre de 2021, en el que informó «al  memorialista, que en el presente asunto no se ha autorizado la  entrega de títulos judiciales, como quiera que no obran  consignaciones que se hayan realizado por parte del pagador del  ejecutado».  

5.  Sumado a lo anterior, también la Sala concluye que el amparo  resulta prematuro, en la medida en que se está surtiendo el  trámite de que trata el numeral 9 del artículo 593 del  C.G.P., tendiente a que Colpensiones constituya el respectivo  certificado de depósito judicial, documento sin el cual el  Juez de conocimiento no puede ejecutar la orden anhelada.  Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

De  acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la petición  también debe recibirse como prematura, al estar pendiente el  perfeccionamiento de la medida cautelar.  

6.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-4. Anexo 13. LIBRA          MP.pdf. Carpeta 05001311000320210005900  

2          Folio          5. Anexo          02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

3          Folio 2-3.          Anexo 11RespuestaVinculadoGuillermoGaviriaO.pdf  

4          Folio 2-21.          Anexo 12RespuestaColpensiones.pdf  

5          Folio          1-12. Anexo 13RespuestaJuzgado.pdf  

6          Folio 1-3.          Anexo 34. RESUELVE.pdf. Carpeta 05001311000320210005900      

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