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AC123-2022 (2022-00152-00)
AC123-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00152-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE PELDAR y otros de COLOMBIA –COOTRAPELDAR- contra MICHEL ANTONI CORREA ARÉVALO, ANDREA PAOLA TAUTIVA GUTIÉRREZ y TATIANA SANTA CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de los demandados, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No. 183000732 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), más los intereses moratorios causados. Para ello fincó la competencia en los despachos judiciales de Bogotá por razón de la naturaleza del asunto, su cuantía y por “el domicilio del demandado”1.
2. Previo reparto del asunto, el Despacho Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó y remitió al juzgador de Zipaquirá, debido a que “el demandante manifestó que escogía cómo lugar para presentar la presente acción, el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando en la literalidad del título presentado, se observa estipulación concerniente al sitio o ciudad donde debía cumplirse la obligación es Zipaquirá”, conforme a establecido en la regla general numeral tercero del canon 28 del Código General del Proceso2.
3. A su vez, el estrado de la municipalidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y, en consecuencia, propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, al resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., “de la revisión del expediente, se observa que, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado remitente, el demandante determinó la competencia por el lugar de domicilio del demandado el cual corresponde a Bogotá. Nótese que en el acápite de competencia se dijo que: “Por la naturaleza del Juicio, cuantía, domicilio del demandado, es Usted Señor Juez competente para conocer de esta acción.”, demanda que se dirigió en efecto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá donde radica el domicilio de todos los demandados”3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de domicilio de los demandados, que como se indicó, se encuentra en Bogotá4.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de domicilio de los demandados es esa ciudad, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en ese juzgador, porque, se insiste, fue ese el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Zipaquirá, en el sentido de rechazar la actuación, porque el contractual no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala, que la parte demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá, porque desconoció los términos concretos en los que la actora seleccionó la competencia territorial por: “el domicilio del demandado”.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con la competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Peldar y otros de Colombia –COOTRAPELDAR- contra Michel Antoni Correa Arévalo, Andrea Paola Tautiva Gutiérrez y Tatiana Santa Castañeda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 Anexo 04, demanda, expediente digital.
2 Folios 1 a 2, anexo 06 auto rechaza por competencia, Ib.
3 Folios 1 a 3, anexo 12 auto propone conflicto competencia, Ib.
4 Folios 1 a 3, anexo 04 Demanda, Ib.