AC 123 2022

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AC123-2022 (2022-00152-00)

        

AC123-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00152-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Tercero Civil Municipal de Zipaquirá,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por la  COOPERATIVA  DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE PELDAR y  otros de  COLOMBIA –COOTRAPELDAR-  contra  MICHEL  ANTONI CORREA ARÉVALO,  ANDREA PAOLA TAUTIVA GUTIÉRREZ y  TATIANA  SANTA CASTAÑEDA.  

ANTECEDENTES  

1.  La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción  librar orden coercitiva a su favor y en contra de los demandados, con  el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré  No. 183000732 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000),  más los intereses moratorios causados.  Para  ello fincó la competencia en los despachos judiciales de  Bogotá por razón de la naturaleza del asunto, su  cuantía y por “el  domicilio del demandado”1.  

2.  Previo reparto del asunto, el Despacho Veintitrés de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó  y remitió al juzgador de Zipaquirá, debido a que “el  demandante manifestó que escogía cómo lugar para  presentar la presente acción, el lugar de cumplimiento de la  obligación, cuando en la literalidad del título  presentado, se observa estipulación concerniente al sitio o  ciudad donde debía cumplirse la obligación es  Zipaquirá”,  conforme a establecido en la regla general numeral tercero del canon  28 del Código General del Proceso2.  

3.  A su vez, el estrado de la municipalidad de destino, también  se abstuvo de avocar conocimiento, y, en consecuencia, propuso la  colisión negativa que ahora se resuelve, al resaltar que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., “de  la revisión del expediente, se observa que, a diferencia de lo  expuesto por el Juzgado remitente, el demandante determinó la  competencia por el lugar de domicilio del demandado  el  cual corresponde a Bogotá. Nótese que en el acápite  de competencia se dijo que: “Por la naturaleza del Juicio,  cuantía, domicilio del demandado, es Usted Señor Juez  competente para conocer de esta acción.”, demanda que se  dirigió en efecto ante los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá donde radica el domicilio de todos los demandados”3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de  resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.          El  numeral primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  De conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la  ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el  factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado  en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., relativo al  lugar de domicilio de los demandados, que como se indicó, se  encuentra en Bogotá4.  

5.  De manera que señalado como fue, que el lugar de domicilio de  los demandados es esa ciudad, no cabía alternativa diferente a  dejar las diligencias en ese juzgador, porque, se insiste, fue ese el  foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito  inaugural.  

Acertada  resultó entonces la decisión del funcionario de  Zipaquirá, en el sentido de rechazar la actuación,  porque el contractual no fue el foro escogido por la demandante en el  momento de presentación de la demanda.  

Sobre  este aspecto ha señalado la Sala, que la parte demandante:  

“(…)  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá,  porque desconoció los términos concretos en los que la  actora seleccionó la competencia territorial por: “el  domicilio del demandado”.  

6.  En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho  Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  para  que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite  que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su  oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con  la competencia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Juzgado  Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la  Cooperativa  de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Peldar y otros de  Colombia –COOTRAPELDAR- contra Michel Antoni Correa Arévalo,  Andrea Paola Tautiva Gutiérrez y Tatiana Santa Castañeda.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Anexo          04, demanda,          expediente digital.  

2          Folios          1 a 2, anexo 06 auto          rechaza por competencia,          Ib.  

3          Folios          1 a 3, anexo 12          auto propone conflicto competencia,          Ib.  

4          Folios          1 a 3, anexo 04 Demanda,          Ib.      

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