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STC008-2022_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC008-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04456-00
(Aprobado en sesión virtual de doce (12) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SSS en nombre propio y de sus menores hijos XXX y XYX, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, así como las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la condición descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida dentro del proceso especial de restitución de tierras promovido por Anselmo Martínez Carrascal y otros, respecto del predio denominado «Tarapacá», con radicado No. 2014-00194-00 (interno 0008-2016-02), asunto donde ella y sus hijos intervienen como sucesores procesales del opositor MMM (q.e.p.d.).
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019», y en consecuencia, «declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0669 de 2014 por el cual la UAEGRTD decidió incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio Tarapacá reclamado por los accionantes y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras desde la admisión de la solicitud»; o subsidiariamente, «declarar probado que los solicitantes no ostentaban la calidad de víctimas (…) [y en su lugar declarar] la calidad de víctimas del conflicto armado de los opositores» de buena fe exenta de culpa, con el consecuente levantamiento de todas las cautelas que recaen sobre el predio «Tarapacá», o en caso de no accederse a la restitución, que se ordene ser compensados como opositores.
Narra que el mismo predio fue objeto de querella policiva de lanzamiento por ocupación por parte de Jairo Castañeda Tamayo, porque los solicitantes de la restitución se lo habían prometido en venta a éste, de manera que, «el hecho de ponerse de acuerdo [éstos] para vender a dos personas el mismo predio y recibirle una suma considerable de dinero a los dos, constituye un proceder desleal y es una prueba evidente de la mala fe de los solicitantes y de su ánimo de aprovecharse la buena fe de los compradores, así mismo desvirtúa su calidad de víctimas de la violencia».
Sostiene que los solicitantes de la restitución adelantaron ante el Incoder los trámites para que se inscribiera la venta realizada a su esposo, pero la misma no pudo realizarse, y, el 22 de marzo de 2011 la Gobernación de Sucre impuso medida cautelar «de carácter general» sobre predios de la región, que impidió la inscripción de enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado; que posteriormente, el 29 de julio de 2014 la UAEGRTD notificó a MMM que estaba en estudio la solicitud de los vendedores para inscribir el inmueble objeto del negocio, para realizar su restitución.
Afirma que el 15 de diciembre de 2014, los vendedores representados por la Comisión Colombiana de Juristas, solicitaron la restitución del predio, ruego que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, y al cual se opuso MMM alegando la nulidad del acto administrativo de la UAEGRTD con que se incluyó el terreno en el registro de tierras despojadas; empero, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde se declaró la invalidez de lo actuado, por haberse omitido decisiones.
Asevera que el 12 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia negó de plano sus solicitudes de nulidad y los recursos interpuestos, y remitió nuevamente el asunto al Superior; que debido a que el 15 de agosto de ese mismo año falleció MMM, ella junto con sus hijos se hicieron parte dentro del proceso, siendo reconocida dentro del mismo el 13 de agosto de 2020, notificándosele la sentencia del 27 de noviembre de 2019, con que se accedió a la restitución de tierras, tras declarar infundada la oposición presentada por su extinto cónyuge, y no tenerlos a ellos como segundos ocupantes.
Indica que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció sobre la nulidad de la resolución 0669 de 2014 con que la UAEGRTD incluyó el predio en el registro de tierras despojadas, ni valoró debidamente unas pruebas y dejó de sopesar otras, pues, concluyó que los solicitantes no se retiraron voluntariamente del inmueble; no reparó en que éstos no habían establecido allí su vivienda ni desarrollaron su actividad económica habitual; que actuaron de mala fe al vender el bien a más de una persona; que habían adelantado los trámites necesarios para que el INCODER autorizara la transferencia del dominio del fundo; que su esposo fue víctima de la violencia y fue asesinado, por lo que merecía especial protección debido a su situación de vulnerabilidad; que éste no era propietario de todas las tierras que se atribuyeron, no violó la prohibición de tener más de una UAF, ni estaba prohibido enajenar el predio por supuestamente no haber transcurrido 15 años desde su adjudicación a los solicitantes de la restitución.
Finalmente asegura, que pidió la modulación de la sentencia del Tribunal accionado, pero la misma le fue negada el 18 de octubre de 2021, sin detenerse a analizar las irregularidades antes señaladas, situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor y de sus menores hijos.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, hizo un recuento de las principales consideraciones que plasmó en la misma, resaltando que no obraba prueba en el expediente de la calidad de víctima del opositor a la restitución, derivada de hechos ocurridos en el predio Tarapacá; que éste no impugnó en la etapa administrativa la resolución con que se incluyó el predio en el registro de tierras despojadas; no obstante, su inconformidad frente a ese acto administrativo fue evacuada por el juzgado de primera instancia; que no obraba prueba de que al momento de ingresar al inmueble, MMM se encontrara en situación de vulnerabilidad y en cambio sí estaba probado que era propietario de numeroso inmuebles; de otro lado, los 15 años de prohibición de enajenación que recaía sobre los solicitantes de la restitución, contaban desde que se registró el bien en la ORIP respectiva en el año 2008, pues hasta ese momento «el inmueble seguía siendo un bien fiscal adjudicable».
b). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por intermedio de su representante judicial, indicó que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la gestora en este escenario, y en cambio, ha cumplido cabalmente con lo que le corresponde dentro del proceso de restitución cuestionado.
c.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación del presente trámite, ya que no se le atribuye ningún hecho vulnerador de las garantías superiores invocadas.
d.) La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras se manifestó frente a los hechos expuestos en la solicitud de protección y pidió se acceda a la misma, para que la Colegiatura accionada se manifieste sobre la nulidad propuesta por la aquí interesada dentro del proceso cuestionado y tenga en cuenta las pruebas que allí obran sobre las victimizaciones sufridas por el opositor, y, de otro lado, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras practicar a ésta la caracterización socioeconómica.
e.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora SSS en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y XYX, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, i) la sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con que se accedió a la restitución reclamada por Anselmo Martínez Carrascal y otros, respecto del predio denominado «Tarapacá», trámite donde aquella interviene como sucesora procesal del fallecido opositor MMM; y, ii) la decisión del 19 de octubre de 2021 de la misma Colegiatura, con que resolvió negar la solicitud de modulación de dicho fallo, pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas del asunto.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:
3.1. Respecto del primer reparo, sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cartagena data del 27 de noviembre de 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos dos (2) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar el que se haya accedido a la restitución de tierras allí estudiada y además no haya prosperado la oposición presentada por su fallecido esposo, ni si quiera para acceder la compensación por supuestamente haber actuado éste con buena fe exenta de culpa, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión del Tribunal accionado, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Si en gracia de discusión, se calculara el lapso para la oportuna interposición del amparo, desde el 13 de agosto de 2020, cuando según lo admite la gestora en su escrito inicial, fue reconocida como sucesora procesal dentro del asunto criticado debido a la muerte de su esposo y opositor inicial, fecha en que se le notificó el contenido de la sentencia que censura en este escenario, la conclusión seguiría siendo la misma, pues habría dejado transcurrir un (1) año y tres (3) meses para acudir al juez constitucional.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
3.2. Y en cuanto a la segunda inconformidad elevada por la gestora, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado respecto de la decisión del 19 de octubre de 2021 de negarle la modulación del aludido fallo, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.2.1. Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior de Cartagena observó que el motivo para solicitar la modulación del fallo emitido dentro del referido proceso consistía en que «no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0669 de 2014 por medio de la cual la UAEGRTD resolvió la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio reclamado por los solicitantes en el presente proceso; así como también por el hecho de que a su juicio, en la sentencia que ordenó la restitución a favor de los solicitantes no hubo la valoración probatoria suficiente para determinar los requisitos axiológicos de la restitución».
Frente a esas inconformidades, precisó el alcance que desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se le ha dado al mecanismo de la modulación de fallos, para entonces colegir que la figura «procede de manera excepcional cuando por alguna circunstancia se presente la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes contenidas en la decisión, de tal manera que se afecte la garantía del derecho reconocido a alguna de las partes.
En ese sentido se aclara que esta Sala ha modulado fallos única y exclusivamente para modificar aspectos relativos a la ejecución de sentencias cuando se encuentre comprometido gravemente el núcleo esencial del derecho restituido, pero nunca para variar el sentido de una decisión ni para acceder a inconformidades de fondo que presenten las partes en cuanto a la decisión judicial. Lo contrario implicaría comprometer gravemente la seguridad jurídica de los fallos de Restitución de Tierras y equivaldría a utilizar la figura de la modulación como un mecanismo de impugnación de las sentencias.
Dicho esto, considera esta Sala que la solicitud presentada por la señora SSS e HIJOS, en calidad de sucesores procesales del señor MMM resulta improcedente pues pretende revivir el debate probatorio y que se analicen nuevamente todos los aspectos sustanciales que se revisaron en una sentencia ejecutoriada y en un asunto sobre el cual ya existe cosa juzgada. En ese orden de ideas, es claro que las inconformidades de carácter sustancial y procesal expuestas por la señora SSS, no pueden ser resueltas por medio de modulación.
3.2.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura convocada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las pruebas del decurso cuestionado, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal accionado, de no modular la sentencia que profirió dentro del proceso del epígrafe, obedeció a que lo pretendido por la actora a través de ese mecanismo, no era buscar la manera de que se cumplieran las órdenes allí dispuestas, sino reabrir el debate sobre situaciones definidas en dicha decisión, para variar el sentido de las mismas, lo cual escapa al específico propósito del medio incoado.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados unos menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE