STC268 2022

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STC268-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC268-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2021-00124-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que  denegó el amparo reclamado por Daniela Cárdenas Salazar  contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia y el  señor César Orlando Cárdenas Cortés.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al mínimo  vital, debido proceso, pronta y cumplida justicia y dignidad humana,  presuntamente transgredidos por los accionados.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 20 de septiembre del 2021, la accionante impulsó proceso  ejecutivo en contra del señor César Orlando Cárdenas  Cortés con el fin de obtener el cumplimiento del acuerdo  conciliatorio «celebrado  al interior de Proceso Declarativo Radicación No.  2019-00304-00, a efectos de que se le dé el trámite  correspondiente al interior del mismo expediente conforme a lo  señalado en el Artículo 306 del CGP»1.  

2.2.   Aseveró que, pese a lo anterior, a la fecha de radicación  de esta acción de tutela, el Despacho accionado no había  realizado pronunciamiento alguno y «especialmente  no se ha producido la expedición del mandamiento de pago o el  auto que niegue librar dicho mandamiento».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene al juzgador  «pronunciarse  sobre la solicitud de ejecución en el proceso con  Radicación63001311000120190030499».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Primero de Familia de Armenia informó que, en virtud  del ejecutivo incoado, «se  requirió en varias oportunidades al enlace del despacho con el  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia  de la localidad con el fin de que se subiera al sistema el expediente  virtual contentivo del proceso de alimentos radicado al nro.  2019.00304-00, siendo necesario contar con el mismo para poderse  resolver en derecho el pedimento de ejecución; verificándose  la vigencia, legalidad y otros aspectos necesarios de la obligación  alimentaria reclamada y del propio título que preste mérito  ejecutivo. Advirtiéndose a decir de la tutelante que al  parecer ha transcurrido un (1) mes de mora en el pago respecto a su  progenitor».  

En  virtud de lo expuesto, sostuvo que solo hasta el 25 de octubre del  2021 fue posible efectuar el ingreso del expediente virtual del  proceso declarativo a la «estantería  digital del despacho».  A su turno, y comoquiera que hasta el 10 de noviembre «tuve  conocimiento de lo acontecido dentro del presente asunto, por  información de Auxiliar judicial de dicha judicatura, le  informó que no se alcanzó a notificar en el día  del hoy el auto Honorable Magistrado, pero se le envía copia  del mismo para que tenga conocimiento de la decisión de  despacho que en relación con el amparo de tutela reclamado».  

2.-  La Defensora de Familia adscrita al ICBF – Centro Zonal Armenia  afirmó que la célula judicial cuestionada no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la actora dado que «el  proceso ejecutivo  de alimentos se radico el 20 de septiembre de 2021 no ha transcurrido  sino mes y medio, a espera de una decisión que se da de  acuerdo a los procesos que ingresan al despacho en turno, y se  encuentra dentro del término para dar tramite a los procesos  de acuerdo a lo contemplado al articulo 121 del Código General  del proceso (…) , no se trata de una tutela donde se discute  la vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto la  honorable Juez primera de familia no ha perdido competencia para no  continuar el conocimiento del asunto, se encuentra ejerciendo los  poderes de ordenación e instrucción».  

No  obstante, indico que era menester requerir al juez de Familia para  que de oportuna repuesta a la peticionaria.  

3.-  La procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que «como  se desconoce si ya se dio trámite a la pretensión  ejecutiva de la accionante, es claro que si el juzgado aún no  lo ha hecho está transgrediendo las garantías  esenciales de la acccionante, en especial la del debido proceso y de  acceso a la administración de justicia, por lo que el amparo  debe concederse para que el Juzgado se pronuncie frente a la  solicitud deprecada por la actora; de lo contrario, si el despacho  judicial accionado ya emitió el pronunciamiento pertinente, es  dable que se declare la improcedencia del amparo por hecho superado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia denegó el amparo «en  vista de que en la actual oportunidad ha concurrido la nominada  cesación de la omisión violatoria o hecho superado, en  los términos consagrados por el art. 26 del antes anunciado  Decreto 2591 de 1991».  

En  ese sentido, advirtió que, de conformidad con lo manifestado  por el juzgado, «el  pasado 10 de noviembre emitió auto, en el que inadmitió  la demanda ejecutiva de alimentos impetrada por DANIELA CÁRDENAS  SALAZAR respecto de CÉSAR ORLANDO CÁRDENAS CORTÉS  y seguidamente concedió a la petente el interregno de 5 días  para que procediera a enmendar las falencias advertidas, so pena de  ser rechazada; (…) pronunciamiento este que fue noticiado por  estado el 11 de noviembre consecutivo (legajo digital, archivo 12 y  13 pdf)».  

A  su turno, frente a la pretensión subsidiaria, explicó  que «tal  aspiración resulta a todas luces improcedente, como quiera que  en esencia dicho pedimento constituye el objeto de la demanda de  ejecución que fue elevada por la accionante dentro del aludido  juicio radicado bajo el número 63001311000120190030499, por lo  que es en ese escenario en el que las partes deberán discutir  el susodicho pedimento bajo las reglas que gobiernan los ritos de  laya ejecutiva, garantizándose el debido proceso de los  contendientes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora, quien consideró la sentencia del a  quo «contraria  a derecho al revestir de legalidad una providencia judicial que  realiza el establecimiento de una tarifa legal probatoria que no se  encuentra prevista en la ley y así como por omitir el sentido  literal y obvio de la ley para dar lugar a interpretaciones cuando no  hay lugar a ello».  

Tras  aludir al artículo 28 del Decreto 196 de 1971, sostuvo que  «ante  el sentido literal y obvio de la norma, no había que traer a  colación la interpretación dada por la Corte Suprema de  Justicia, la cual no se encuentra exenta de errores in judicando, al  interpretar erróneamente que no es admisible la actuación  en causa propia en los procesos ejecutivos, cuando el Artículo  28 Inciso 2 del Decreto 196 de 1971 no hace referencia a un tipo de  proceso en específico sino a la cuantía, permitiendo  que se pueda actuar sin necesidad de apoderado judicial en los  procesos de mínima cuantía».  

Adicionalmente,  sentenció que el juez constitucional de primera instancia  convalidó «el  gazapo jurídico del Despacho Judicial en su auto inadmisorio  al señalar pretender que existe una tarifa legal que debe  satisfacer la parte ejecutante para acreditar el incumplimiento por  parte de la parte ejecutada en el caso de ejecución por sumas  de dinero (Artículo 424 del CGP), siendo esto una falsedad,  puesto que el Código General del Proceso no establece en  ningún momento algún tipo de prueba en particular para  acreditar sumariamente el incumplimiento por parte del deudor».  

En  consideración a lo expuesto, concluyó que «aunque  la providencia se haya expedido y notificado en regular forma, no es  menos cierto que mediante auto inadmisorio contra el cual no procede  recurso alguno (Artículo 90 del CGP), se vulneró mi  derecho al debido proceso y el derecho a acceder efectivamente a la  administración de justicia, por cuanto se me exigió una  tarifa legal no prevista en la ley y se me coartó en forma  ilegal la posibilidad jurídica de litigar en causa propia sin  necesidad de apoderado judicial. Las irregularidades en dicha  providencia además amenazan mis derechos fundamentales en  forma cierta y razonable, por cuanto resulta previsible que en caso  de presentar nuevamente la solicitud de ejecución sin atender  dichas exigencias ilegales la misma puede ser inadmitida otra vez».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, la accionante se duele del retardo del  Juzgado Primero  de Familia de Armenia en pronunciarse sobre la admisibilidad del  proceso ejecutivo que incoó el pasado 20 de septiembre del  2021.  

2.-  Revisada la documental allegada al plenario, observa esta Corporación  que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el  proveído del a  quo  habrá de ser confirmado en su totalidad, tal como pasa a  verse.  

3.-  De las probanzas obrantes en el plenario se  observa que el juzgado profirió auto el 10 de noviembre del  2021, mediante el cual resolvió «INADMITIR  la demanda EJECUTIVA  POR ALIMENTOS impetrada  por la señora DANIELA  CARDENAS SALZAR contra  el señor CESAR  ORLANDO CARDENAS CORTES»,  por las razones expuesta en el aparte considerativo de tal proveído.  Además, se le concedió un término de 5 días  «para  que la subsane según las deficiencias anotadas, so pena de  rechazo de la demanda, conforme lo dispone el art. 90 del C.G.P».  Dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 12  de noviembre del 20212.  

Tal  circunstancia constata que la reclamación que enfila la  suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la  primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»3.  

4.-  Ahora bien, sobre los reparos esgrimidos por la actora en torno al  contenido material de la decisión del 10 de noviembre del  2021, se observa que tal planteamiento  es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el  escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse  de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de  defensa y contradicción de los contendientes (CSJ  STC, 27 may.2020, rad.00470).  

Al  respecto esta corporación ha adoctrinado:  

“…es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa.”  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01  y  STC4035-2021).  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 7 del PDF          «02EscritoTutelayAnexos20210012400R0475».  

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/33349310/57829247/1F+Estado+158++12-11-2021.pdf/e58740c3-ca31-4383-a6ff-2e8b34f0b48d  

3          CSJ STC 21 jun. 2012, rad.          00121-01; citada en CSJ          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ          STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.  

      

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