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STC268-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC268-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00124-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que denegó el amparo reclamado por Daniela Cárdenas Salazar contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia y el señor César Orlando Cárdenas Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, pronta y cumplida justicia y dignidad humana, presuntamente transgredidos por los accionados.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 20 de septiembre del 2021, la accionante impulsó proceso ejecutivo en contra del señor César Orlando Cárdenas Cortés con el fin de obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio «celebrado al interior de Proceso Declarativo Radicación No. 2019-00304-00, a efectos de que se le dé el trámite correspondiente al interior del mismo expediente conforme a lo señalado en el Artículo 306 del CGP»1.
2.2. Aseveró que, pese a lo anterior, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Despacho accionado no había realizado pronunciamiento alguno y «especialmente no se ha producido la expedición del mandamiento de pago o el auto que niegue librar dicho mandamiento».
3. Por tal razón, pidió que se ordene al juzgador «pronunciarse sobre la solicitud de ejecución en el proceso con Radicación63001311000120190030499».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Armenia informó que, en virtud del ejecutivo incoado, «se requirió en varias oportunidades al enlace del despacho con el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de la localidad con el fin de que se subiera al sistema el expediente virtual contentivo del proceso de alimentos radicado al nro. 2019.00304-00, siendo necesario contar con el mismo para poderse resolver en derecho el pedimento de ejecución; verificándose la vigencia, legalidad y otros aspectos necesarios de la obligación alimentaria reclamada y del propio título que preste mérito ejecutivo. Advirtiéndose a decir de la tutelante que al parecer ha transcurrido un (1) mes de mora en el pago respecto a su progenitor».
En virtud de lo expuesto, sostuvo que solo hasta el 25 de octubre del 2021 fue posible efectuar el ingreso del expediente virtual del proceso declarativo a la «estantería digital del despacho». A su turno, y comoquiera que hasta el 10 de noviembre «tuve conocimiento de lo acontecido dentro del presente asunto, por información de Auxiliar judicial de dicha judicatura, le informó que no se alcanzó a notificar en el día del hoy el auto Honorable Magistrado, pero se le envía copia del mismo para que tenga conocimiento de la decisión de despacho que en relación con el amparo de tutela reclamado».
2.- La Defensora de Familia adscrita al ICBF – Centro Zonal Armenia afirmó que la célula judicial cuestionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora dado que «el proceso ejecutivo de alimentos se radico el 20 de septiembre de 2021 no ha transcurrido sino mes y medio, a espera de una decisión que se da de acuerdo a los procesos que ingresan al despacho en turno, y se encuentra dentro del término para dar tramite a los procesos de acuerdo a lo contemplado al articulo 121 del Código General del proceso (…) , no se trata de una tutela donde se discute la vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto la honorable Juez primera de familia no ha perdido competencia para no continuar el conocimiento del asunto, se encuentra ejerciendo los poderes de ordenación e instrucción».
No obstante, indico que era menester requerir al juez de Familia para que de oportuna repuesta a la peticionaria.
3.- La procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que «como se desconoce si ya se dio trámite a la pretensión ejecutiva de la accionante, es claro que si el juzgado aún no lo ha hecho está transgrediendo las garantías esenciales de la acccionante, en especial la del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que el amparo debe concederse para que el Juzgado se pronuncie frente a la solicitud deprecada por la actora; de lo contrario, si el despacho judicial accionado ya emitió el pronunciamiento pertinente, es dable que se declare la improcedencia del amparo por hecho superado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo «en vista de que en la actual oportunidad ha concurrido la nominada cesación de la omisión violatoria o hecho superado, en los términos consagrados por el art. 26 del antes anunciado Decreto 2591 de 1991».
En ese sentido, advirtió que, de conformidad con lo manifestado por el juzgado, «el pasado 10 de noviembre emitió auto, en el que inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos impetrada por DANIELA CÁRDENAS SALAZAR respecto de CÉSAR ORLANDO CÁRDENAS CORTÉS y seguidamente concedió a la petente el interregno de 5 días para que procediera a enmendar las falencias advertidas, so pena de ser rechazada; (…) pronunciamiento este que fue noticiado por estado el 11 de noviembre consecutivo (legajo digital, archivo 12 y 13 pdf)».
A su turno, frente a la pretensión subsidiaria, explicó que «tal aspiración resulta a todas luces improcedente, como quiera que en esencia dicho pedimento constituye el objeto de la demanda de ejecución que fue elevada por la accionante dentro del aludido juicio radicado bajo el número 63001311000120190030499, por lo que es en ese escenario en el que las partes deberán discutir el susodicho pedimento bajo las reglas que gobiernan los ritos de laya ejecutiva, garantizándose el debido proceso de los contendientes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, quien consideró la sentencia del a quo «contraria a derecho al revestir de legalidad una providencia judicial que realiza el establecimiento de una tarifa legal probatoria que no se encuentra prevista en la ley y así como por omitir el sentido literal y obvio de la ley para dar lugar a interpretaciones cuando no hay lugar a ello».
Tras aludir al artículo 28 del Decreto 196 de 1971, sostuvo que «ante el sentido literal y obvio de la norma, no había que traer a colación la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, la cual no se encuentra exenta de errores in judicando, al interpretar erróneamente que no es admisible la actuación en causa propia en los procesos ejecutivos, cuando el Artículo 28 Inciso 2 del Decreto 196 de 1971 no hace referencia a un tipo de proceso en específico sino a la cuantía, permitiendo que se pueda actuar sin necesidad de apoderado judicial en los procesos de mínima cuantía».
Adicionalmente, sentenció que el juez constitucional de primera instancia convalidó «el gazapo jurídico del Despacho Judicial en su auto inadmisorio al señalar pretender que existe una tarifa legal que debe satisfacer la parte ejecutante para acreditar el incumplimiento por parte de la parte ejecutada en el caso de ejecución por sumas de dinero (Artículo 424 del CGP), siendo esto una falsedad, puesto que el Código General del Proceso no establece en ningún momento algún tipo de prueba en particular para acreditar sumariamente el incumplimiento por parte del deudor».
En consideración a lo expuesto, concluyó que «aunque la providencia se haya expedido y notificado en regular forma, no es menos cierto que mediante auto inadmisorio contra el cual no procede recurso alguno (Artículo 90 del CGP), se vulneró mi derecho al debido proceso y el derecho a acceder efectivamente a la administración de justicia, por cuanto se me exigió una tarifa legal no prevista en la ley y se me coartó en forma ilegal la posibilidad jurídica de litigar en causa propia sin necesidad de apoderado judicial. Las irregularidades en dicha providencia además amenazan mis derechos fundamentales en forma cierta y razonable, por cuanto resulta previsible que en caso de presentar nuevamente la solicitud de ejecución sin atender dichas exigencias ilegales la misma puede ser inadmitida otra vez».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, la accionante se duele del retardo del Juzgado Primero de Familia de Armenia en pronunciarse sobre la admisibilidad del proceso ejecutivo que incoó el pasado 20 de septiembre del 2021.
2.- Revisada la documental allegada al plenario, observa esta Corporación que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado en su totalidad, tal como pasa a verse.
3.- De las probanzas obrantes en el plenario se observa que el juzgado profirió auto el 10 de noviembre del 2021, mediante el cual resolvió «INADMITIR la demanda EJECUTIVA POR ALIMENTOS impetrada por la señora DANIELA CARDENAS SALZAR contra el señor CESAR ORLANDO CARDENAS CORTES», por las razones expuesta en el aparte considerativo de tal proveído. Además, se le concedió un término de 5 días «para que la subsane según las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda, conforme lo dispone el art. 90 del C.G.P». Dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 12 de noviembre del 20212.
Tal circunstancia constata que la reclamación que enfila la suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»3.
4.- Ahora bien, sobre los reparos esgrimidos por la actora en torno al contenido material de la decisión del 10 de noviembre del 2021, se observa que tal planteamiento es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
Al respecto esta corporación ha adoctrinado:
“…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC4035-2021).
5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 7 del PDF «02EscritoTutelayAnexos20210012400R0475».
2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/33349310/57829247/1F+Estado+158++12-11-2021.pdf/e58740c3-ca31-4383-a6ff-2e8b34f0b48d
3 CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.