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ATC071-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC071-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00245-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en la tutela que Jeniffer Holguín Murillo le instauró a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
ANTECEDENTES
1.- La precursora, en nombre propio, acusó a la entidad accionada de quebrantar su derecho de «petición» que elevó el 26 de noviembre de 2021 a los e-mails: documentacion@unidadvictimas.gov.co,servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, en el que rogó la ayuda humanitaria para ella y su núcleo familiar, como víctima del conflicto armado.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín repelió el resguardo y lo envió a los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al advertir que «Consultado el número de cédula de la accionante en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de conocer su lugar de ubicación, se encontró que la señora jeniffer Holguín Murillo se localiza en el municipio de Caicedo, Antioquia»; por lo que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…), si bien la entidad demandada tiene su sede administrativa en un lugar diferente al de la residencia del accionante, debe darse prelación al Juez del domicilio de este último (…)» (20 en. 2022).
3.- El Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia también rehusó el asunto, en atención a que, «(…) tal como se indició en la constancia secretarial que antecede, de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se deduce que la señora Jennifer Holguín Murillo indicó como su dirección la carrera 55 # 88-10 Los Alamos 1, Aranjuez y se logró constatar que la misma corresponde a su domicilio en el municipio de Medellín, que los hechos denunciados ocurrieron en el municipio de Campamento Antioquia» (24 en.).
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante interlocutorio, a su vez lo dirigió a esta Sala para dirimir la diferencia (25 en.).
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Corporación atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y citado en ATC024-2022).
3.- En el sub lite, la querellante eligió a los jueces de Medellín para radicar el libelo contentivo de su queja constitucional, enviándola al correo: ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Oficina Judicial Seccional Medellín, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones (Derivado022022-00027 EscritoAnexosAccionTutela.pdf).
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la gestora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y a la actora por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada