ATC071 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC071-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC071-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00245-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo  de Familia de Santa Fe de Antioquia, en la tutela que Jeniffer  Holguín Murillo le instauró a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora, en nombre propio, acusó a la entidad accionada  de quebrantar su derecho de «petición»  que  elevó el 26 de noviembre de 2021 a los e-mails:  documentacion@unidadvictimas.gov.co,servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co,  en el que rogó la ayuda humanitaria para ella y su núcleo  familiar, como víctima del conflicto armado.  

2.- El  Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín repelió  el resguardo y lo envió a los Jueces del Circuito de Santa Fe  de Antioquia, al advertir que «Consultado  el número de cédula de la accionante en la página  web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de conocer su  lugar de ubicación, se encontró que la señora  jeniffer Holguín Murillo se localiza en el municipio de  Caicedo, Antioquia»;  por lo que  de  conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,   «conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos (…), si bien la entidad demandada tiene  su sede administrativa en un lugar diferente al de la residencia del  accionante, debe darse prelación al Juez del domicilio de este  último (…)»  (20 en. 2022).  

3.- El  Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia también  rehusó el asunto, en atención a que, «(…)  tal como se indició en la constancia secretarial que antecede,  de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se deduce que la  señora Jennifer Holguín Murillo indicó como su  dirección la carrera 55 # 88-10 Los Alamos 1, Aranjuez y se  logró constatar que la misma corresponde a su domicilio en el  municipio de Medellín, que los hechos denunciados ocurrieron  en el municipio de Campamento Antioquia»  (24 en.).  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante  interlocutorio, a su vez lo dirigió a esta Sala para dirimir  la diferencia (25 en.).  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Corporación atañe  zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es la  autoridad judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se  torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018 y citado en  ATC024-2022).  

3.-  En el sub  lite,  la querellante eligió a los jueces de Medellín para  radicar el libelo contentivo de su queja constitucional, enviándola  al correo: ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  de la Oficina Judicial Seccional Medellín, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones  (Derivado022022-00027  EscritoAnexosAccionTutela.pdf).  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la gestora, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  en comento.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al  Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, donde  se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y a la  actora por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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