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STC204-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC204-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01736-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 28 de octubre del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Román José Ortega Fernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, presuntamente conculcada por la autoridad accionada.
2. Dijo que el 3 de mayo de 2021 formuló «derecho de petición en interés particular ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» a través del cual solicitó la modificación del reglamento de la Corporación a efectos de que se dispusiera «el mecanismo aplicable para la división de la sala en asuntos en que pueda activarse la garantía fundamental a la doble conformidad con ocasión de que se profiera por primera vez una sentencia sancionatoria por la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en trámite de segunda instancia» y que, una vez realizada dicha reforma, se efectuara «el envío del expediente disciplinario que se siguió en [su] contra… con radicado …201600140 para el estudio pertinente».
Refirió que, como no obtuvo respuesta, reiteró la deprecación el 30 de junio siguiente, sin que a la fecha la misma hubiere sido atendida.
3. En razón de lo anterior, solicitó ordenar a la colegiatura querellada «a dar respuesta a la petición invocada [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que mediante oficio PCNDJ 0794 de 27 de octubre de 2021, remitido al correo electrónico informado por el gestor, le comunicó que su solicitud sería «agendada para ser estudiada en Sala Plena, a quienes les corresponde la competencia para modificar dicho reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el literal n del artículo 2 del Acuerdo N 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Corporación)», por lo que solicitó la desestimación del resguardo por carencia actual de objeto al encontrarse superado el hecho que originó su interposición.
2. Por su parte, la apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Cesar, manifestó «abstenerse de pronunciarse en razón a que no le ha vulnerado en ningún momento el derecho fundamental de petición… y por tanto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto su petición no fue dirigida ante esta entidad».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela se encontraba superada con la emisión, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del oficio 0794 de 25 de octubre de 2021 a través del cual atendió la solicitud formulada por el gestor, relativa a la modificación del reglamento interno de la corporación.
IMPUGNACIÓN
Para el promotor, en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que no le fue comunicada la respuesta brindada por la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política por cuanto, supuestamente, no emitió pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por Ortega Fernández el 3 de mayo de 2021 y reiterada el 30 de junio siguiente.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al parecer, no resolvió la petición formulada por el acá gestor el 3 de mayo de 2021 relativa a la «modificación» del reglamento interno de la corporación a efecto de que se dispusiera la creación de salas para permitir el ejercicio, cuando fuere el caso, del mecanismo de la doble conformidad.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó el presidente de la corporación, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio PCNDJ-0794 de 25 de octubre de 2021, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo (incoado el 8 del mismo mes y año), el aludido funcionario emitió pronunciamiento en el sentido de informarle al quejoso «que su solicitud será agendada para estudio en Sala Plena, pues de conformidad con el literal n del artículo 2º del Acuerdo No. 003 “por el cual se adopta el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, es función de la Sala Plena de la corporación “adoptar, interpretar y modificar su propio reglamento”», poniéndolo en conocimiento del interesado a través del correo electrónico «romanjortega@hotmail.com».
Además, con el fin de garantizar la publicidad de dicha misiva y atendiendo a la solicitud de acceso virtual al expediente constitucional formulada por Ortega Fernández, el pasado 12 de enero esta Colegiatura remitió copia de tal comunicación al mismo buzón de mensajes, sin que hubiera sido rechazado.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso del trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del presente fallo, la corporación judicial comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por el accionante, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, por lo que se torna inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE