STC204 2022

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STC204-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC204-2022  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-01736-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga de Casación Penal el 28 de octubre del  año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por  Román  José Ortega Fernández contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento  para reclamar la protección de la garantía fundamental  consagrada en el artículo 23 Superior, presuntamente  conculcada por la autoridad accionada.  

2.        Dijo  que el 3 de mayo de 2021 formuló «derecho  de petición en interés particular ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial» a  través del cual solicitó la modificación del  reglamento de la Corporación a efectos de que se dispusiera  «el  mecanismo aplicable para la división de la sala en asuntos en  que pueda activarse la garantía fundamental a la doble  conformidad con ocasión de que se profiera por primera vez una  sentencia sancionatoria por la Sala Disciplinaria Consejo Superior de  la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en  trámite de segunda instancia» y  que, una vez realizada dicha reforma, se efectuara «el  envío del expediente disciplinario que se siguió en  [su]  contra…  con radicado …201600140 para el estudio pertinente».  

Refirió  que, como no obtuvo respuesta, reiteró la deprecación  el 30 de junio siguiente, sin que a la fecha la misma hubiere sido  atendida.  

3.        En  razón de lo anterior, solicitó ordenar a la colegiatura  querellada «a  dar respuesta a la petición invocada [sic]».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        El presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que  mediante oficio PCNDJ 0794 de 27 de octubre de 2021, remitido al  correo electrónico informado por el gestor, le comunicó  que su solicitud sería «agendada  para ser estudiada en Sala Plena, a quienes les corresponde la  competencia para modificar dicho reglamento, de conformidad con lo  dispuesto en el literal n del artículo 2 del Acuerdo N 003 del  25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Corporación)»,  por lo que solicitó la desestimación del resguardo por  carencia actual de objeto al encontrarse superado el hecho que  originó su interposición.  

2.        Por su parte,  la apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional  Cesar, manifestó «abstenerse  de pronunciarse en razón a que no le ha vulnerado en ningún  momento el derecho fundamental de petición… y por tanto  carece de falta de legitimación en la causa por pasiva por  cuanto su petición no fue dirigida ante esta entidad».  

SENTENCIA DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al encontrar que la causa que originó  la formulación de la tutela se encontraba superada con la  emisión, por parte de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, del oficio 0794 de 25 de octubre de 2021 a  través del cual atendió la solicitud formulada por el  gestor, relativa a la modificación del reglamento interno de  la corporación.  

IMPUGNACIÓN  

Para el promotor,  en el presente asunto no se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, habida consideración que no le fue  comunicada la respuesta brindada por la autoridad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó la prerrogativa consagrada en el artículo  23 de la Carta Política por cuanto, supuestamente, no emitió  pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por Ortega  Fernández el 3 de mayo de 2021 y reiterada el 30 de junio  siguiente.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al parecer,  no resolvió la petición formulada por el acá  gestor el 3 de mayo de 2021 relativa a la «modificación»  del  reglamento interno de la corporación a efecto de que se  dispusiera la creación de salas para permitir el ejercicio,  cuando fuere el caso, del mecanismo de la doble conformidad.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó el presidente de  la corporación, la salvaguarda deviene improcedente, por lo  que la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio  PCNDJ-0794 de 25 de octubre de 2021, es decir con ocasión del  inicio del presente resguardo (incoado el 8 del mismo mes y año),  el aludido funcionario emitió pronunciamiento en el sentido de  informarle al quejoso «que  su solicitud será agendada para estudio en Sala Plena, pues de  conformidad con el literal n del artículo 2º del Acuerdo  No. 003 “por el cual se adopta el reglamento de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”, es función de la Sala  Plena de la corporación “adoptar, interpretar y  modificar su propio reglamento”»,  poniéndolo en conocimiento del interesado a través del  correo electrónico «romanjortega@hotmail.com».  

Además,  con el fin de garantizar la publicidad de dicha misiva y atendiendo a  la solicitud de acceso virtual al expediente constitucional formulada  por Ortega Fernández, el pasado 12 de enero esta Colegiatura  remitió copia de tal comunicación al mismo buzón  de mensajes, sin que hubiera sido rechazado.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso del trámite  constitucional, y en todo caso antes de la emisión del  presente fallo, la corporación judicial comprometida emitió  el pronunciamiento extrañado por el accionante, por lo que se  configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, por lo que se torna inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial emitió el pronunciamiento echado de menos por el  gestor, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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