STC203 2022

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STC203-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC203-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01054-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 13 de agosto de  20201,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Ana  Pastora del Valle Garcés contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto  al Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral  (SL894-2020, rad. 71895).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  el extinto Instituto de Seguros Sociales y otros, en procura del  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional o, en subsidio, de la legal, en tanto laboró al  servicio de esa entidad del 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de  2003, en calidad de trabajadora oficial; litigio que se definió  de manera adversa a sus intereses en las instancias, por parte del  Juzgado Segundo Adjunto al estrado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente.  

Por lo anterior,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó  incólume la resolución desfavorable del ad  quem,  sin reconocer los efectos del tiempo de trabajo, aunado a que «centró  su atención en una circunstancia sobreviniente, del todo ajena  a la voluntad de la trabajadora y extraña al litigio mismo: El  cambio de trabajadora oficial a empleada pública, a partir del  26 de junio de 2003. Sin percatarse que en la demanda ordinaria  inicial nada se pretendió se le reconociera como empleada  pública».  

Finalmente,  cuestionó el desconocimiento de los precedentes de la Sala de  Casación Laboral «del  10 de noviembre de 1998, radicado 10.876; del 31 de enero de 2000,  radicado 25.795; del 6 de julio de 2000, radicado 13.336; del 15 de  agosto de 2000, radicado 14.306; del 19 de septiembre de 2000,  radicado 13.433; del 18 de julio de 2001, radicado 15.460; del 25 de  junio de 2003, radicado 20.114; del 17 de marzo de 2004, radicado  22.681; del 26 de marzo de 2004, radicado 22.789; del 27 de julio de  2004, radicado 22.226; del 9 de mayo de 2006, radicado 25.689; del 28  de junio de 2006, radicado 23.371; del 19 de noviembre de 2009,  radicado 38.328; del 1 de diciembre de 2009, radicado 39.487, entre  otras».  

3.        En tal virtud,  se infiere que busca la invalidación de las providencias de  casación y de instancia que denegaron su pedimento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con la  información consignada por el a  quo  constitucional2,  no se allegaron intervenciones en el trámite.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «no  advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en  detrimento de la demandante con ocasión de las determinaciones  aludidas, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de  la sentencia que resolvió el recurso de casación, con  la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial  análisis, resulta fácil concluir que con la suficiente  argumentación se emitió respuesta a los planteamientos  expuestos por [la]  censor[a]».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «en  la demanda con la que se inició el proceso ordinario laboral,  Ana Pastora del Valle Garcés no pidió que se condenara  a la parte demandada a pagarle emolumento alguno como empleada  pública, ni legal ni convencional. No obstante, la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral  de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de  2020, decidió sobre la base de que la señora Del Valle  Garcés fue incorporada a la ESE RUU como empleada pública  (art. 17 Decreto 1753/2003), y de acuerdo con la sentencia  SL2137-2016, entre otras (citó también las  SL12348-2014, SL 23 de julio de 2009 radicado 35399, SL468-2013,  SL644-2013, etc.), “… quienes adquirieron esa nueva  condición en las mencionadas empresas tienen un régimen  salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento  de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de  los trabajadores oficiales …”».  

Además,  añadió que «de  acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela (véase  numeral 2 del capítulo “DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS  Y MODO DE VIOLACION”), la Sala de Descongestión N° 2  apreció mal la demanda inicial -defecto fáctico-,  aplicó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1750 de  2003, disposición que no gobierna el caso pues, se repite,  nada se pide se le reconozca como empleada pública -defecto  sustantivo- y aplicó indebidamente, al no hacerle producir  efectos en sentido positivo, el artículo 467 del C. S. del T.,  y su homólogo el artículo 46 de la Ley 6/1945, estando  en el deber constitucional y legal de hacerlo -defecto sustantivo-.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL894-2020,  rad. 71895), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 de esta  Corporación mantuvo incólume la resolución  absolutoria del tribunal ad  quem,  porque «no  erró con la decisión de absolver a las demandadas de  todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relación  existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de  trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisión  mutó a la de empleada pública, lo que imposibilita la  aplicación de los beneficios convencionales que venía  disfrutando como trabajadora oficial»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos formulados por la memorialista,  compendiados en la discusión sobre los alcances de la  convención colectiva de trabajo vigente para el periodo  2001-2004, el  estrado enjuiciado arguyó que:  

«Pues  bien, no existe discusión dentro del plenario que los extremos  laborales fueron, para el ISS del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25  de junio de 2003 y, para la ESE, del 26 del mismo año al 30 de  noviembre de 2006; tampoco se controvierte que aquellos servidores  que pasaron sin solución de continuidad del ISS a las ESE, por  mandato del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, adquirían  la condición de empleados públicos, salvo quienes «sin  ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la  planta física hospitalaria y de servicios generales».  

En el caso de  ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, pertinente es señalar que  ella fue incorporada el 26 de junio de 2003, al servicio de la  Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como empleada pública  en el cargo de Técnico Administrativo.  

Así las  cosas, la recurrente, del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de  junio de 2003, ostentó la calidad de trabajadora oficial y,  por motivo de la escisión del ISS, a partir del 26 de junio de  2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la  relación, adquirió y mantuvo la calidad de empleada  pública.  

Frente al caso  concreto, esta Corporación de manera pacífica y  reiterada, en caso análogo, mediante sentencia CSJ  SL2137-2016, dijo:  

Lo anterior  conduciría al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser  porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma  conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos,  esta Sala ha venido sosteniendo que resulta improcedente la  aplicación de los beneficios convencionales, puesto que los  servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las  empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003,  toda vez que cambiaron su condición de trabajadores oficiales  a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores  propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales, que conservan su condición de  trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva  condición en las mencionadas empresas tienen un régimen  salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento  de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de  los trabajadores oficiales.  

En efecto, en  la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta  Sala asentó:  

Al margen de  las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a  los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir  es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades  que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a  las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron  su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos,  salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la  planta física hospitalaria o de servicios generales. En el  mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos  tienen un régimen salarial y prestacional establecido  legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos  establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones  colectivas de trabajo.  

En la sentencia  CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las  sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto:  

De conformidad  con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores  que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán  por el régimen salarial y prestacional de los empleados  públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que  excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen  propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la  escisión del Instituto de Seguros Sociales.  

La Corte  Constitucional para declarar inexequible la expresión o  definición concerniente a lo que se debería entender  por <derechos adquiridos> que contenía el citado  artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad  C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en  esencia se fundó en lo siguiente:  

[…] Ya  que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico  que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que,  en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es  fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que  dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que  la definición prevista en el artículo 18 del Decreto  1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las  convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron  pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección  de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y,  por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.  

“De  conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la  expresión […] es inconstitucional por restringir el  ámbito constitucional de protección de los derechos  adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición  contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la  Sala).”  

De lo anterior  se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de  los <derechos adquiridos> que se debían respetar a  quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas  Sociales del Estado, por razón de la escisión del  Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos  aquellos que se derivaran de la convención colectiva de  trabajo, pero  lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas  consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de  2003,  los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron  pactados.  

Además,  nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere  a quienes están cobijados por la convención colectiva,  alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso  oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación  no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o  empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí  en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos  sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la  condición de trabajadores oficiales.  

Bajo esta  órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en  relación a quienes por mandato legal se les cambió la  naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no  adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento  en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.  

Adicionalmente,  es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente  aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime  que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente  a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de  trabajo>; se colige que los empleados públicos de la  Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la  escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron  de estar vinculados por una relación contractual laboral, como  ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la  convención colectiva de trabajo; salvo  que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de  2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional  que se hubiera consolidado con antelación a la escisión  del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de  trabajadora oficial;  que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación  de la pensión de jubilación implorada en esta litis en  los términos del artículo 98 convencional, por haberse  causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de  2004 siendo la accionante empleada pública.  

Por  consiguiente, tratándose de un empleado público de las  ESE, los derechos consolidados o causados después de la  entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003,  no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención  colectiva de trabajo.  

En igual  sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del  Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados públicos  a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión  de jubilación establecida en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado  ese derecho mientras tenían la condición de  trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme  a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ  SL644-2013 y CSJ SL803-2013).  

Esa misma  conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico,  teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención  colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a  que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de  servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de  trabajador oficial  (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013). En dichas decisiones también  se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras  el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios,  no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera  expectativa pensional”.  

A la luz  de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención  Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, obrante a  folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la  demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la  planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin  solución de continuidad,  desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo  que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública  y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones  convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los  años 2004 y 2005, ni la reliquidación de prestaciones  sociales causadas “entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de  octubre de 2004”, tal como fue solicitado en la demanda  inicial»  (Se resalta).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura refirió que esa postura ha  sido reiterada en múltiples oportunidades, entre ellas, en:  «en  sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en CSJ SL468-2013, CSJ  SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ  SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ  SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018, CSJ SL1335-2018, CSJ  SL4453-2018 y CSJ SL465-2019»,  sumado a que:  

«De  lo anterior se desprende, que no erró el a quem con la  decisión tomada, de absolver a las demandadas de todas las  pretensiones, pues si bien es cierto la relación existente  entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora  oficial, no es menos cierto que con la escisión mutó a  la de empleada pública, lo que imposibilita la aplicación  de los beneficios convencionales que venía disfrutando como  trabajadora oficial, dado que, en virtud de lo regulado en el  artículo 467 CST, la finalidad de las convenciones colectivas  de trabajo es «fijar las condiciones que regirán los  contratos de trabajo durante su vigencia» y,  como los empleos públicos no se rigen por un contrato de  trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, no son  beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.  

Finalmente, en  lo concerniente al argumento de la censura, en el sentido de que la  calidad de trabajador oficial perdura en el tiempo más allá  de la vigencia del contrato de trabajo, basta con reiterar que esta  Corte ha sido enfática en que la ley es la que determina la  condición jurídica del servidor público y no  otro tipo de acto, de modo que el vínculo con la  administración puede ser modificado, sin que la calidad  jurídica inicial por la cual se vincula al trabajador  constituya un derecho adquirido (CSJ SL2276-2018, CSJ SL1334-2018,  CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146)»  (Se subraya).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.4. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los criterios  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos CSJ SL2276-2018; SL1334-2018; SL, 19  jul. 2011, rad. 46457; SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, relacionados con  la determinación del vínculo jurídico con la  administración y los derechos adquiridos–, aspecto del  cual no se puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 14          de diciembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Providencia de primera instancia, f. 6: «Las          autoridades demandadas y los convocados al trámite de tutela,          guardaron silencio en punto de los hechos y pretensiones expuestos          en la demanda».      

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