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STC203-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC203-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01054-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de agosto de 20201, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ana Pastora del Valle Garcés contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL894-2020, rad. 71895).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y otros, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional o, en subsidio, de la legal, en tanto laboró al servicio de esa entidad del 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; litigio que se definió de manera adversa a sus intereses en las instancias, por parte del Juzgado Segundo Adjunto al estrado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente.
Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, sin reconocer los efectos del tiempo de trabajo, aunado a que «centró su atención en una circunstancia sobreviniente, del todo ajena a la voluntad de la trabajadora y extraña al litigio mismo: El cambio de trabajadora oficial a empleada pública, a partir del 26 de junio de 2003. Sin percatarse que en la demanda ordinaria inicial nada se pretendió se le reconociera como empleada pública».
Finalmente, cuestionó el desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral «del 10 de noviembre de 1998, radicado 10.876; del 31 de enero de 2000, radicado 25.795; del 6 de julio de 2000, radicado 13.336; del 15 de agosto de 2000, radicado 14.306; del 19 de septiembre de 2000, radicado 13.433; del 18 de julio de 2001, radicado 15.460; del 25 de junio de 2003, radicado 20.114; del 17 de marzo de 2004, radicado 22.681; del 26 de marzo de 2004, radicado 22.789; del 27 de julio de 2004, radicado 22.226; del 9 de mayo de 2006, radicado 25.689; del 28 de junio de 2006, radicado 23.371; del 19 de noviembre de 2009, radicado 38.328; del 1 de diciembre de 2009, radicado 39.487, entre otras».
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de las providencias de casación y de instancia que denegaron su pedimento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con la información consignada por el a quo constitucional2, no se allegaron intervenciones en el trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante con ocasión de las determinaciones aludidas, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la sentencia que resolvió el recurso de casación, con la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial análisis, resulta fácil concluir que con la suficiente argumentación se emitió respuesta a los planteamientos expuestos por [la] censor[a]».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «en la demanda con la que se inició el proceso ordinario laboral, Ana Pastora del Valle Garcés no pidió que se condenara a la parte demandada a pagarle emolumento alguno como empleada pública, ni legal ni convencional. No obstante, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 2020, decidió sobre la base de que la señora Del Valle Garcés fue incorporada a la ESE RUU como empleada pública (art. 17 Decreto 1753/2003), y de acuerdo con la sentencia SL2137-2016, entre otras (citó también las SL12348-2014, SL 23 de julio de 2009 radicado 35399, SL468-2013, SL644-2013, etc.), “… quienes adquirieron esa nueva condición en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales …”».
Además, añadió que «de acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela (véase numeral 2 del capítulo “DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y MODO DE VIOLACION”), la Sala de Descongestión N° 2 apreció mal la demanda inicial -defecto fáctico-, aplicó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, disposición que no gobierna el caso pues, se repite, nada se pide se le reconozca como empleada pública -defecto sustantivo- y aplicó indebidamente, al no hacerle producir efectos en sentido positivo, el artículo 467 del C. S. del T., y su homólogo el artículo 46 de la Ley 6/1945, estando en el deber constitucional y legal de hacerlo -defecto sustantivo-.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL894-2020, rad. 71895), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución absolutoria del tribunal ad quem, porque «no erró con la decisión de absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relación existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisión mutó a la de empleada pública, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios convencionales que venía disfrutando como trabajadora oficial», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos formulados por la memorialista, compendiados en la discusión sobre los alcances de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004, el estrado enjuiciado arguyó que:
«Pues bien, no existe discusión dentro del plenario que los extremos laborales fueron, para el ISS del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y, para la ESE, del 26 del mismo año al 30 de noviembre de 2006; tampoco se controvierte que aquellos servidores que pasaron sin solución de continuidad del ISS a las ESE, por mandato del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, adquirían la condición de empleados públicos, salvo quienes «sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
En el caso de ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, pertinente es señalar que ella fue incorporada el 26 de junio de 2003, al servicio de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como empleada pública en el cargo de Técnico Administrativo.
Así las cosas, la recurrente, del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por motivo de la escisión del ISS, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación, adquirió y mantuvo la calidad de empleada pública.
Frente al caso concreto, esta Corporación de manera pacífica y reiterada, en caso análogo, mediante sentencia CSJ SL2137-2016, dijo:
Lo anterior conduciría al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, esta Sala ha venido sosteniendo que resulta improcedente la aplicación de los beneficios convencionales, puesto que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, toda vez que cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que conservan su condición de trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva condición en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó:
Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto:
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
[…] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión […] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala).”
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013).
Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013). En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”.
A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, obrante a folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, ni la reliquidación de prestaciones sociales causadas “entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004”, tal como fue solicitado en la demanda inicial» (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Colegiatura refirió que esa postura ha sido reiterada en múltiples oportunidades, entre ellas, en: «en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018, CSJ SL1335-2018, CSJ SL4453-2018 y CSJ SL465-2019», sumado a que:
«De lo anterior se desprende, que no erró el a quem con la decisión tomada, de absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relación existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisión mutó a la de empleada pública, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios convencionales que venía disfrutando como trabajadora oficial, dado que, en virtud de lo regulado en el artículo 467 CST, la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo es «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y, como los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.
Finalmente, en lo concerniente al argumento de la censura, en el sentido de que la calidad de trabajador oficial perdura en el tiempo más allá de la vigencia del contrato de trabajo, basta con reiterar que esta Corte ha sido enfática en que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no otro tipo de acto, de modo que el vínculo con la administración puede ser modificado, sin que la calidad jurídica inicial por la cual se vincula al trabajador constituya un derecho adquirido (CSJ SL2276-2018, CSJ SL1334-2018, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146)» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.4. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos CSJ SL2276-2018; SL1334-2018; SL, 19 jul. 2011, rad. 46457; SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, relacionados con la determinación del vínculo jurídico con la administración y los derechos adquiridos–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 14 de diciembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Providencia de primera instancia, f. 6: «Las autoridades demandadas y los convocados al trámite de tutela, guardaron silencio en punto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda».