STC200 2022

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STC200-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC200-2022  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2021-00062-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  XXX el  26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por MIRR  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de XXX,  trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  alimentos, radicado nº 2021-XXXXX.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis expuso que, por el incumplimiento sistemático  del señor S.A.M.H., padre de su menor hijo, en el pago de  alimentos en favor de aquél (y pese a que interpuso varias  acciones civiles, administrativas y penales que no fueron efectivas  «por  la insuficiencia o falta total de bienes del responsable»),  resolvió demandar por dicho concepto a la abuela paterna,  M.C.H.M.  

Dicho  asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX,  radicado 2018-XXX que terminó con acta de conciliación  en la que se permitió la participación de S.A.M.H., el  padre (a pesar de no hacer parte del proceso), en la que se fijó  una nueva cuota ($845.000 y 3 cuotas extras de $143.000), quedando  como garante de esta la abuela demandada.  

Luego,  refirió que, el padre del menor presentó demanda para  disminuir dicha cuota de alimentos en «$200.000.»  aduciendo no hallarse en condiciones de sufragar los gastos del niño;  este proceso (radicado nº 2021-XXX) finalizó ordenando  disminuir la cuota con la que contribuía el padre a  «$700.000.»,  pese a que se había acreditado que los gastos del menor  superaban los «$2’000.000».  

Destacó  que, por lo anterior, decidió demandar nuevamente a la abuela  de su hijo, madre del obligado directo, pleito que también  avocó el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX – radicado  2021-XXX –, que concluyó con sentencia del 28 de octubre  de 2021, negando las pretensiones al declarar probada la falta de  legitimación en la causa por pasiva de la incoada.  

Cuestionó  en concreto esta última decisión; sostuvo que vulnera  los derechos fundamentales de su hijo por incurrir en indebida  valoración probatoria, pues el juzgador permitió a la  demandada «crearse  su propia prueba».  Al respecto manifestó que, en el litigio, la demandada afirmó  que el alimentante – el padre del niño –, aunque  «no  tiene bienes, no paga seguridad social, no declara renta, […]  tiene ingresos de $1’000.000., para eludir socorrer a su menor  nieto y el juzgado, con solo esa prueba consideró que el padre  sí tiene ingresos, sin vislumbrar que además son  insuficientes».  

Agregó  que, «no  obra en el proceso fuera de lo manifestado por la demandada, una  prueba que desvirtúe la incapacidad económica del  padre, más que un certificado de ingresos que tiene origen en  lo que manifiesta el padre y nada más».  Por el contrario, señaló, la abuela tiene ingresos por  «$4’300.000.,  como maestra y 1’700.000., de pensión del magisterio […]  y que no tiene obligación del mismo rango que la que tiene  para con su menor nieto».  

Recriminó  que el juez, tuviera como plena prueba «el  testimonio del padre fundamentado con un documento emanado de un  tercero contador que se sabe de dónde sacó el ingreso,  si el padre del menor no tiene bienes (…)»,  y añadió que, «las  pruebas allegadas a este proceso por la parte demandada contiene  manifestaciones que carecen de entidad para respaldar probatoriamente  los hechos que sirven de presupuesto a su defensa, y ello genera que  no exista ningún efecto probatorio al no tener respaldo de  otros medios de convicción».  

Arguyó  que, el funcionario accionado valoró las pruebas «en  detrimento de los derechos fundamentales del menor, entre otros el de  una alimentación equilibrada, recreación, integridad  física, educación y cultura»  y que omitió aplicar el principio «pro-infante  que deben tener las decisiones cuando se trata de menores de edad,  quienes tienen un interés superior».  

3.        En  consecuencia, pretende, se ordene «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de XXXX, con la que cerró el proceso radicado  [2021-00XXX]  dictada el 25 de octubre [de  2021]  y la actuación que de ella dependa, y en su reemplazo emita  una sentencia ajustada a la normatividad, las pruebas y la  Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Personero Municipal de XXXX manifestó no oponerse a las  pretensiones de la acción de tutela y que, en todo caso,  atendería lo que se resolviera.  

2.        La  Procuraduría Provincial de XXXX precisó que, la  presente acción no está llamada a prosperar frente a  dicha entidad, dado que, acorde con sus funciones no es competente  para dar trámite a lo solicitado por la petente.  

3.        S.A.M.H.,  vinculado, padre del menor alimentario, se opuso a la prosperidad de  la tutela pues considera que «la  sentencia no vulneró derecho alguno a la parte accionante».  

4.        M.C.H.M.,  vinculada, demandada en el proceso de alimentos en cuestión,  indicó que en el juicio de reducción de cuota  alimentaria radicado 2021-XXXX promovido por S.A.M.H. se fijó  un monto mensual de «$700.000.,  […] según  la conciliación a la que llegaron las partes».  

Resaltó  que, en el litigio que posteriormente inició la madre del  menor S.M.R., en su contra, se tuvo por probada la falta de  legitimación en la causa por pasiva, «atendiendo  que al señor S.A.M.H., ya se le reguló cuota de  alimentos a favor de su hijo y este se ha hecho responsable de la  misma […]  cuenta con capacidad  de pago para sustentar mensualmente la cuota de alimentos como padre  del menor y no es [a  ella] a quien debe  continuar imponiéndosele esta responsabilidad pues el padre  cuenta con la suficiencia económica para sufragar estos  gastos».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable el fallo atacado por la  querellante dado que, «(…) las  razones o motivos expuestos […]  para sustentar su decisión, consultaron los medios de prueba  que militan en el proceso, lo cual conlleva a que la sentencia  censurada por esta vía Constitucional no sea arbitraria,  caprichosa o antojadiza, sino que la misma corresponde a la libre  formación del convencimiento a que llegó el Juez  natural de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, insistiendo en que la decisión que  discute incurrió en «defecto  fáctico»,  y, además, de «una  errada interpretación del artículo 260 del Código  Civil».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  XXXX, vulneró  las garantías invocadas por la querellante en favor de su hijo  menor S.M.R. dentro del proceso de alimentos radicado 2021-XXXX –  que promovió contra M.C.H.M. abuela paterna del niño,  con la sentencia del 28 de octubre de 2021 que negó las  pretensiones, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte y  los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, con  el límite propio del juez constitucional, no  se advierte vulneración de los derechos fundamentales  suplicados respecto del niño agenciado, habida cuenta que la  posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.  

Previo  a abordar la problemática planteada, el juzgador reseñó  el canon 260 del Código Civil que indica que, la obligación  alimentaria para con los menores de edad, ante la falta o  insuficiencia de los padres, les corresponderá a los abuelos  «por  una y otra línea conjuntamente».  A partir de ello, destacó que la norma no se encuentra  instituida para «indultar  o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a  sus hijos»;  y añadió que, la referida norma consagra dos  eventualidades excepcionales en que los abuelos asumirían la  aludida obligación. En tal sentido, puntualizó que,  

«(…)  [e]n el  caso presente el padre del menor ya le fue fijada una cuota  alimentaria que se basó en los lineamientos jurisprudenciales  y legales para su fijación como lo son el vínculo  legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica  del que suministra los alimentos.  

Por  lo tanto, en sede de alimentos es difícil poner techo a las  necesidades del hijo pues estas pueden desbordar la capacidad  económica de los padres ejemplo estudiar en institución  educativa de alto costo o vivir en barrios costosos, en estos casos  el hijo tendrá que acoplarse a vivir de conformidad con la  cuota que le fuera fijada a sus padres atendiendo esos lineamientos  jurisprudenciales y legales.  

En  caso que el padre no cumpla esa obligación fijada, ya por  falta o por no tener recursos para cumplir ahí nace la  obligación de los abuelos, pero mientras el padre cumpla con  dicha obligación este funcionario no ve la justificación  legal para que los abuelos tengan que venir a cubrir unos alimentos  que ya el padre los cubre de acuerdo con su capacidad económica,  es decir, el hijo deberá subsistir de acuerdo a la capacidad  económica de sus padres».  

De  otro lado, precisó que,  

«(…)  No es jurídicamente viable lo que pretende la demandante, que  establece un monto de necesidades del menor y como el padre no tiene  capacidad económica para cubrir ese monto, el faltante de esa  suma deba cubrirla la demandada, dado que el hijo debe vivir con la  cuota alimentaria que se le fijo al padre de conformidad con su  capacidad económica.  

Hacer  prospera una pretensión así, a juicio de este  funcionario de instancia seria reconocer efectos distintos a los  fijados en el artículo 260 del Código Civil , que tiene  como fin garantizarle al menor lo necesario para su desarrollo  integral y armónico, cuando los padres faltan o carecen de  recursos para ello, más no puede ser para obligar a los  abuelos en razón que puedan tener alguna condición  económica, pues indudablemente los abuelos están  llamados en las excepciones analizadas en líneas anteriores ,  y son llamados en solidaridad a hacerse responsables de los alimentos  de su nietos cuando sus hijos falten o cuando no tengan recursos para  cubrir la cuota alimentaria pero no podrán ser llamados para  imponer una obligación que ya el hijo cubre de conformidad con  su capacidad económica».  

Recalcó  que, la teleología y espíritu de la norma en mención,  no es el de exonerar a los padres de su deber alimentario o de  imponer a los abuelos cargas que no les concierne, salvo las  excepciones puntuales.  

Seguidamente,  relacionó los elementos de prueba allegados al plenario, de  los cuales constató que, en febrero de 2019 en conciliación  judicial, el padre del menor se comprometió a una cuota de  «$845.000.»,  y 3 cuotas extras para vestuario por «$143.000»;  en esa actuación, la abuela paterna se ofreció como  garante del acuerdo en caso de incumplimiento, comprometiendo su  salario mensual «en  la modalidad de embargo»,  como en efecto sucedió. Destacó que, luego, el padre  alimentante, solicitó la disminución de la cuota a fin  de poder cumplir con ella, y así se dispuso, estableciéndola  en «$700.000.»  mensuales.  

Dado  lo anterior, enfatizó que, en todo caso,  

«(…)  la obligación alimentaria recae  de forma exclusiva en cabeza del padre del menor habida cuenta que,  la madre tiene la custodia y al padre se le fijo cuota alimentaria de  conformidad con su capacidad económica […]  este no se encuentra imposibilitado, no está ausente y se  conoce su domicilio y actividad económica, y por lo tanto,  dicha obligación no pasa de forma subsidiaria a los abuelos a  lo que se aúna que el padre ha venido cumpliendo con su cuota  alimentaria, pues dado al acuerdo se tiene embargado el salario de su  progenitora pero él le cancela lo embargado a ella».  

Por  lo anterior, concluyó entonces que se atenderían los  argumentos defensivos de la abuela demandada, expuestos como falta  de legitimación en la causa por pasiva,  considerando que,  

«(…)  no se configuran las condiciones para ordenar que M.C.H.M. asuma la  obligación alimentaria que le corresponde a su hijo S.A.M.H.,  dado que éste cuenta con capacidad económica para  asumir esa obligación, no se encuentra ausente, no está  privado de la libertad ni impedido física o psicológicamente  para atender el deber de suministrar alimentos a su hijo S.M.R.  

Consecuencialmente  con lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de  la demanda y se ordenará en este proveído que las  cuotas de alimentos para el menor S.M.R continúen en la forma  como se dispuso en sentencia proferida en el proceso Rad No 2021-XXXX  que se adelantó en este mismo despacho judicial».  

De  acuerdo con lo reseñado, la decisión adoptada, como se  anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario  no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el juez accionado apreció  el contexto jurídico planteado y las pruebas allegadas para  concluir que no se hallaba establecida la legitimación  en la causa por pasiva  en cabeza de la abuela demandada, teniendo en cuenta que el obligado  directo, es decir, el padre del menor, se encontraba en posibilidad  de cumplir con la suma que le fue fijada en el proceso de disminución  de cuota alimentaria que él mismo promovió, lo que daba  lugar a la desestimación de las pretensiones dirigidas contra  la madre de aquél.  

Ahora  bien, sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Adicionalmente,  es pertinente agregar que aunque la impugnante adujo promover la  salvaguarda en favor de los derechos esenciales de su hijo menor de  edad, como sujeto de especial protección por parte del Estado,  lo cierto es que en el caso concreto no se observa la presencia de  una situación urgente que imponga al juzgador constitucional  una ponderación excepcional, pues aún tiene a su  alcance las vías judiciales adecuadas para obtener la  modificación de la carga alimentaria, ya que este tipo de  asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo  tanto, de variar las circunstancias del alimentante, sus condiciones  económicas o las necesidades del menor, que cumplan con los  presupuestos legales, podrá acudir a la justicia ordinaria  para que se determine una nueva cuota.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado.  

4.        Conclusión  

El  amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad  accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de  razonabilidad, y no representa en concreto, afectación a los  derechos fundamentales del menor de edad agenciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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