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STC200-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC200-2022
Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00062-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por MIRR contra el Juzgado Promiscuo de Familia de XXX, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos, radicado nº 2021-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. En síntesis expuso que, por el incumplimiento sistemático del señor S.A.M.H., padre de su menor hijo, en el pago de alimentos en favor de aquél (y pese a que interpuso varias acciones civiles, administrativas y penales que no fueron efectivas «por la insuficiencia o falta total de bienes del responsable»), resolvió demandar por dicho concepto a la abuela paterna, M.C.H.M.
Dicho asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX, radicado 2018-XXX que terminó con acta de conciliación en la que se permitió la participación de S.A.M.H., el padre (a pesar de no hacer parte del proceso), en la que se fijó una nueva cuota ($845.000 y 3 cuotas extras de $143.000), quedando como garante de esta la abuela demandada.
Luego, refirió que, el padre del menor presentó demanda para disminuir dicha cuota de alimentos en «$200.000.» aduciendo no hallarse en condiciones de sufragar los gastos del niño; este proceso (radicado nº 2021-XXX) finalizó ordenando disminuir la cuota con la que contribuía el padre a «$700.000.», pese a que se había acreditado que los gastos del menor superaban los «$2’000.000».
Destacó que, por lo anterior, decidió demandar nuevamente a la abuela de su hijo, madre del obligado directo, pleito que también avocó el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX – radicado 2021-XXX –, que concluyó con sentencia del 28 de octubre de 2021, negando las pretensiones al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la incoada.
Cuestionó en concreto esta última decisión; sostuvo que vulnera los derechos fundamentales de su hijo por incurrir en indebida valoración probatoria, pues el juzgador permitió a la demandada «crearse su propia prueba». Al respecto manifestó que, en el litigio, la demandada afirmó que el alimentante – el padre del niño –, aunque «no tiene bienes, no paga seguridad social, no declara renta, […] tiene ingresos de $1’000.000., para eludir socorrer a su menor nieto y el juzgado, con solo esa prueba consideró que el padre sí tiene ingresos, sin vislumbrar que además son insuficientes».
Agregó que, «no obra en el proceso fuera de lo manifestado por la demandada, una prueba que desvirtúe la incapacidad económica del padre, más que un certificado de ingresos que tiene origen en lo que manifiesta el padre y nada más». Por el contrario, señaló, la abuela tiene ingresos por «$4’300.000., como maestra y 1’700.000., de pensión del magisterio […] y que no tiene obligación del mismo rango que la que tiene para con su menor nieto».
Recriminó que el juez, tuviera como plena prueba «el testimonio del padre fundamentado con un documento emanado de un tercero contador que se sabe de dónde sacó el ingreso, si el padre del menor no tiene bienes (…)», y añadió que, «las pruebas allegadas a este proceso por la parte demandada contiene manifestaciones que carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a su defensa, y ello genera que no exista ningún efecto probatorio al no tener respaldo de otros medios de convicción».
Arguyó que, el funcionario accionado valoró las pruebas «en detrimento de los derechos fundamentales del menor, entre otros el de una alimentación equilibrada, recreación, integridad física, educación y cultura» y que omitió aplicar el principio «pro-infante que deben tener las decisiones cuando se trata de menores de edad, quienes tienen un interés superior».
3. En consecuencia, pretende, se ordene «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXXX, con la que cerró el proceso radicado [2021-00XXX] dictada el 25 de octubre [de 2021] y la actuación que de ella dependa, y en su reemplazo emita una sentencia ajustada a la normatividad, las pruebas y la Constitución Política».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Personero Municipal de XXXX manifestó no oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y que, en todo caso, atendería lo que se resolviera.
2. La Procuraduría Provincial de XXXX precisó que, la presente acción no está llamada a prosperar frente a dicha entidad, dado que, acorde con sus funciones no es competente para dar trámite a lo solicitado por la petente.
3. S.A.M.H., vinculado, padre del menor alimentario, se opuso a la prosperidad de la tutela pues considera que «la sentencia no vulneró derecho alguno a la parte accionante».
4. M.C.H.M., vinculada, demandada en el proceso de alimentos en cuestión, indicó que en el juicio de reducción de cuota alimentaria radicado 2021-XXXX promovido por S.A.M.H. se fijó un monto mensual de «$700.000., […] según la conciliación a la que llegaron las partes».
Resaltó que, en el litigio que posteriormente inició la madre del menor S.M.R., en su contra, se tuvo por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, «atendiendo que al señor S.A.M.H., ya se le reguló cuota de alimentos a favor de su hijo y este se ha hecho responsable de la misma […] cuenta con capacidad de pago para sustentar mensualmente la cuota de alimentos como padre del menor y no es [a ella] a quien debe continuar imponiéndosele esta responsabilidad pues el padre cuenta con la suficiencia económica para sufragar estos gastos».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable el fallo atacado por la querellante dado que, «(…) las razones o motivos expuestos […] para sustentar su decisión, consultaron los medios de prueba que militan en el proceso, lo cual conlleva a que la sentencia censurada por esta vía Constitucional no sea arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino que la misma corresponde a la libre formación del convencimiento a que llegó el Juez natural de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, insistiendo en que la decisión que discute incurrió en «defecto fáctico», y, además, de «una errada interpretación del artículo 260 del Código Civil».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXXX, vulneró las garantías invocadas por la querellante en favor de su hijo menor S.M.R. dentro del proceso de alimentos radicado 2021-XXXX – que promovió contra M.C.H.M. abuela paterna del niño, con la sentencia del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte y los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados respecto del niño agenciado, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.
Previo a abordar la problemática planteada, el juzgador reseñó el canon 260 del Código Civil que indica que, la obligación alimentaria para con los menores de edad, ante la falta o insuficiencia de los padres, les corresponderá a los abuelos «por una y otra línea conjuntamente». A partir de ello, destacó que la norma no se encuentra instituida para «indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos»; y añadió que, la referida norma consagra dos eventualidades excepcionales en que los abuelos asumirían la aludida obligación. En tal sentido, puntualizó que,
«(…) [e]n el caso presente el padre del menor ya le fue fijada una cuota alimentaria que se basó en los lineamientos jurisprudenciales y legales para su fijación como lo son el vínculo legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del que suministra los alimentos.
Por lo tanto, en sede de alimentos es difícil poner techo a las necesidades del hijo pues estas pueden desbordar la capacidad económica de los padres ejemplo estudiar en institución educativa de alto costo o vivir en barrios costosos, en estos casos el hijo tendrá que acoplarse a vivir de conformidad con la cuota que le fuera fijada a sus padres atendiendo esos lineamientos jurisprudenciales y legales.
En caso que el padre no cumpla esa obligación fijada, ya por falta o por no tener recursos para cumplir ahí nace la obligación de los abuelos, pero mientras el padre cumpla con dicha obligación este funcionario no ve la justificación legal para que los abuelos tengan que venir a cubrir unos alimentos que ya el padre los cubre de acuerdo con su capacidad económica, es decir, el hijo deberá subsistir de acuerdo a la capacidad económica de sus padres».
De otro lado, precisó que,
«(…) No es jurídicamente viable lo que pretende la demandante, que establece un monto de necesidades del menor y como el padre no tiene capacidad económica para cubrir ese monto, el faltante de esa suma deba cubrirla la demandada, dado que el hijo debe vivir con la cuota alimentaria que se le fijo al padre de conformidad con su capacidad económica.
Hacer prospera una pretensión así, a juicio de este funcionario de instancia seria reconocer efectos distintos a los fijados en el artículo 260 del Código Civil , que tiene como fin garantizarle al menor lo necesario para su desarrollo integral y armónico, cuando los padres faltan o carecen de recursos para ello, más no puede ser para obligar a los abuelos en razón que puedan tener alguna condición económica, pues indudablemente los abuelos están llamados en las excepciones analizadas en líneas anteriores , y son llamados en solidaridad a hacerse responsables de los alimentos de su nietos cuando sus hijos falten o cuando no tengan recursos para cubrir la cuota alimentaria pero no podrán ser llamados para imponer una obligación que ya el hijo cubre de conformidad con su capacidad económica».
Recalcó que, la teleología y espíritu de la norma en mención, no es el de exonerar a los padres de su deber alimentario o de imponer a los abuelos cargas que no les concierne, salvo las excepciones puntuales.
Seguidamente, relacionó los elementos de prueba allegados al plenario, de los cuales constató que, en febrero de 2019 en conciliación judicial, el padre del menor se comprometió a una cuota de «$845.000.», y 3 cuotas extras para vestuario por «$143.000»; en esa actuación, la abuela paterna se ofreció como garante del acuerdo en caso de incumplimiento, comprometiendo su salario mensual «en la modalidad de embargo», como en efecto sucedió. Destacó que, luego, el padre alimentante, solicitó la disminución de la cuota a fin de poder cumplir con ella, y así se dispuso, estableciéndola en «$700.000.» mensuales.
Dado lo anterior, enfatizó que, en todo caso,
«(…) la obligación alimentaria recae de forma exclusiva en cabeza del padre del menor habida cuenta que, la madre tiene la custodia y al padre se le fijo cuota alimentaria de conformidad con su capacidad económica […] este no se encuentra imposibilitado, no está ausente y se conoce su domicilio y actividad económica, y por lo tanto, dicha obligación no pasa de forma subsidiaria a los abuelos a lo que se aúna que el padre ha venido cumpliendo con su cuota alimentaria, pues dado al acuerdo se tiene embargado el salario de su progenitora pero él le cancela lo embargado a ella».
Por lo anterior, concluyó entonces que se atenderían los argumentos defensivos de la abuela demandada, expuestos como falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que,
«(…) no se configuran las condiciones para ordenar que M.C.H.M. asuma la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo S.A.M.H., dado que éste cuenta con capacidad económica para asumir esa obligación, no se encuentra ausente, no está privado de la libertad ni impedido física o psicológicamente para atender el deber de suministrar alimentos a su hijo S.M.R.
Consecuencialmente con lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda y se ordenará en este proveído que las cuotas de alimentos para el menor S.M.R continúen en la forma como se dispuso en sentencia proferida en el proceso Rad No 2021-XXXX que se adelantó en este mismo despacho judicial».
De acuerdo con lo reseñado, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juez accionado apreció el contexto jurídico planteado y las pruebas allegadas para concluir que no se hallaba establecida la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la abuela demandada, teniendo en cuenta que el obligado directo, es decir, el padre del menor, se encontraba en posibilidad de cumplir con la suma que le fue fijada en el proceso de disminución de cuota alimentaria que él mismo promovió, lo que daba lugar a la desestimación de las pretensiones dirigidas contra la madre de aquél.
Ahora bien, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Adicionalmente, es pertinente agregar que aunque la impugnante adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de su hijo menor de edad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la presencia de una situación urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, pues aún tiene a su alcance las vías judiciales adecuadas para obtener la modificación de la carga alimentaria, ya que este tipo de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentante, sus condiciones económicas o las necesidades del menor, que cumplan con los presupuestos legales, podrá acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
4. Conclusión
El amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad, y no representa en concreto, afectación a los derechos fundamentales del menor de edad agenciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.