STC1950 2022

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STC1950-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1950-2022  

Radicación n°  23001-22-14-000-2021-00250-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de enero dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida  por el Consorcio Vías para El Chocó contra el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.  Al  trámite se dispuso vincular a  las sociedades Infraestructura Belmira S.A.S., INTEC de la Costa  S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM Ingenieros S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Consorcio  Vías para El Chocó, a través de apoderado  judicial, demandó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y libre asociación, presuntamente vulnerados por el  Ministerio y el Instituto convocados.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. El consorcio  tutelante, conformado por las sociedades Infraestructura  Belmira S.A.S., INTEC de la Costa S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM  Ingenieros S.A.S., cuya participación corresponde a los  porcentajes del 25%, 20%, 5% y 50%, respectivamente, celebró  el contrato 1456-2017 con el Instituto Nacional de Vías, cuyo  objeto es el «MEJORAMIENTO,  GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL  QUIBDÓ – MEDELLÍN SECTOR 2 PARA EL PROGRAMA VIAS  PARA EL CHOCÓ»,  con  vigencia hasta el «TREINTA  Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)»1.  

2.2. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  inició proceso de cobro coactivo con radicado 01-20212  en contra de la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020,  integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e  INTEC de la Costa S.A.S, en virtud de lo establecido en la Resolución  1747 del 19 de julio de 2021, «por  la cual se decidió la actuación administrativa  correspondiente al Expediente No. 26 de 2021, relacionado con el  incumplimiento y declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No  1043 de 2020»3.  

2.3. En dicho  trámite compulsivo, la Coordinación del Grupo Interno  de Trabajo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica  del Ministerio profirió  el auto 644 del 20 de agosto de 2021, por el cual, entre otros,  dispuso, «el  embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren  pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la  UNIÓN  TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020  (…) y solidariamente por sus integrantes (…), ii) ICM  INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.»,  en el contrato 1456-2017, que el Consorcio Vías para El Chocó  celebró con el Instituto Nacional de Vías.  

2.4. En  cumplimiento del auto que antecede, el Instituto Nacional de Vías  realizó «el  embargo y retención de  NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL  TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS  (913.768.342.35), presuntamente de las sociedades INTEC DE LA COSTA  S.A.S e ICM INGENIEROS S.A.S»4.  

2.5. El  auto 644 de 20 de agosto de 2021 fue adicionado, mediante  las providencias 685 del 27 de agosto, 686  del 30 de agosto, 720 del 8 de septiembre, 766 del 20 de septiembre y  857 del 20 de octubre, todos de 20215,  en el sentido de «DECRETAR  el embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren  pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la  UNIÓN  TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020  (…) y solidariamente por sus integrantes (…) ii) ICM  INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S,  en proporción a la participación que tengan en cada una  de las unidades plurales en las que participen,  de conformidad a la siguiente relación de contratos…».  

2.6. El Ministerio  convocado, dictó la Resolución 768 de 12 de octubre de  20216,  en la que ordenó «seguir  adelante la ejecución en contra de la UNIÓN  TEMPORAL CENROS POBLADOS COLOMBIA 2020  (…) y solidariamente por sus integrantes (…) (ii) ICM  INGENIEROS S.A.S (…), (iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.».  

3. El accionante  manifestó que se «embarg[ó]  de manera errada unos dineros que no pertenecen al patrimonio de las  Sociedades antes mencionadas, puesto que ingresa de manera directa al  CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ, con el fin y para la  ejecución de una obra de carácter público como  es la del objeto contractual».  

Señaló  que «la  medida está siendo excesiva toda vez que está afectando  el patrimonio del CONSORCIO y la ejecución de la obra, además  al hacer parte de un haber consorcial que tiene como fin el  cumplimiento [d]e un contrato con destinación social y pública  se torna inembargable».  

Igualmente,  dijo que «dichos  valores se encontraban aún en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL  DE VIAS (INVIAS), pendiente para el pago a favor del consorcio tal  como se evidencia en el CERTIFICADO SIIF que se adjunta en el acápite  de pruebas de esta acción, es decir el valor no logró  entrar a la cuenta y haber del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ,  realizaron la retención antes de entregar el dinero al  consorcio, por lo que desde ese momento el dinero en mención  ya era inembargable puesto que la orden de pago presupuestal y el  acta que hace el cobro del mismo dinero está realizada por el  contratista teniendo estos dineros el carácter de públicos  y por ende inembargables, además de forma inmediata se viola  el equilibrio contractual, dejando limitada la ejecución del  contrato al CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ».  

Expresó que  «La  participación de las Sociedades ICM e INTEC DE LA COSTA, se  reflejan en un 70% sin embargo ese valor no es de estas sociedades si  no (sic) del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ que es quien está  ejecutando la obra pública, y además eventualmente lo  que llega al patrimonio de las sociedades es el CINCO (5%) de  utilidades que reflejan una suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES  SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE CON UN  CENTAVO ($45.688.417,1), lo cual en ultimas es el valor que podría  ser embargado, teniendo en cuenta que es el porcentaje que llegaría  a ser parte del patrimonio de cada sociedad».  

Frente a la  inembargabilidad de los dineros reclamados, afirmó que, de  conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código  General del Proceso, tienen esa calidad las sumas «que  para la construcción de obras públicas se hayan  anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público  a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su  construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor  de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones  sociales e indemnizaciones»,  de manera que, habiéndose suscrito el contrato del consorcio  tutelante con el INVIAS para la construcción de una obra  pública que se encuentra en curso, el embargo era  improcedente.  

Y afirmó,  respecto de dicho contrato, que el cumplimiento de la medida cautelar  por parte de la entidad contratante, implicaba el rompimiento del  equilibrio económico de este y dejaba «descompensado  y en peligro la ejecución del mismo pudiendo causar un  perjuicio irremediable y mayor al peculio del Estado y a la sociedad  general por el incumplimiento de la obra para la cual fue contratado  el CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ»,  todo lo cual impedía su realización y afectaba los  derechos contractuales y económicos del contratista.  

3.1. Conforme a lo  relatado, solicitó ordenar i) «al  MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) el levantamiento de la  medida cautelar de embargo del dinero retenido que asciende a:  NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL  TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS  (913.768.342.35)»  y  ii)  «al  INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) reestablecer el valor mencionado  (…) a la cuenta del CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ».  

Como pretensiones  subsidiarias, pidió ordenar i) «al  MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) (…) el embargo SOLO  en el porcentaje destinado a las utilidades (5%), que corresponden a  la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL  CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1), ya  que será la única que hace parte del haber de cada una  de las sociedades, los demás valores tienen fin el  cumplimiento de una relación contractual que deberá ser  cumplida por parte del consorcio en mención»  y  ii) «al  INSITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), realice la consignación  del valor embargado y retenido que se relaciona por NOVECIENTOS TRECE  MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS  PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 913.768.342,35) y deduzca del  mismo los dineros que se embargarían de forma correcta  correspondiente al porcentaje designado como utilidades, reitero  asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL  CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1);  consignando al CONSOCIO VIAS PARA EL CHOCÓ la suma de  OCHOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE  MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 867.479.925)».  

            

II. RESPUESTA          DE LAS ACCIONADAS  

De otro lado,  advirtió que la tutela no cumplía con el principio de  subsidiariedad, por cuanto el Consorcio tutelante podía  discutir, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de  2011, la legalidad de los «actos  proferidos dentro del proceso administrativo coactivo»  ante  la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar  «la  práctica de medidas cautelares, en los términos del  artículo 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011».  

Resaltó,  además, que «las  sociedades ICM INGENIEROS S.A.S y INTEC DE LA COSTA S.A.S,  pertenecientes al Consorcio demandante, de manera deliberada, no han  hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso coactivo, a  pesar de que han sido debidamente notificados».  

Por otra parte,  sobre la inembargabilidad de los dineros dijo que «el  Accionante no demostró que se trataban de recursos  correspondientes a un anticipo».  

Y, frente al  alegado perjuicio irremediable por la ejecución de la medida  de embargo, en tanto impedía ejecutar el contrato con el  INVÍAS, señaló que «no  fue probada (…) toda vez que en el escrito de tutela no se  desarrollan los efectos irreparables que se causarían de no  mediar el amparo (…) respecto de la presunta ruptura del  equilibrio contractual del contrato que suscribió con el  INVIAS».  

2. El apoderado  especial del Instituto Nacional de Vías se opuso a la  prosperidad de las pretensiones e indicó que «del  escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de  perjuicios de los denominados irremediables»  y que la entidad se limitó a dar cumplimiento «a  lo ordenado por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC)»,  por  tanto, no había legitimación en la causa por pasiva  respecto del INVÍAS.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo denegó  el amparo, por cuanto «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos (…)  al interior del citado proceso de cobro coactivo, pues estos deben  discutirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  con los medios de control dispuestos para ello».  

Adicionalmente, señaló que «no  encuentra la Sala acreditado el perjuicio irremediable que imponga la  procedencia de la presente acción constitucional».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el apoderado del accionante, quien destacó que sí se  causó un perjuicio irremediable, pues la retención de  los dineros del contrato suscrito con el INVÍAS para la  comunidad «impide  y vulnera no solo el equilibrio contractual, sino también los  derechos de la sociedad, así mismo viola la normatividad  partiendo de la afirmación que los bienes de uso público,  y aquellos destinados para obras públicas se tornan  inembargables».  

Así mismo,  expresó su desacuerdo frente a la manifestación de que  es el proceso de cobro coactivo donde se debe «realizar  la defensa de estos intereses»,  toda  vez que dicho trámite concierne a las sociedades ICM  Ingenieros S.A.S. e INTEC de la Costa S.A.S., más no al  consorcio tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el Consorcio accionante pretende que  se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por  cuanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, en el proceso de cobro coactivo que adelanta  contra la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020,  integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e  INTEC de la Costa S.A.S, dictó el auto 644 de 20 de agosto de  2021, adicionado mediante los proveídos  685, 686,  720, 766 y 857 de 2021, en los que decretó «el  embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren  pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la  UNIÓN  TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020  (…) y solidariamente por sus integrantes (…) ii) ICM  INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.»,  en  el contrato 1456-2017, suscrito con el Instituto Nacional de Vías  «en  proporción a la participación que tengan en cada una de  las unidades plurales en las que participen»,  decisión  que fue acatada por el INVÍAS y que, en su criterio, desconoce  que los dineros retenidos son inembargables y, además, afecta  los derechos derivados del contrato de obra suscrito entre el  Consorcio y el INVÍAS y el equilibrio económico del  mismo.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela  carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  a quo  constitucional, en  cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, pero en  razón a que el Consorcio accionante no está legitimado  para acudir a la salvaguarda impetrada, como entrará a  explicarse.  

3. En efecto, la Sala ha considerado  que ese tipo de agrupaciones no están facultadas, por regla  general, para actuar directamente en acciones de tutela. En esos  términos, en la sentencia STC13490-20187,  en la que se resolvió  una tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada  en la STC2551-20218,  concluyó que son las personas naturales o jurídicas con  interés las legitimadas para presentar la petición de  amparo, así:  

«Quien  acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del  juez de ‘tutela’,  debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo  1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A  su turno, el artículo 10 ibidem  indica que ‘la acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante’.  

De donde se  infiere, que son las personas naturales o jurídicas las  llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien  sea de forma directa o por medio de quienes detenten su  representación, salvo la existencia de algún evento que  se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de  ‘derechos’.  

No en vano el  artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto  306 de 1992, enseña  que  

Podrán  ser parte en un proceso:  

1. Las personas  naturales y jurídicas.  

2. Los  patrimonios autónomos.  

3. El  concebido, para la  defensa de sus derechos.  

4.  Los demás que determine la ley.  

Sin que figure el caso de los consorcios o  una figura semejante».  

3.1. Lo anterior,  en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, en  sentencia C-414 de 1994, que definió la constitucionalidad del  parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993,  en la cual precisó que los consorcios y las uniones temporales  no son personas jurídicas, por tanto, su representación  conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación,  celebración y ejecución de los contratos. En esa  oportunidad, la Corte sostuvo:  

«El  consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado  ordinariamente como un instrumento de cooperación entre  empresas, cuando requieren asumir una tarea económica  particularmente importante, que les permita distribuirse de algún  modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete,  aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la  disponibilidad de equipos, según el caso, pero  conservando los consorciados su independencia jurídica.  

El artículo  7o. de la mencionada ley  se refiere al consorcio, pero en lugar de   definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva  de la figura señalando los elementos instrumentales y  vinculantes que lo conforman; ….según la ley, el consorcio  es un convenio de asociación, o mejor, un sistema  de  mediación que permite a sus miembros organizarse  mancomunadamente para  la celebración y ejecución de un contrato con el  Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica,  pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el  cumplimiento de las obligaciones contractuales»  (Se  subraya).  

En términos  similares, la Corte Constitucional, en sentencia C-949 de 2001,  indicó lo siguiente:  

«La  Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones  temporales y constituirlas como sujetos de la contratación  administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los  denominados ‘contratos de colaboración económica’,  que en la hora actual se celebran para la efectiva realización  de proyectos de contratación pública altamente  especializados e intensivos en capital y así mismo  indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los  cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y  artículos 1 y 2 Superiores).  

Debe anotarse  que en la  intervención de los consorcios y uniones temporales como uno  de los extremos de la relación contractual, la autonomía  de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus  miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato  finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten  con ocasión de la gestión contractual consorcial  o de la asociación temporal»  (Se  subraya).  

Con  base en ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-512 de 2007,  concluyó que los miembros de una unión temporal «deben  ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o  administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado  por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para  el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993  al representante de una unión temporal o consorcio, se  encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y  ejecución de los contratos suscritos conforme al acuerdo  correspondiente. Su naturaleza jurídica independiente, en  consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales  relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y  judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a  los miembros del contrato».  

3.2.  La postura de esta Sala de Casación a la que se alude, como  principio general en materia de tutelas, no riñe con lo  referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación  del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 1997-03930-01),  en la cual rectificó la tesis que venía sosteniendo en  torno a la falta de capacidad de estas agrupaciones para acudir  directamente en juicio a través de su representante  contractual, en el sentido de indicar que «modifica  la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito  de que se reafirme que si  bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas  jurídicas independientes, sí  cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones  (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los  procesos judiciales,  por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está,  de observar el respectivo jus postulandi»,  siempre  que corresponda «a  los litigios derivados de los contratos estatales  o  sus correspondientes procedimientos de selección  (…)»  (Se  resalta).  

Destacando  que es así, dado que  

«(…)  la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los  consorcios y a las uniones temporales se limitó a la  celebración de esa clase de contratos y la consiguiente  participación en la respectiva selección de los  contratistas particulares, sin  que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan  extenderse a otros campos diferentes,  como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera  colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas  agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal,  independientemente de que tales vínculos pudieren tener como  propósito el desarrollo de actividades encaminadas al  cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal»  (Se  subraya).  

Lo  anterior, por cuanto esa facultad se refiere a los aspectos propios  del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de  selección y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos  que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes.  

4.   Pues bien, las referencias jurisprudenciales citadas resultan de  especial relevancia en el presente asunto, por cuanto la tutela la  formula el Consorcio Vías para el Chocó, a través  de apoderado judicial, según poder conferido por su  representante legal, con el fin de atacar el auto 644 del 20 de  agosto de 20219,  proferido por la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo de  la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, en el trámite  del proceso coactivo 01-2021 iniciado por dicha entidad contra la  Unión  Temporal Centros Poblados Colombia 2020 y solidariamente contra  sus integrantes i) Fundación de Telecomunicaciones Ingeniería,  Seguridad e Innovación, ii) ICM  Ingenieros S.A.S.,  iii) INTEC  de la Costa S.A.S.  y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S.  

Dicho  trámite se adelanta con base en la declaratoria de caducidad  del contrato 1043 de 2020 suscrito entre las partes referidas, de  manera que aquél no tiene relación directa con la  ejecución del contrato 1456 de 2017 que desarrolla el  Consorcio tutelante para el INVÍAS; además, en dicho  juicio coactivo el Consorcio Vías para el Chocó no es  parte.  

Sobre  el particular, la Sala ha  establecido que «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (STC14371-2021).  

En ese orden, para  este específico caso, el Consorcio accionante no está  legitimado para interponer, a través del apoderado designado  por su representante contractual, la presente tutela con el fin de  atacar el auto 644 de 2020 que decretó unas medidas cautelares  en contra de los integrantes de la Unión Temporal Centro  Poblados Colombia 2020, por tanto, la salvaguarda es improcedente, no  siendo viable hacer un análisis del fondo del asunto.  

5.  De otro lado, la parte accionante asevera haber sufrido un perjuicio  irremediable con la retención que, en cumplimiento de  la orden de embargo dispuesta en el juicio coactivo adelantado en  contra de ICM  Ingenieros S.A.S. y de INTEC de la Costa S.A.S., realizó el  INVÍAS por $ 913.768.342.35,  pues,  a su juicio, ello impide la ejecución del contrato 1456 de  2017, afecta sus derechos como contratista, supera los montos  permitidos según la utilidad pactada y rompe el equilibrio  económico del acuerdo negocial.  

Al  respecto, es pertinente señalar que la acción de tutela  resulta improcedente para resolver sobre los reproches expuestos, por  cuanto los aspectos relacionados con la ejecución de los  contratos estatales, su cumplimiento, imprevistos, equilibrio  contractual u otras reclamaciones que se presenten en el desarrollo  de estos deben discutirse ante la administración, a través  de los mecanismos dispuestos para tal fin, o mediante el uso de los  medios de control previstos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  según corresponda.  

Lo  anterior, en razón a que «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (STC15506-2021).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente de tutela, folios 2 y 3 del escrito inicial.  

2           Mandamiento de pago contenido          en el auto 002 del 20 de agosto de 2021.  

3          Expediente de tutela,          folios 49 a 61, auto 644 del 20 de agosto de 2021.  

4          Ibidem,          folio 5 del escrito de tutela.  

6          Ibidem.  

7          Expediente          11001-02-03-000-2018-03011-00.          Fallo del 17 de octubre de 2018.  

8          Expediente 76001-22-03-000-2021-00031-01.          Fallo del 15 de marzo de 2021.  

9          Adicionado con          autos 685, 686, 720,          766 y 857 de 2021.      

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