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STC1950-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1950-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00250-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por el Consorcio Vías para El Chocó contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Al trámite se dispuso vincular a las sociedades Infraestructura Belmira S.A.S., INTEC de la Costa S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM Ingenieros S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El Consorcio Vías para El Chocó, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre asociación, presuntamente vulnerados por el Ministerio y el Instituto convocados.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El consorcio tutelante, conformado por las sociedades Infraestructura Belmira S.A.S., INTEC de la Costa S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM Ingenieros S.A.S., cuya participación corresponde a los porcentajes del 25%, 20%, 5% y 50%, respectivamente, celebró el contrato 1456-2017 con el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto es el «MEJORAMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL QUIBDÓ – MEDELLÍN SECTOR 2 PARA EL PROGRAMA VIAS PARA EL CHOCÓ», con vigencia hasta el «TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)»1.
2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones inició proceso de cobro coactivo con radicado 01-20212 en contra de la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020, integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e INTEC de la Costa S.A.S, en virtud de lo establecido en la Resolución 1747 del 19 de julio de 2021, «por la cual se decidió la actuación administrativa correspondiente al Expediente No. 26 de 2021, relacionado con el incumplimiento y declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No 1043 de 2020»3.
2.3. En dicho trámite compulsivo, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del Ministerio profirió el auto 644 del 20 de agosto de 2021, por el cual, entre otros, dispuso, «el embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 (…) y solidariamente por sus integrantes (…), ii) ICM INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.», en el contrato 1456-2017, que el Consorcio Vías para El Chocó celebró con el Instituto Nacional de Vías.
2.4. En cumplimiento del auto que antecede, el Instituto Nacional de Vías realizó «el embargo y retención de NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS (913.768.342.35), presuntamente de las sociedades INTEC DE LA COSTA S.A.S e ICM INGENIEROS S.A.S»4.
2.5. El auto 644 de 20 de agosto de 2021 fue adicionado, mediante las providencias 685 del 27 de agosto, 686 del 30 de agosto, 720 del 8 de septiembre, 766 del 20 de septiembre y 857 del 20 de octubre, todos de 20215, en el sentido de «DECRETAR el embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 (…) y solidariamente por sus integrantes (…) ii) ICM INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S, en proporción a la participación que tengan en cada una de las unidades plurales en las que participen, de conformidad a la siguiente relación de contratos…».
2.6. El Ministerio convocado, dictó la Resolución 768 de 12 de octubre de 20216, en la que ordenó «seguir adelante la ejecución en contra de la UNIÓN TEMPORAL CENROS POBLADOS COLOMBIA 2020 (…) y solidariamente por sus integrantes (…) (ii) ICM INGENIEROS S.A.S (…), (iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.».
3. El accionante manifestó que se «embarg[ó] de manera errada unos dineros que no pertenecen al patrimonio de las Sociedades antes mencionadas, puesto que ingresa de manera directa al CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ, con el fin y para la ejecución de una obra de carácter público como es la del objeto contractual».
Señaló que «la medida está siendo excesiva toda vez que está afectando el patrimonio del CONSORCIO y la ejecución de la obra, además al hacer parte de un haber consorcial que tiene como fin el cumplimiento [d]e un contrato con destinación social y pública se torna inembargable».
Igualmente, dijo que «dichos valores se encontraban aún en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), pendiente para el pago a favor del consorcio tal como se evidencia en el CERTIFICADO SIIF que se adjunta en el acápite de pruebas de esta acción, es decir el valor no logró entrar a la cuenta y haber del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ, realizaron la retención antes de entregar el dinero al consorcio, por lo que desde ese momento el dinero en mención ya era inembargable puesto que la orden de pago presupuestal y el acta que hace el cobro del mismo dinero está realizada por el contratista teniendo estos dineros el carácter de públicos y por ende inembargables, además de forma inmediata se viola el equilibrio contractual, dejando limitada la ejecución del contrato al CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ».
Expresó que «La participación de las Sociedades ICM e INTEC DE LA COSTA, se reflejan en un 70% sin embargo ese valor no es de estas sociedades si no (sic) del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOCÓ que es quien está ejecutando la obra pública, y además eventualmente lo que llega al patrimonio de las sociedades es el CINCO (5%) de utilidades que reflejan una suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE CON UN CENTAVO ($45.688.417,1), lo cual en ultimas es el valor que podría ser embargado, teniendo en cuenta que es el porcentaje que llegaría a ser parte del patrimonio de cada sociedad».
Frente a la inembargabilidad de los dineros reclamados, afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, tienen esa calidad las sumas «que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», de manera que, habiéndose suscrito el contrato del consorcio tutelante con el INVIAS para la construcción de una obra pública que se encuentra en curso, el embargo era improcedente.
Y afirmó, respecto de dicho contrato, que el cumplimiento de la medida cautelar por parte de la entidad contratante, implicaba el rompimiento del equilibrio económico de este y dejaba «descompensado y en peligro la ejecución del mismo pudiendo causar un perjuicio irremediable y mayor al peculio del Estado y a la sociedad general por el incumplimiento de la obra para la cual fue contratado el CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ», todo lo cual impedía su realización y afectaba los derechos contractuales y económicos del contratista.
3.1. Conforme a lo relatado, solicitó ordenar i) «al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) el levantamiento de la medida cautelar de embargo del dinero retenido que asciende a: NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS (913.768.342.35)» y ii) «al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) reestablecer el valor mencionado (…) a la cuenta del CONSORCIO VÍAS PARA EL CHOCÓ».
Como pretensiones subsidiarias, pidió ordenar i) «al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) (…) el embargo SOLO en el porcentaje destinado a las utilidades (5%), que corresponden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1), ya que será la única que hace parte del haber de cada una de las sociedades, los demás valores tienen fin el cumplimiento de una relación contractual que deberá ser cumplida por parte del consorcio en mención» y ii) «al INSITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), realice la consignación del valor embargado y retenido que se relaciona por NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 913.768.342,35) y deduzca del mismo los dineros que se embargarían de forma correcta correspondiente al porcentaje designado como utilidades, reitero asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1); consignando al CONSOCIO VIAS PARA EL CHOCÓ la suma de OCHOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 867.479.925)».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
De otro lado, advirtió que la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad, por cuanto el Consorcio tutelante podía discutir, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, la legalidad de los «actos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo» ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar «la práctica de medidas cautelares, en los términos del artículo 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011».
Resaltó, además, que «las sociedades ICM INGENIEROS S.A.S y INTEC DE LA COSTA S.A.S, pertenecientes al Consorcio demandante, de manera deliberada, no han hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso coactivo, a pesar de que han sido debidamente notificados».
Por otra parte, sobre la inembargabilidad de los dineros dijo que «el Accionante no demostró que se trataban de recursos correspondientes a un anticipo».
Y, frente al alegado perjuicio irremediable por la ejecución de la medida de embargo, en tanto impedía ejecutar el contrato con el INVÍAS, señaló que «no fue probada (…) toda vez que en el escrito de tutela no se desarrollan los efectos irreparables que se causarían de no mediar el amparo (…) respecto de la presunta ruptura del equilibrio contractual del contrato que suscribió con el INVIAS».
2. El apoderado especial del Instituto Nacional de Vías se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que «del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de perjuicios de los denominados irremediables» y que la entidad se limitó a dar cumplimiento «a lo ordenado por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC)», por tanto, no había legitimación en la causa por pasiva respecto del INVÍAS.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, por cuanto «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos (…) al interior del citado proceso de cobro coactivo, pues estos deben discutirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con los medios de control dispuestos para ello».
Adicionalmente, señaló que «no encuentra la Sala acreditado el perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la presente acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del accionante, quien destacó que sí se causó un perjuicio irremediable, pues la retención de los dineros del contrato suscrito con el INVÍAS para la comunidad «impide y vulnera no solo el equilibrio contractual, sino también los derechos de la sociedad, así mismo viola la normatividad partiendo de la afirmación que los bienes de uso público, y aquellos destinados para obras públicas se tornan inembargables».
Así mismo, expresó su desacuerdo frente a la manifestación de que es el proceso de cobro coactivo donde se debe «realizar la defensa de estos intereses», toda vez que dicho trámite concierne a las sociedades ICM Ingenieros S.A.S. e INTEC de la Costa S.A.S., más no al consorcio tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el Consorcio accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por cuanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el proceso de cobro coactivo que adelanta contra la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020, integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e INTEC de la Costa S.A.S, dictó el auto 644 de 20 de agosto de 2021, adicionado mediante los proveídos 685, 686, 720, 766 y 857 de 2021, en los que decretó «el embargo y secuestro (…) de los dineros que se encuentren pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 (…) y solidariamente por sus integrantes (…) ii) ICM INGENIEROS S.A.S (…); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.», en el contrato 1456-2017, suscrito con el Instituto Nacional de Vías «en proporción a la participación que tengan en cada una de las unidades plurales en las que participen», decisión que fue acatada por el INVÍAS y que, en su criterio, desconoce que los dineros retenidos son inembargables y, además, afecta los derechos derivados del contrato de obra suscrito entre el Consorcio y el INVÍAS y el equilibrio económico del mismo.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, pero en razón a que el Consorcio accionante no está legitimado para acudir a la salvaguarda impetrada, como entrará a explicarse.
3. En efecto, la Sala ha considerado que ese tipo de agrupaciones no están facultadas, por regla general, para actuar directamente en acciones de tutela. En esos términos, en la sentencia STC13490-20187, en la que se resolvió una tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada en la STC2551-20218, concluyó que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para presentar la petición de amparo, así:
«Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de ‘tutela’, debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibidem indica que ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante’.
De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de ‘derechos’.
No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que
Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante».
3.1. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-414 de 1994, que definió la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en la cual precisó que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, por tanto, su representación conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:
«El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ….según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales» (Se subraya).
En términos similares, la Corte Constitucional, en sentencia C-949 de 2001, indicó lo siguiente:
«La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados ‘contratos de colaboración económica’, que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores).
Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal» (Se subraya).
Con base en ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-512 de 2007, concluyó que los miembros de una unión temporal «deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme al acuerdo correspondiente. Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato».
3.2. La postura de esta Sala de Casación a la que se alude, como principio general en materia de tutelas, no riñe con lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 1997-03930-01), en la cual rectificó la tesis que venía sosteniendo en torno a la falta de capacidad de estas agrupaciones para acudir directamente en juicio a través de su representante contractual, en el sentido de indicar que «modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi», siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…)» (Se resalta).
Destacando que es así, dado que
«(…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal» (Se subraya).
Lo anterior, por cuanto esa facultad se refiere a los aspectos propios del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de selección y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes.
4. Pues bien, las referencias jurisprudenciales citadas resultan de especial relevancia en el presente asunto, por cuanto la tutela la formula el Consorcio Vías para el Chocó, a través de apoderado judicial, según poder conferido por su representante legal, con el fin de atacar el auto 644 del 20 de agosto de 20219, proferido por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el trámite del proceso coactivo 01-2021 iniciado por dicha entidad contra la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020 y solidariamente contra sus integrantes i) Fundación de Telecomunicaciones Ingeniería, Seguridad e Innovación, ii) ICM Ingenieros S.A.S., iii) INTEC de la Costa S.A.S. y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S.
Dicho trámite se adelanta con base en la declaratoria de caducidad del contrato 1043 de 2020 suscrito entre las partes referidas, de manera que aquél no tiene relación directa con la ejecución del contrato 1456 de 2017 que desarrolla el Consorcio tutelante para el INVÍAS; además, en dicho juicio coactivo el Consorcio Vías para el Chocó no es parte.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (STC14371-2021).
En ese orden, para este específico caso, el Consorcio accionante no está legitimado para interponer, a través del apoderado designado por su representante contractual, la presente tutela con el fin de atacar el auto 644 de 2020 que decretó unas medidas cautelares en contra de los integrantes de la Unión Temporal Centro Poblados Colombia 2020, por tanto, la salvaguarda es improcedente, no siendo viable hacer un análisis del fondo del asunto.
5. De otro lado, la parte accionante asevera haber sufrido un perjuicio irremediable con la retención que, en cumplimiento de la orden de embargo dispuesta en el juicio coactivo adelantado en contra de ICM Ingenieros S.A.S. y de INTEC de la Costa S.A.S., realizó el INVÍAS por $ 913.768.342.35, pues, a su juicio, ello impide la ejecución del contrato 1456 de 2017, afecta sus derechos como contratista, supera los montos permitidos según la utilidad pactada y rompe el equilibrio económico del acuerdo negocial.
Al respecto, es pertinente señalar que la acción de tutela resulta improcedente para resolver sobre los reproches expuestos, por cuanto los aspectos relacionados con la ejecución de los contratos estatales, su cumplimiento, imprevistos, equilibrio contractual u otras reclamaciones que se presenten en el desarrollo de estos deben discutirse ante la administración, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, o mediante el uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.
Lo anterior, en razón a que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC15506-2021).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente de tutela, folios 2 y 3 del escrito inicial.
2 Mandamiento de pago contenido en el auto 002 del 20 de agosto de 2021.
3 Expediente de tutela, folios 49 a 61, auto 644 del 20 de agosto de 2021.
4 Ibidem, folio 5 del escrito de tutela.
6 Ibidem.
7 Expediente 11001-02-03-000-2018-03011-00. Fallo del 17 de octubre de 2018.
8 Expediente 76001-22-03-000-2021-00031-01. Fallo del 15 de marzo de 2021.
9 Adicionado con autos 685, 686, 720, 766 y 857 de 2021.