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STC192-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC192-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02587-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en el expediente se extracta que, en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá curso el proceso ejecutivo 1998-00189 promovido por Bancolombia S.A. contra Miguel Vargas Rojas, que culminó con sentencia estimatoria (se encuentra, en la actualidad, en etapa de remate en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad).
Con auto de 20 de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento aceptó la cesión del crédito que la entidad demandante efectuó a favor de Reintegra S.A., decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.
3. Vargas Rojas acude al presente instrumento pues considera que la aludida cesión está afectada de «nulidad absoluta por ocultar el precio pactado [sic]» razón por la cual solicita declarar la ineficacia de dicho contrato, así como de todo lo actuado a partir de la providencia en que fue aceptado tal convenio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que «lo solicitado… ya fue objeto de decisión en el curso normal del proceso, por lo tanto es claro que la acción de tutela está siendo utilizada de forma indiscriminada por el tutelante quien no ha podido obtener por los medios ordinarios que se acceda a lo pretendido».
2. Bancolombia S.A., por conducto de su representante legal judicial, solicitó desestimar el resguardo porque para obtener la satisfacción de las súplicas (nulidad absoluta de un contrato) el accionante debe promover las acciones judiciales que estime pertinentes y no acudir a la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero pues no atacó, a través de los recursos consagrados en el ordenamiento procesal, el auto por medio del cual se aceptó la cesión del crédito y, el segundo, dado que la tutela no fue interpuesta dentro del plazo que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el querellante impugnó la anterior determinación, sin presentar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales querelladas lesionaron la garantía fundamental de Miguel Vargas Rojas dentro del proceso ejecutivo 1998-00189, al aceptar la cesión de crédito presentada por Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.
2. Solución al caso concreto
2.1 El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de crédito a favor de Reintegra S.A., dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 20 de noviembre de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 19 de noviembre1; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso el actor, quien se resalta es abogado, no expuso ninguna razón tendiente a justificar la interposición tardía del resguardo, al tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
2.2 De la incuria
Como se advirtió, Vargas Rojas acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al aceptar la cesión del crédito realizada por Bancolombia S.A. en favor de Reintegra S.A.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional no formuló, en el término de ejecutoria de la providencia que cuestiona, ningún recurso, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. Conclusiones
3.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y
3.2 El inconforme actuó con incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito realizada por Bancolombia a favor de Reintegra S.A., siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital