STC192 2022

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STC192-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC192-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02587-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 1º de diciembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Miguel  Vargas Rojas  contra los Juzgados  Cuarenta y Seis Civil del Circuito  y Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 1998-00189.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en  el expediente se extracta que, en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá curso el proceso ejecutivo 1998-00189  promovido por Bancolombia S.A. contra Miguel Vargas Rojas, que  culminó con sentencia estimatoria (se encuentra, en la  actualidad, en etapa de remate en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad).  

Con  auto de 20 de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento aceptó  la cesión del crédito que la entidad demandante efectuó  a favor de Reintegra S.A., decisión contra la cual no se  formuló recurso alguno.  

3.        Vargas  Rojas acude al presente instrumento pues considera que la aludida  cesión está afectada de «nulidad  absoluta por ocultar el precio pactado [sic]»  razón  por la cual solicita declarar la ineficacia de dicho contrato, así  como de todo lo actuado a partir de la providencia en que fue  aceptado tal convenio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  señaló que «lo  solicitado… ya fue objeto de decisión en el curso  normal del proceso, por lo tanto es claro que la acción de  tutela está siendo utilizada de forma indiscriminada por el  tutelante quien no ha podido obtener por los medios ordinarios que se  acceda a lo pretendido».  

2.        Bancolombia  S.A., por conducto de su representante legal judicial, solicitó  desestimar el resguardo porque para obtener la satisfacción de  las súplicas (nulidad absoluta de un contrato) el accionante  debe promover las acciones judiciales que estime pertinentes y no  acudir a la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y  residual.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por  desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el  primero pues no atacó, a través de los recursos  consagrados en el ordenamiento procesal, el auto por medio del cual  se aceptó la cesión del crédito y, el segundo,  dado que la tutela no fue interpuesta dentro del plazo que  jurisprudencialmente se ha considerado como razonable.  

IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el  querellante impugnó la anterior determinación, sin  presentar consideración adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales querelladas  lesionaron la garantía fundamental de Miguel Vargas Rojas  dentro del proceso ejecutivo 1998-00189, al aceptar la cesión  de crédito presentada por Bancolombia S.A. a favor de  Reintegra S.A.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia a través de la cual  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó  la cesión de crédito a favor de Reintegra S.A., dentro  del proceso objeto de escrutinio, data del 20  de  noviembre de 2017,  mientras  que la presente tutela se radicó el pasado  19 de noviembre1;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso el actor, quien se resalta es abogado, no expuso ninguna razón  tendiente a justificar la interposición tardía del  resguardo, al tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a  su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente al mismo, haciéndolo se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

2.2        De  la incuria  

Como  se advirtió, Vargas Rojas acude a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de los derechos fundamentales  que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, al aceptar la cesión del crédito  realizada por Bancolombia S.A. en favor de Reintegra S.A.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud  de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues  el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional no  formuló, en el término de ejecutoria de la providencia  que cuestiona, ningún recurso, con lo que se mostró de  acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena  impuesta, alcanzara firmeza.  

Es  de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para  rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

3.        Conclusiones  

3.1        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  y no se  advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y  

3.2        El  inconforme actuó con  incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó  la cesión del crédito realizada por Bancolombia a favor  de Reintegra S.A., siendo que la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por el interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital      

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