STC187 2022

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STC187-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC187-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04686-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amagá y las partes e intervinientes en la acción  popular 2021-00064.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta  para reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se adelanta la acción  popular identificada en párrafos precedentes, promovida por el  acá gestor contra Bancolombia.  

En  audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2021, luego de  evacuada sin éxito la fase de pacto de cumplimiento, la  defensora pública solicitó, como prueba, oficiar a la  inspección de control urbanístico del municipio de  Amagá, a efectos de que se rindiera un informe técnico  sobre si en el local donde funciona la sucursal de la entidad  bancaria «hay  servicios sanitarios conforme a la normatividad expedida, adaptados  en debida forma para las personas con especial protección por  discapacidad física»;  petición que fue denegada por el juez cognoscente al  encontrarla innecesaria.  

Contra  tal determinación la parte interesada formuló recurso  de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia el pasado 24 de noviembre en el sentido de  confirmarla.  

3.        Para  el promotor resulta «inexplicable»  que  la autoridad querellada hubiere «dado  tramite a la apelación del auto que niega la prueba pedida…  pese que para mi, el auto que niega pruebas no tiene recurso de  alzada  [SIC]».  

4.        Por  ello, solicita «nulidad  de la alzada… y se ordene al tutelado consignar la norma en  que se amparo para dar trámite a la apelación  presentada por la delegada de la defensoría del pueblo se  ordene en sentencia dar seguridad jurídica y garantizar art 29  CN PRUEBAS [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

La abogada Claudia  Patricia Bernal Carvajal, quien adujo actuar en la acción  popular «como  garante en su calidad de defensora pública»,  pidió desestimar el resguardo habida consideración que  «se  interpone bajo óptica de consideraciones personales, que  desconocen por completo el texto normativo»  y la autoridad judicial convocada «ha  actuado conforme a derecho y con las plenas facultades y garantías  legales [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó,  dentro de la acción popular 2021-00067, las garantías  invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos al resolver la apelación  interpuesta por la «defensora  pública»  que  dice intervenir «como  garante»,  contra el auto que resolvió la solicitud probatoria, siendo  que, en sentir del gestor, tal proveído no era susceptible de  dicho recurso.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Gerardo  Alonso Herrera Hoyos acude al presente instrumento buscando la  protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera quebrantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia por cuanto resolvió la impugnación  interpuesta por la defensora pública contra el auto que  resolvió la solicitud probatoria, siendo que, en criterio del  quejoso, tal providencia no es susceptible del aludido recurso.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que, aun cuando el gestor  oportunamente tuvo conocimiento de la decisión que considera  lesiva de su garantía fundamental, no hizo uso del recurso de  reposición, procedente por virtud de la regla general  contenida en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del  Código General del Proceso, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo comoquiera que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

La  tutela  no fue instituida para rescatar posibilidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado  la omisión, queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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