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STC187-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC187-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04686-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00064.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se adelanta la acción popular identificada en párrafos precedentes, promovida por el acá gestor contra Bancolombia.
En audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2021, luego de evacuada sin éxito la fase de pacto de cumplimiento, la defensora pública solicitó, como prueba, oficiar a la inspección de control urbanístico del municipio de Amagá, a efectos de que se rindiera un informe técnico sobre si en el local donde funciona la sucursal de la entidad bancaria «hay servicios sanitarios conforme a la normatividad expedida, adaptados en debida forma para las personas con especial protección por discapacidad física»; petición que fue denegada por el juez cognoscente al encontrarla innecesaria.
Contra tal determinación la parte interesada formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 24 de noviembre en el sentido de confirmarla.
3. Para el promotor resulta «inexplicable» que la autoridad querellada hubiere «dado tramite a la apelación del auto que niega la prueba pedida… pese que para mi, el auto que niega pruebas no tiene recurso de alzada [SIC]».
4. Por ello, solicita «nulidad de la alzada… y se ordene al tutelado consignar la norma en que se amparo para dar trámite a la apelación presentada por la delegada de la defensoría del pueblo se ordene en sentencia dar seguridad jurídica y garantizar art 29 CN PRUEBAS [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
La abogada Claudia Patricia Bernal Carvajal, quien adujo actuar en la acción popular «como garante en su calidad de defensora pública», pidió desestimar el resguardo habida consideración que «se interpone bajo óptica de consideraciones personales, que desconocen por completo el texto normativo» y la autoridad judicial convocada «ha actuado conforme a derecho y con las plenas facultades y garantías legales [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia lesionó, dentro de la acción popular 2021-00067, las garantías invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos al resolver la apelación interpuesta por la «defensora pública» que dice intervenir «como garante», contra el auto que resolvió la solicitud probatoria, siendo que, en sentir del gestor, tal proveído no era susceptible de dicho recurso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Gerardo Alonso Herrera Hoyos acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia por cuanto resolvió la impugnación interpuesta por la defensora pública contra el auto que resolvió la solicitud probatoria, siendo que, en criterio del quejoso, tal providencia no es susceptible del aludido recurso.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, aun cuando el gestor oportunamente tuvo conocimiento de la decisión que considera lesiva de su garantía fundamental, no hizo uso del recurso de reposición, procedente por virtud de la regla general contenida en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del Código General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo comoquiera que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
La tutela no fue instituida para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA