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STC083-2022
Magistrada Ponente
STC083-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04657-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Eduardo Enrique Gargioli Piedriz instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara «la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero “1º” Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena, el día 26 de marzo de 2021; así mismo la providencia proferida por el Tribunal Superior – Distrito Judicial De Santa Marta Secretaría Sala Civil – Familia, pronunciada el día seis (06) de diciembre de 2021, a fin de que se REPONGAN (…)» y, en consecuencia, se «decida nuevamente sobre el Recurso de Reposición y el de Apelación, interpuesto por la parte demandante frente a las providencias proferida en el Proceso Ejecutivo (…)».
En compendio adujo que el 12 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, a través de estado n° 10 fijado el día 15 siguiente, publicó auto inadmisorio de la demanda promovida por él y Rosa María Gargioli Piedriz contra Andiminerals S.A.S. (2021-00020).
Señaló que el 23 de marzo a las 6: 58 pm radicó «ante el Email Institucional j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Primero “1º” Civil Del Circuito De Ciénaga, Memorial de Subsanación Auto Inadmisorio De Demanda, con el cual, se daba respuesta a los yerros extrañados por el A quo»; sin embargo, fue despacho desfavorablemente por extemporáneo (26 mar.).
Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; empero, el a quo mantuvo su determinación (9 abr. 2021) y concedió la alzada, conocida por la Magistratura encartada quien ratificó la decisión (6 dic. 2021).
Acusó a las autoridades encartadas de omitir el «el Art. 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos (…)». Y aseguró que «presentó el recurso, esto es, dentro del tiempo, debe revocarse la decisión de Primer y Segunda Instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los referidos Derechos Fundamentales del Accionante, y en consecuencia, se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del fallo de apelación (…)».
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que «(…) mediante proveído del 6 de diciembre posterior se resolvió confirmar el trámite en mención como quiera que del estudio de la situación puesta a consideración del Tribunal se advirtió que la demanda fue subsanada de manera extemporánea, como se explicó en las consideraciones, sin que pudiera arribarse a conclusión distinta. También resulta oportuno mencionar que las reglas de notificación personal a que se refiere el decreto 806 de 2020, no le eran aplicables a la providencia cuestionada, como ahora se pretende, pues su publicidad se efectuó a través de estado electrónico, tópico que torna improcedente el resguardo que por vía constitucional se implora, pues el actor contó con los medios idóneos dentro del juicio para subsanar la demanda, dejando fenecer la oportunidad para ello».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga allegó link de acceso al infolio nº 2021-00020.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el sub lite el interlocutorio dictado por el Tribunal de Santa Marta, que confirmó «el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del proceso ejecutivo singular promovido por Eduardo Enrique y Rosa María Gargioli Piedriz contra C.I. Andiminerals S.A.S.» (6 dic. 2021) no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente precisó, que
«como quiera que el problema jurídico suscitado en este evento se circunscribe en determinar si el escrito de subsanación fue allegado oportunamente o no, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del C.G. del P., que dispone: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Subraya del Tribunal)».
Teniendo en cuenta lo anterior aseveró que,
«a la luz del último inciso del citado precepto es claro que el término oportuno para la presentación de memoriales vence a la hora de cierre del despacho. Y frente al horario de atención por parte de los despachos de este Distrito Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJMAA20-17 del 10 de junio de 2020, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Horarios, turnos de trabajo y atención al público. En el Distrito Judicial de Santa Marta se atenderá al público en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (…)”. Mientras que en la Circular CSJMAC20-56 del 30 siguiente, la aludida dependencia judicial expuso: “11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso”».
Lo que lo llevo a concluir que, en ese asunto
«se inadmitió la demanda mediante auto del 12 de marzo del corriente (Archivo N° 18), notificado en estado electrónico N° 010 del 15 siguiente1, es decir que el término de los 5 días que le fueron concedidos para subsanar, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P., corrieron del 16 al 23 de ese mes hasta las 5:00 p.m. Sin embargo, el demandante presentó el escrito de subsanación el último día, pero a las 6:58 de la tarde, lo que claramente contraviene las precitadas reglas y trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada.
Resaltando que,
«(…)no puede arribar el Tribunal a conclusión distinta pues sobre la parte recurrente recaía la carga de radicar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que a la luz de lo dispuesto en el artículo 67 del C.C., “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.”, pues las disposiciones a observar y dar cumplimiento en el trámite procesal son las contenidas en el C.G. del P., que regulan expresa y particularmente ese tópico de la actuación, y en ese sentido no es válida la interpretación relativa a que el término con que contaba el recurrente para subsanar la demanda fenecía el 23 de marzo de 2021, a las 11:59».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Eduardo Enrique Gargioli Piedriz.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE