STC083 2022

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STC083-2022

        

Magistrada  Ponente  

STC083-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04657-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Eduardo Enrique Gargioli Piedriz instauró  en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00020.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e  igualdad», para  que  se  ordenara «la  revisión de la sentencia emitida por el Juzgado  Primero “1º” Civil del Circuito de  Ciénaga-Magdalena, el  día 26 de marzo de 2021; así mismo la providencia  proferida por el Tribunal  Superior – Distrito Judicial De Santa Marta Secretaría Sala  Civil – Familia, pronunciada  el día seis (06) de diciembre de 2021, a fin de que se  REPONGAN  (…)» y,  en consecuencia, se «decida  nuevamente sobre el Recurso de Reposición y el de Apelación,  interpuesto por la parte demandante  frente  a las providencias proferida en el Proceso Ejecutivo (…)».  

En  compendio adujo que el 12 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga, a través de estado n° 10  fijado el día 15 siguiente, publicó auto inadmisorio de  la demanda promovida por él y Rosa María Gargioli  Piedriz contra Andiminerals S.A.S. (2021-00020).  

Señaló  que el 23 de marzo a las 6: 58 pm radicó «ante  el Email Institucional j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co  del  Juzgado  Primero “1º” Civil Del Circuito De Ciénaga,  Memorial  de Subsanación Auto Inadmisorio De Demanda, con el cual, se  daba respuesta a los yerros  extrañados  por el A quo»; sin  embargo, fue despacho desfavorablemente por extemporáneo (26  mar.).  

Indicó  que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación;  empero, el a quo mantuvo su determinación (9 abr. 2021) y  concedió la alzada, conocida por la Magistratura encartada  quien ratificó la decisión (6  dic. 2021).  

Acusó  a las autoridades encartadas de omitir el «el  Art. 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló  lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de  medios  electrónicos (…)».  Y  aseguró que  «presentó el recurso, esto es, dentro del tiempo, debe  revocarse la decisión de Primer y Segunda Instancia, para en  su lugar, conceder el amparo de los referidos Derechos Fundamentales  del Accionante, y en  consecuencia,  se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del fallo de  apelación (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que «(…)  mediante proveído del 6 de diciembre posterior se resolvió  confirmar el trámite en mención como quiera que del  estudio de la situación puesta a consideración del  Tribunal se advirtió que la demanda fue subsanada de manera  extemporánea, como se explicó en las consideraciones,  sin que pudiera arribarse a conclusión distinta. También  resulta oportuno mencionar que las reglas de notificación  personal a que se refiere el decreto 806 de 2020, no le eran  aplicables a la providencia cuestionada, como ahora se pretende, pues  su publicidad se efectuó a través de estado  electrónico, tópico que torna improcedente el resguardo  que por vía constitucional se implora, pues el actor contó  con los medios idóneos dentro del juicio para subsanar la  demanda, dejando fenecer la oportunidad para ello».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga allegó  link  de acceso al infolio nº 2021-00020.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  el interlocutorio dictado por el Tribunal de Santa Marta, que  confirmó «el  auto proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del proceso  ejecutivo singular promovido por Eduardo Enrique y Rosa María  Gargioli Piedriz contra C.I. Andiminerals S.A.S.»  (6 dic. 2021) no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente precisó, que  

«como  quiera que el problema jurídico suscitado en este evento se  circunscribe en determinar si el escrito de subsanación fue  allegado oportunamente o no, es del caso traer a colación lo  dispuesto en el artículo 109 del C.G. del P., que dispone:  “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE  MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El  secretario hará constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará  al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al  despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de  audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o  de una facultad que tenga señalado un término común,  el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación  con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las  autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación  de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción.  También mantendrán el buzón del correo  electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los  mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos,  se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho del día en que vence el término”.  (Subraya del Tribunal)».  

Teniendo  en cuenta lo anterior aseveró que,  

«a  la luz del último inciso del citado precepto es claro que el  término oportuno para la presentación de memoriales  vence a la hora de cierre del despacho. Y frente al horario de  atención por parte de los despachos de este Distrito Judicial,  el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJMAA20-17  del 10 de junio de 2020, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO:  Horarios, turnos de trabajo y atención al público. En  el Distrito Judicial de Santa Marta se atenderá al público  en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a  5:00 p.m. (…)”. Mientras que en la Circular CSJMAC20-56  del 30 siguiente, la aludida dependencia judicial expuso: “11.  PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS  EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará  por regla general a través de los correos institucionales de  cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención  VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1  a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se  tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora  hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General  del Proceso”».  

Lo  que lo llevo a concluir que, en ese asunto  

«se  inadmitió la demanda mediante auto del 12 de marzo del  corriente (Archivo N° 18), notificado en estado electrónico  N° 010 del 15 siguiente1, es decir que el término de los 5  días que le fueron concedidos para subsanar, en consonancia  con lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P., corrieron del 16 al  23 de ese mes hasta las 5:00 p.m. Sin embargo, el demandante presentó  el escrito de subsanación el último día, pero a  las 6:58 de la tarde, lo que claramente contraviene las precitadas  reglas y trae como consecuencia la confirmación de la decisión  venida en alzada.  

Resaltando  que,  

«(…)no  puede arribar el Tribunal a conclusión distinta pues sobre la  parte recurrente recaía la carga de radicar oportunamente el  memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que a  la luz de lo dispuesto en el artículo 67 del C.C., “Todos  los plazos de días, meses o años de que se haga mención  en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de  los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser  completos y correrán, además, hasta la media noche del  último día de plazo.”, pues las disposiciones a  observar y dar cumplimiento en el trámite procesal son las  contenidas en el C.G. del P., que regulan expresa y particularmente  ese tópico de la actuación, y en ese sentido no es  válida la interpretación relativa a que el término  con que contaba el recurrente para subsanar la demanda fenecía  el 23 de marzo de 2021, a las 11:59».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Eduardo Enrique Gargioli Piedriz.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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