STC564 2022

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STC564-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC564-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02699-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Nelly Álvarez Quezada le  instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta  capital, extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 11001310301820190025700.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos a la «vida,  igualdad y debido proceso», para  que  se dispusiera que el estrado acusado: (i)  Esta «obligado  a permitir que se establezca un término prorrogado» en  el que la gestora pueda cumplir con el pago de la opción de  compra, sin que se le «amenace  o impongan multas»,  (ii)  «proceda  a nulitar las providencias (…) en donde se me dio por  terminado el plazo para yo poder depositar los dineros para el pago a  mi contraparte por sus derechos sobre el precio de la venta para la  opción de compra a mi favor; y que ese plazo me sea dado por  un término no menor a dos (02) años»,  y (iii)  «deberá  percibir de ahora en adelante que las omisiones o las fallas por  omisión en que hayan incurrido los apoderados judiciales;  estas fallas no pueden transmitir sus cargas para merecer sanciones a  sus poderdante porque así se estaría contrariando la  jurisprudencia de las Altas Cortes Colombianas».  

En  subsidio, pidió «que  en el supuesto caso en que llegue a existir algún otro medio  judicial para reclamar mis derechos fundamentales, se tenga la  presente acción con carácter de mecanismo transitorio;  ya que se está presentando el perjuicio irreparable que ahí  (sic) que frenar y que consiste en verme o encontrarme en el riesgo  de perder la oportunidad de hacer efectivo mi derecho de compra sobre  el bien común y solamente a consecuencia de la afectación  económica que estoy soportando y más cuando soy una  mujer mayor de 62 años».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esta sede, en el juicio divisorio que en su contra  formuló Jorge Iván Palacio García, luego de  aceptar su solicitud de «opción  de compra»  (7 oct. 2019), le impuso la sancionó del inciso 3º del  canon 414 de la ley 1564 de 2012 (14 en. 2020).  

Adujo  que dicho funcionario no tenía la facultad de imponer un  «término  reducido»  para ejercer esa prerrogativa, pues se trataba de una cuantía  bastante significativa que era difícil de conseguir a corto  plazo, y que, además, desconoció la realidad económica  del país con ocasión de la «pandemia»  

Indicó  que el bien objeto de «división»,  está ocupado por su hija y, por lo tanto, debe amparársele  el «derecho  de permanecer allí»,  sumado a que, su edad es suficiente para tener «protección  especial»  en el caso planteado.  

Aseguró  que, por estar representada en el litigio mediante abogado, esta  relevada de soportar las consecuencias de que éste no hubiere  ejercido en debida forma el cargo «haciendo  uso de las facultades consagradas en las leyes»,  y agregó, que: «Como  yo tengo mi apoderado judicial en el proceso, él debió  alegar mis derechos dentro del mismo y sí ha llegado a ocurrir  que no lo allá hecho en mi favor».  

2.-  El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que  en el pleito reprochado decretó la venta de la cosa común  (16 sep. 2019), aceptó la «opción  de compra»  de la demandada (7 oct.), e impuso a esta la sanción prevista  en el artículo 414 del Código General del Proceso, al  no acreditar la consignación respectiva (15 en. 2020).  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque la quejosa «no  agotó en debida forma los recursos que tenía a su favor  en contra de la decisión que ahora señala lesiva de sus  prerrogativas constitucionales [auto de 15 de enero de 2020 multa de  que trata el art. 414 del C.G.P.] sino que permitió que el  asunto avanzara y hoy, ad portas de recibir fecha para remate y luego  de más de veintidós (22) meses, pretende, a través  del presente mecanismo expedito y sumario, deprecar, de manera por  demás tardía e improcedente, lo que debió  solicitar ante el Juez natural y/o conciliar con su contraparte.».  

Adicionalmente,  sostuvo que «aquélla  se encuentra representada por abogado, es decir, no se trata de una  persona neófita en el tema, que cuenta con una defensa técnica  que debe conocer con claridad las consecuencias de no agotar los  recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales que considere  que afectan a su defendida y acudir tardíamente a la tutela.  En todo caso, no puede olvidarse que el desconocimiento de la ley no  es una eximente de su cumplimiento [Art. 9° del Código  Civil]».  

2.-  Apeló la actora iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación  de lo confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de  la inmediatez  que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha en  que se «impuso  la sanción»  criticada (15 en. 2020) en el divisorio n° 20190025700  y la  radicación del escrito superlativo (3 dic. 2021),  transcurrieron un (1) año, diez meses (10) meses y dieciocho  (18) días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la salvaguarda.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se resalta),  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC15893-2021 entre otras).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en elevar la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la sede denunciada y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora  en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se esbozó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo aducido por la sedicente, es que «los  errores cometidos por los apoderados judiciales, no pueden generar  consecuencias sobre sus poderdantes»,  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  porque si la base de ello, es la «defensa  técnica»,  debió actuarse con la misma prontitud al conocerse el  interlocutorio, siendo notoria la publicación de este mediante  anotación en estados (artículo 295).  

3.-  E  lo relacionado con «poner  de presente al Juzgado accionado, que deberá percibir de ahora  en adelante que las omisiones o las fallas por omisión en que  hayan incurrido los apoderados judiciales» y  que «estas  fallas no pueden transmitir sus cargas para merecer sanciones a sus  poderdante»,  se memora que es competencia del interesado acudir antes las  autoridades competentes para plantear las «fallas»  en que pueden estar incursos sus representantes, no siendo la guarda  el escenario idóneo para ello.  

4.-  Finalmente, lo que respecta con el perjuicio irremediable invocado  por la accionante, que, en su opinión torna viable el amparo,  se recuerda que la «venta  de la cosa común»  tiene por objeto entregar a cada comunero el valor económico  de sus derechos, lo que descarta cualquier afectación de rango  constitucional.  

5.-  Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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