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STC563-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC563-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02730-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hermán Lozano Báez le instauró al Consejo Nacional Electoral, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, igualdad, elegir y ser elegidos y participación en certámenes democráticos» para que se ordenara a la autoridad cuestionada: i) «el reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista antes Partido Social Colombiano PSC»; (ii) Mediante acto administrativo declare que FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, como movimiento político con personería jurídica vigente, tiene derecho a inscribir los candidatos que presente, designados de acuerdo con sus estatutos y adopte el procedimiento idóneo para tal fin y, iii) «Ampare los Derechos adquiridos mediante la solicitud de personería jurídica en el año 2002 y que nos correspondió el Registro 202 del Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista que nos envían 3000 folios por parte del Consejo Nacional Electoral para recoger las firmas y así la legalización de nuestra organización. Basado en la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se establece el procedimiento para reconocer personería Jurídica a los Partidos y Movimientos Políticos»
También, solicitó se conminara a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar «las medidas y procedimientos pertinentes para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a las circunscripciones nacionales de Senado y Cámara de Representantes».
Del confuso escrito tutelar se extrae que el gestor elevó petición ante el Consejo Nacional Electoral (rad. 201900010385-00, 21 jun.), quien tardó dos años y 126 días en resolverlo y, que, con posterioridad, el ponente, debido a otra rogativa formulada para «el reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista» (rad. CNE-LGPC-WGA-606-2021), a través de comunicación telefónica le dijo que «no teníamos ningún trámite pendiente y que los documentos presentados por nuestra organización habían desaparecido y por arte de magia el día 8 de noviembre del 2021 nos llega una comunicación (…) que dice que mediante acta No. 039 del 21 de junio del año 2019 le correspondió dicho derecho de petición. No resuelta hasta la fecha. La Ley 130 de 1994 le otorga 30 días para resolver la solicitud de personería Jurídica».
Sostuvo el actor que mediante declaración extra-juicio 1334 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se adicionó al silencio administrativo positivo de la Escritura No. 1996 de 5 de noviembre del 2021 (29 oct. 2021), por lo que radicó nuevo «pedimento de reconocimiento de personería jurídica del movimiento Fuerza Social Progresista» (rad. CNE-E-2021-013051, 12 ag.), que no ha sido resuelto, transgrediendo los términos de la Ley 130 de 1994 (Reiterado en petición del 3 de noviembre).
Finalmente, adujo que existe «nulidad del acto de la resolución 7905 de 2021 [el cual] no se podía expedir (…), la norma dice que el Consejo de Estado Radicación interna: 2424 Página 2 de 17 dice “ya que el funcionario perderá competencia transcurrido el lapso para resolver, y se entenderán fallados a favor del recurrente por silencio administrativo positivo».
2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo porque, «se configura una carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que ya respondió la misiva del promotor, quien fue debidamente notificado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos reclamada por la accionante es una competencia asignada por la Constitución Política y la ley al CNE, decisión en la cual la RNEC no tiene injerencia alguna».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio, tras apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el Consejo accionado se pronunció sobre lo pretendido mediante la Resolución No. 7905 de 20214, y porque este Tribunal Superior, como juez constitucional, no puede decidir sobre la validez de dicho acto administrativo, puesto que, se insiste, dada la naturaleza subsidiaria del amparo, con ese propósito el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el código de la materia, en el marco de la cual, se reitera, pueden solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto censurado».
Recurrió el impulsor a través de correo enviado como mensaje de datos -Archivo: 29OficioCorreoEscritoImpugnacion.pdf-, sin manifestar las razones de su inconformidad; toda vez que, en el escrito anexo, se relacionó en la antefirma al ciudadano Roldán Adolfo Robles, persona distinta de aquel – Derivado: 28EscritoImpunación Tutela lozano 14 Dic.pdf- quien no tiene postulación para actuar en este instrumento.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la ayuda y la consecuente convalidación de la sentencia opugnada, ante la carencia actual de objeto por superación del hecho activante, y al no colmarse el presupuesto de la «subsidiariedad».
2.- Como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, el núcleo esencial del «derecho de petición» radica en la resolución rápida y pertinente del asunto; de ahí, entonces, que la respuesta deba ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo rogado; además de que debe ser puesta en conocimiento del interesado.
2.1.- En el sub lite el precursor alega que el Consejo Nacional Electoral no ha solventado «de fondo» lo requerido ante sus dependencias el 12 de agosto anterior, reiterado el 3 de noviembre, ya que, en su criterio, la contestación no le fue brindada y la Resolución nº 7905 de 2021 está viciada de «nulidad», lo que, asegura, quebranta las garantías suplicadas al no accederse al «reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista».
No obstante, revisados los medios de convicción obrantes en el paginario, emerge que, por medio de comunicación nº CNE-LGPC- WGA-606- 2021 del 8 de noviembre, el Consejo Nacional Electoral solucionó los «requerimientos con – Radicados No. 2019000010385 -00 y CNE-E-2021-013050», es decir, antes de emitirse el fallo de tutela de primer grado, de lo cual, fue enterado Lozano Báez, como consta en derivado 03, indicándole lo siguiente:
«En gracia de lo descrito, el 15 de octubre de 2021, se radicó en la Sala plena del Consejo Nacional Electoral la ponencia con numero interno 13473, por medio de la cual se resuelve la solicitud de personería jurídica de la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA”, ponencia que fue aprobada con Resolución 7905 del 29 de octubre de 2021.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe exponer al solicitante que una vez se aprueba un proyecto en la plenaria, el mismo debe cumplir una serie de pasos al interior de la Secretaría General y de la mesa directiva el CNE, con el fin de que se surta la notificación a las partes, procedimiento que se evacua en orden de llegada frente a otros procesos que le anteceden y se encuentran a la espera de surtir este mismo trámite.
2.2.- De suerte, que, la omisión que originó esta acción ya fue superada, en tanto el Consejo Nacional Electoral resolvió el pedimento presentado por el quejoso y le informó el resultado del procedimiento que adelantó en torno al «reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista»; por lo que, ningún sentido tiene que se impartan órdenes de inmediato cumplimiento, si las súplicas han sido atendidas, aun cuando fueren adversas a los intereses del reclamante.
Frente a lo esgrimido, esta Magistratura en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020, reiterada en STC6158-2021).
3.- Ahora, lo que concierne con la declaración de nulidad de la Resolución nº 7905 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se denegó «la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA”», como lo afirmó el a quo y de manera reiterada lo ha predicado esta Colegiatura (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho anhelo debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso, es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que brinda la facultad de atacar las «resoluciones» mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que además, si el querellante lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem), sin que exista plena certeza de que el impulsor haya uso de tal instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención a ese aspecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y en la STC14671-2021).
3.1.- En igual sentido, se observa que contra el mismo acto administrativo (Res. 7905 de 2021), el sedicente no interpuso el recurso con el que contaba; esto es, el de reposición «dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» -ARTÍCULO SÉPTIMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-; circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa comunes.
Frente a dicho tópico, este Colegiado ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).
4.- En lo atinente al petítum del precursor, tendiente a que se «Ampare los Derechos adquiridos mediante la solicitud de personería jurídica en el año 2002 (…) Basado en la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se establece el procedimiento para reconocer personería Jurídica a los Partidos y Movimientos Políticos», se precisa que en el paginario no obran pruebas que permitan siquiera intuir que formuló esos pedimentos ante el Consejo Nacional Electoral.
La misma suerte corren las «medidas y procedimientos pertinentes para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a las circunscripciones nacionales de Senado y Cámara de Representantes», que Lozano Báez aspira de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que ni siquiera media «derecho de petición» o documento idóneo que corrobore que éste ha requerido esas rogativas ante esa entidad.
5.- Como colofón, se impone la refrendación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE