STC563 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC563-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC563-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02730-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Hermán Lozano Báez  le  instauró al Consejo Nacional Electoral, extensiva a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos de «petición,  debido proceso, igualdad, elegir y ser elegidos y participación  en certámenes democráticos»  para que se ordenara a  la autoridad cuestionada: i)  «el  reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza  Social Progresista antes Partido Social Colombiano PSC»;  (ii)  Mediante acto administrativo declare que FUERZA SOCIAL PROGRESISTA,  como movimiento político con personería jurídica  vigente, tiene derecho a inscribir los candidatos que presente,  designados de acuerdo con sus estatutos y adopte el procedimiento  idóneo para tal fin y,   iii)  «Ampare  los Derechos adquiridos mediante la solicitud de personería  jurídica  en  el año 2002 y que nos correspondió el Registro 202 del  Partido Social Colombiano  hoy  Fuerza Social Progresista que nos envían 3000 folios por parte  del Consejo Nacional  Electoral  para recoger las firmas y así la legalización de  nuestra organización. Basado  en  la Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se  establece el  procedimiento  para reconocer personería Jurídica a los Partidos y  Movimientos Políticos»  

También,  solicitó se conminara a la Registraduría Nacional del  Estado Civil adoptar «las  medidas y procedimientos pertinentes para garantizar la participación  real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por  el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a  las circunscripciones nacionales de Senado y Cámara de  Representantes».  

Del  confuso escrito tutelar se extrae que el gestor elevó petición  ante el Consejo Nacional Electoral (rad. 201900010385-00, 21 jun.),  quien tardó dos años y 126 días en resolverlo y,  que, con posterioridad, el ponente, debido a otra rogativa formulada  para «el  reconocimiento de la personería Jurídica a Fuerza  Social Progresista»  (rad.  CNE-LGPC-WGA-606-2021), a través de comunicación  telefónica le dijo que «no  teníamos ningún trámite pendiente y que los  documentos presentados por nuestra  organización  habían desaparecido y por arte de magia el día 8 de  noviembre del 2021 nos llega una  comunicación  (…) que dice que mediante acta No. 039 del  21  de junio del año 2019 le correspondió dicho derecho de  petición. No resuelta hasta la fecha. La Ley 130  de  1994 le otorga 30 días para resolver la solicitud de  personería Jurídica».  

Sostuvo  el actor que mediante declaración extra-juicio 1334 de la  Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se  adicionó al silencio administrativo  positivo  de la Escritura No. 1996 de 5 de noviembre del 2021 (29 oct. 2021),  por lo que radicó nuevo «pedimento  de reconocimiento de personería jurídica del movimiento  Fuerza  Social Progresista»  (rad. CNE-E-2021-013051,  12 ag.), que no ha sido resuelto, transgrediendo los términos  de la Ley 130 de 1994 (Reiterado en petición del 3 de  noviembre).  

Finalmente,  adujo que existe «nulidad  del acto de la resolución 7905 de 2021 [el cual] no se podía  expedir (…), la norma  dice  que el Consejo de Estado Radicación interna: 2424 Página  2 de 17 dice “ya que el funcionario  perderá  competencia transcurrido el lapso para resolver, y se entenderán  fallados a favor del  recurrente  por silencio administrativo positivo».  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo porque, «se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado»,  como quiera que ya respondió la misiva del promotor, quien fue  debidamente notificado.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «el  reconocimiento de la personería jurídica a los partidos  y movimientos políticos reclamada por la accionante es una  competencia asignada por la Constitución Política y la  ley al CNE, decisión en la cual la RNEC no tiene injerencia  alguna».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó  el auxilio,  tras apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad,  en tanto «el  Consejo accionado se pronunció sobre lo pretendido mediante la  Resolución No. 7905 de 20214, y porque este Tribunal Superior,  como juez constitucional, no puede decidir sobre la validez de dicho  acto administrativo, puesto que, se insiste, dada la naturaleza  subsidiaria del amparo, con ese propósito el ordenamiento  jurídico tiene prevista la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, conforme lo señala el código  de la materia, en el marco de la cual, se reitera, pueden solicitarse  medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto  censurado».  

Recurrió  el impulsor a través de correo enviado como mensaje de datos  -Archivo:  29OficioCorreoEscritoImpugnacion.pdf-,  sin manifestar las razones de su inconformidad; toda vez que, en el  escrito anexo, se relacionó en la antefirma al ciudadano  Roldán Adolfo Robles, persona distinta de aquel –  Derivado:  28EscritoImpunación  Tutela lozano 14 Dic.pdf-  quien no tiene postulación para actuar en este instrumento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento de la ayuda y la consecuente convalidación  de la sentencia opugnada, ante  la carencia actual de objeto por superación del hecho  activante, y al no  colmarse el presupuesto de la «subsidiariedad».  

2.-  Como  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, el  núcleo esencial del «derecho  de petición»  radica en la resolución rápida y pertinente del asunto;  de ahí, entonces, que la respuesta deba ser oportuna, de  fondo, clara, precisa y congruente con lo rogado; además de  que debe ser puesta en conocimiento del interesado.  

2.1.-  En el sub  lite  el precursor alega que el Consejo Nacional Electoral no ha solventado  «de  fondo»  lo requerido ante sus dependencias el 12 de agosto anterior,  reiterado el 3 de noviembre, ya que, en su criterio, la contestación  no le fue brindada y la Resolución nº 7905 de 2021 está  viciada de «nulidad»,  lo que, asegura, quebranta las garantías suplicadas al no  accederse al «reconocimiento  de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista».  

No  obstante, revisados los medios de convicción obrantes en el  paginario, emerge que, por medio de comunicación nº  CNE-LGPC- WGA-606- 2021 del 8 de noviembre, el  Consejo  Nacional Electoral solucionó los «requerimientos  con – Radicados No. 2019000010385 -00 y CNE-E-2021-013050»,  es decir, antes de emitirse el fallo de tutela de primer grado, de lo  cual, fue enterado Lozano  Báez,  como consta en derivado 03, indicándole lo siguiente:  

«En  gracia de lo descrito, el 15 de octubre de 2021, se radicó en  la Sala plena del Consejo Nacional Electoral la ponencia con numero  interno 13473, por medio de la cual se resuelve la solicitud de  personería jurídica de la organización  denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada  “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA”,  ponencia  que fue aprobada con Resolución 7905 del 29 de octubre de  2021.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se debe exponer al solicitante que una vez  se aprueba un proyecto en la plenaria, el mismo debe cumplir una  serie de pasos al interior de la Secretaría General y de la  mesa directiva el CNE, con el fin de que se surta la notificación  a las partes, procedimiento que se evacua en orden de llegada frente  a otros procesos que le anteceden y se encuentran a la espera de  surtir este mismo trámite.  

2.2.-  De suerte, que, la  omisión que originó esta acción ya fue superada,  en tanto el Consejo Nacional Electoral resolvió el pedimento  presentado por el quejoso y le informó el  resultado del procedimiento que adelantó en torno al  «reconocimiento  de la personería Jurídica a Fuerza Social Progresista»;  por lo que, ningún  sentido tiene que se impartan órdenes de inmediato  cumplimiento, si las súplicas han sido atendidas, aun cuando  fueren adversas a los intereses del reclamante.  

Frente  a lo esgrimido, esta Magistratura en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020,  reiterada en STC6158-2021).  

3.-  Ahora,  lo que concierne con la declaración de nulidad de la  Resolución nº 7905  del 29 de octubre de 2021, por  medio de la cual se denegó «la  solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a  la organización denominada “PARTIDO  SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL  PROGRESISTA”»,  como lo afirmó el a  quo  y  de  manera reiterada lo ha predicado esta Colegiatura  (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho anhelo debe ser dilucidado  por el juez de lo contencioso administrativo.  

En  otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso,  es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que brinda la facultad de atacar las «resoluciones»  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario  en el que además, si el querellante lo estima pertinente,  podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem),  sin que exista plena certeza de que el impulsor haya uso de tal  instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención  a ese aspecto.    

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y en la  STC14671-2021).  

3.1.-  En  igual sentido,  se  observa que contra el mismo acto administrativo (Res.  7905 de 2021),  el  sedicente no interpuso el recurso con el que contaba; esto es, el de  reposición «dentro  de los diez (10) días siguientes a su notificación, de  conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo»  -ARTÍCULO  SÉPTIMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-;  circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de  defensa comunes.  

Frente  a dicho tópico, este Colegiado ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).  

4.-  En  lo atinente al petítum  del  precursor, tendiente a que se «Ampare  los Derechos adquiridos mediante la solicitud de personería  jurídica en el año 2002 (…) Basado en la  Resolución No. 0369 del 25 de mayo del 2000, por la cual se  establece el procedimiento para reconocer personería Jurídica  a los Partidos y Movimientos Políticos»,  se  precisa que en el paginario no obran pruebas que permitan siquiera  intuir que formuló esos pedimentos ante el Consejo Nacional  Electoral.  

La  misma suerte corren las «medidas  y procedimientos pertinentes para garantizar la participación  real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por  el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a  las circunscripciones nacionales de Senado y Cámara de  Representantes», que  Lozano Báez aspira de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, toda vez que ni siquiera media «derecho  de petición»  o documento idóneo que corrobore que éste ha requerido  esas rogativas ante esa entidad.  

5.-  Como colofón, se impone la refrendación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *