STC566 2022

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STC566-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC566-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00862-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en  la tutela que José Alfonso López Mora le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  seguridad jurídica»  y, en consecuencia, pidió «i)  ordenar al accionado, rehacer la actuación y, especialmente,  hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad  con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo  del inmueble, a fin de determinar su valor real como base para  adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva. Una  vez decretado el avalúo el proceso seguirá su curso y  para tal efecto, por considerar que es contrario a la Ley,  disponiendo en su lugar que proceda a realizar un verdadero estudio  sobre dicho oficio, adoptando las consideraciones que emanaran de su  despacho, dentro de las 48 horas siguientes de notificado dicha  decisión y ii) Requerir a la accionada para que a futuro no  incurra en situaciones como las que dieron origen a la presente  acción de tutela».  

En  compendio narró que el estrado acusado en el juicio ejecutivo  adelantado en su contra aprobó el remate y adjudicación  del inmueble objeto de controversia a favor de las demandantes  Mercedes del Pilar y Claudia Cecilia Santos Olaya (19 mar. 2021),  «siendo  protocolizado ante la Notaría Once del Círculo Notarial  de Barranquilla, mediante la escritura pública No. 927 del 29  de junio de 2021».  

En su  criterio, lo resuelto lesionó sus garantías, puesto que  «incurrió  en defecto fáctico asociado con la omisión en el  decreto y práctica de pruebas conducentes y relevantes para  superar las incertidumbres y cuestionamientos frente al valor real  del predio», pues  se determinó que el avalúo del bien es de $14.836.500,  «precio  muy por debajo de la estimación realizada por la entidad  Avalúos Mc Causland  el  cual se aporta a la presente acción de tutela», de  modo que  «[su] derecho a una correcta y justa tasación fue  cercenado, no solo por lo alejado que se encuentra de la realidad,  sino porque de conformidad con el artículo 444 del CGP, el  avalúo debió realizarse por un experto en el tema,  seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia»; además  «el avalúo catastral con el incremento señalado  en la ley no es suficiente, aunque dicho valor pudiera ser suficiente  para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la  idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con  el precio real del inmueble y no, simplemente, de la posibilidad de  cubrir la suma adeudada y satisfacer al acreedor».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla se opuso al auxilio, toda vez que «no  le asiste razón al actor, atendiendo que el artículo  444 del CGP, establece las reglas para el trámite y  determinación del avalúo, no actuando el gestor dentro  de la oportunidad procesal respectiva para controvertir el avalúo  allegado por el ejecutante, sin que resulten de recibo sus  afirmaciones, cuando no ejerció los mecanismos de defensa que  tuvo a disposición, dejando fenecer las oportunidades  respectivas y solo hasta el momento de consumación del remate  los formula, sin que se advierta un atisbo de irregularidad en la  actuación del despacho, sino por el contrario la sujeción  a las reglas fijadas por el legislador».  

El  Sexto Civil del Circuito indicó que «le  correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de  discusión, el cual fue remitido a la Oficina de Apoyo de los  Juzgados de Ejecución de Sentencias el 21 de agosto de 2015,  por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por cuanto «no  se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»,  toda vez que «dentro  del proceso recriminado se culminaron cada una de las etapas  esenciales previas a la diligencia de remate y la parte demandada  tuvo oportunidad para plantear su oposición y no lo hizo y no  se muestra evidente la adopción de una decisión injusta  y/o abiertamente caprichosa por parte del accionado».  

Recurrió  el precursor sin mencionar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la sentencia de primer grado debe  convalidarse porque se inobservó, sin justificación  valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha de la providencia cuestionada, esto es, la que «aprobó  el remate y su adjudicación a Mercedes del Pilar y Claudia  Cecilia Santos Olaya» (19  mar. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (26 nov.  2021),  transcurrieron ocho (8) meses y siete (7) días, es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con las  determinaciones de la autoridad reprochada, el sedicente no esbozó  las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero, ya que se limitó a expresar que «propende  que se protejan los derechos vulnerados por la decisión tomada  por el juzgado al emitir el auto de aprobación del remate el  19 de marzo de 2021, siendo protocolizado ante la Notaría Once  del Círculo de Barranquilla, mediante la escritura pública  No. 927 del 29 de junio de 2021, es decir que se cumplió con  el principio de la inmediatez» y,  lo cierto  es que si estimaba lesionadas sus prerrogativas con la citada  disposición no acudió oportunamente a este especial  instrumento pese a que era conocedor de las resoluciones adoptadas en  esa  lid.  

2.-  De otra parte, de la respuesta allegada por los convocados y los  medios de prueba aportados al expediente, se advierte que López  Mora actuó con negligencia en el referido dossier,  como quiera presentado el avalúo catastral por la parte activa  y corrido el traslado  al gestor por el lapso de diez días (9  sep. 2019), dejó vencer el mismo sin formular objeción  alguna; tampoco aportó el dictamen que fue incorporado con el  escrito de tutela, descuido que permitió que el juzgado  atacado continuara con la siguiente etapa procesal, esto es,  «determinar  el avalúo del inmueble en la suma de $14.836.500»  (16 oct.), proveído frente al cual también guardó  silencio, pese a estar debidamente representado por apoderado  judicial y tener conocimiento de la  Litis  que se surtía.  

De  modo que el querellante, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era el proceso civil el escenario  idóneo donde debía hacer valer los atributos superiores  que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo  (STC762-2021).  

3.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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