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STC566-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC566-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00862-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José Alfonso López Mora le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica» y, en consecuencia, pidió «i) ordenar al accionado, rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el avalúo el proceso seguirá su curso y para tal efecto, por considerar que es contrario a la Ley, disponiendo en su lugar que proceda a realizar un verdadero estudio sobre dicho oficio, adoptando las consideraciones que emanaran de su despacho, dentro de las 48 horas siguientes de notificado dicha decisión y ii) Requerir a la accionada para que a futuro no incurra en situaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela».
En compendio narró que el estrado acusado en el juicio ejecutivo adelantado en su contra aprobó el remate y adjudicación del inmueble objeto de controversia a favor de las demandantes Mercedes del Pilar y Claudia Cecilia Santos Olaya (19 mar. 2021), «siendo protocolizado ante la Notaría Once del Círculo Notarial de Barranquilla, mediante la escritura pública No. 927 del 29 de junio de 2021».
En su criterio, lo resuelto lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto fáctico asociado con la omisión en el decreto y práctica de pruebas conducentes y relevantes para superar las incertidumbres y cuestionamientos frente al valor real del predio», pues se determinó que el avalúo del bien es de $14.836.500, «precio muy por debajo de la estimación realizada por la entidad Avalúos Mc Causland el cual se aporta a la presente acción de tutela», de modo que «[su] derecho a una correcta y justa tasación fue cercenado, no solo por lo alejado que se encuentra de la realidad, sino porque de conformidad con el artículo 444 del CGP, el avalúo debió realizarse por un experto en el tema, seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia»; además «el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley no es suficiente, aunque dicho valor pudiera ser suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada y satisfacer al acreedor».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se opuso al auxilio, toda vez que «no le asiste razón al actor, atendiendo que el artículo 444 del CGP, establece las reglas para el trámite y determinación del avalúo, no actuando el gestor dentro de la oportunidad procesal respectiva para controvertir el avalúo allegado por el ejecutante, sin que resulten de recibo sus afirmaciones, cuando no ejerció los mecanismos de defensa que tuvo a disposición, dejando fenecer las oportunidades respectivas y solo hasta el momento de consumación del remate los formula, sin que se advierta un atisbo de irregularidad en la actuación del despacho, sino por el contrario la sujeción a las reglas fijadas por el legislador».
El Sexto Civil del Circuito indicó que «le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de discusión, el cual fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias el 21 de agosto de 2015, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por cuanto «no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», toda vez que «dentro del proceso recriminado se culminaron cada una de las etapas esenciales previas a la diligencia de remate y la parte demandada tuvo oportunidad para plantear su oposición y no lo hizo y no se muestra evidente la adopción de una decisión injusta y/o abiertamente caprichosa por parte del accionado».
Recurrió el precursor sin mencionar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la sentencia de primer grado debe convalidarse porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha de la providencia cuestionada, esto es, la que «aprobó el remate y su adjudicación a Mercedes del Pilar y Claudia Cecilia Santos Olaya» (19 mar. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (26 nov. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y siete (7) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con las determinaciones de la autoridad reprochada, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, ya que se limitó a expresar que «propende que se protejan los derechos vulnerados por la decisión tomada por el juzgado al emitir el auto de aprobación del remate el 19 de marzo de 2021, siendo protocolizado ante la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, mediante la escritura pública No. 927 del 29 de junio de 2021, es decir que se cumplió con el principio de la inmediatez» y, lo cierto es que si estimaba lesionadas sus prerrogativas con la citada disposición no acudió oportunamente a este especial instrumento pese a que era conocedor de las resoluciones adoptadas en esa lid.
2.- De otra parte, de la respuesta allegada por los convocados y los medios de prueba aportados al expediente, se advierte que López Mora actuó con negligencia en el referido dossier, como quiera presentado el avalúo catastral por la parte activa y corrido el traslado al gestor por el lapso de diez días (9 sep. 2019), dejó vencer el mismo sin formular objeción alguna; tampoco aportó el dictamen que fue incorporado con el escrito de tutela, descuido que permitió que el juzgado atacado continuara con la siguiente etapa procesal, esto es, «determinar el avalúo del inmueble en la suma de $14.836.500» (16 oct.), proveído frente al cual también guardó silencio, pese a estar debidamente representado por apoderado judicial y tener conocimiento de la Litis que se surtía.
De modo que el querellante, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos superiores que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
3.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE