STC565 2022

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STC565-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC565-2022  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2021-00104-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán, en  la tutela que Adíela del Pilar Ortega Bolaños le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 15-195224.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara «dejar  sin efectos el auto interlocutorio 135231 del 08 de noviembre de  2021, por ser este contrario a la norma procesal y por vulnerar el  debido proceso al no conceder el recurso de queja. Teniendo en cuenta  que la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, NO puede ser juez y parte  al momento de estudiar la viabilidad del mencionado recurso».  

En sustento afirmó  que la autoridad acusada conoció la acción de  protección al consumir que en su contra y de Kevin Daniel  Ortega Cabrera adelantó Amanda Lucia Cerón Anacona  (rad. 15-195224).  

Señaló  que el 27 de julio de 2016, en la Notaria Segunda del Círculo  de Pitalito llegó a un acuerdo extraprocesal con Cerón  Anacona, poniendo fin al conflicto, transacción que radicó  el 1° de agosto siguiente, pero «por  un error de LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el contrato  de transacción firmado entre AMANDA LUCIA CERÓN ANACONA  y ADIELA DEL PILAR ORTEGA fue radicado dentro del proceso 2015-143982  que corresponde al señor MAURICIO IMBACHI SÁNCHEZ,  quien también había demandado a la señora ADIELA  DEL PILAR ORTEGA. Frente a la acción del señor MAURICIO  IMBACHI SÁNCHEZ, es importante resaltar que la DELEGATURA PARA  ASUNTOS JURISDICCIONALES, dio por terminado el proceso; pero nunca se  percató que dentro del mismo correo que fue enviado de manera  física mediante la empresa SERVIENTREGA existía un  oficio y un contrato de transacción que estaba dirigido al  proceso de radicado 15.- 195224 (…)».  

Manifestó  que, desconociendo dicho acuerdo, la Superintendencia dictó  sentencia anticipada (n° 7635, 9 dic. 2016), ordenándole  la devolución del dinero por incumplimiento de la garantía;  luego, requirió a los demandados para que acreditaran el  acatamiento del veredicto (auto n° 44545, 26 may. 2017) y,  posteriormente, impuso multa por su desatención (n°  106335, 15 nov.).  

Sostuvo que  recurrió en reposición el último proveído,  sin éxito (n° 91243, 3 sep. 2021), motivo por el cual  solicitó «nulidad  procesal»  que la accionada rechazó de plano (n° 97267, 12 ag. 2021),  al igual que «la  demanda de revisión contra la Sentencia Nro. 7635 de 09 de  diciembre de 2016 y ordenó remitir al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los memoriales que  contenían la demanda de revisión».  

Contra la anterior  determinación interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación» (…)  mediante escrito radicado en consecutivo 15-195224-39»,  manteniéndose incólume la decisión y rechazando  «por  improcedente el recurso subsidiario de apelación toda vez que  el proceso jurisdiccional No. 15-195224 es de mínima cuantía»  (Auto  n° 118264, 1°  de octubre).  

Agregó que  «(…)  interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el  Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021»  y  la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales (Auto 135231, 8 nov.)  «procedió (…) a resolver el recurso de reposición  y en subsidio queja, negando el recurso por improcedente»;  situación  que no comparte, porque «teniendo  en cuenta que la DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICIONALES, estaba en la  obligación procesal de correr traslado del recurso al superior  jerárquico…».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio relató  las actuaciones surtidas en el juicio objetado y precisó que  «el  memorial radicado por la hoy accionante fue allegado a otro proceso  jurisdiccional (15-143982), sin que este error pueda ser atribuido a  la Entidad, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada, allegó  un paquete de documentos debidamente foliado y direccionado al  expediente 15-143982 (compuesto por 16 folios) (…). En caso de  haber querido una radicación a distintos destinos, debió  foliar individualmente los documentos y expresar de manera escrita la  forma en que deseaba realizar la radicación. Por lo anterior,  es claro que no es atribuible a esta Entidad una mala radicación  ya que el paquete fue allegado como un único memorial,  dirigido al proceso 15-143982 (…) Ahora bien, frente al Auto  que rechazó el recurso de reposición, en subsidio  queja, presentado en contra del Auto Nro. 97267 del 12 de agosto de  2021, mediante el cual, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada por la  apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS;  rechazó la demanda de revisión contra la Sentencia Nro.  7635 de 09 de diciembre de 2016 y ordenó remitir al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los  memoriales que contenían la demanda de revisión. Se  precisa que el Despacho le indicó cabalmente las razones de la  improcedencia de dichos recursos, y es que claramente, el Código  General del Proceso, en su parágrafo 1° del artículo  390, indica que los procesos verbales sumarios, son de única  instancia, por lo que no les es aplicable el recurso de apelación  y, en consecuencia, el de queja».  

Kevin Daniel  Ortega Cabrera, nuevo propietario del establecimiento de comercio  «Platería  Tiffany» donde  se compró el producto que desató el trámite de  la «protección  al consumidor»,  concuerda  con los supuestos fácticos esgrimidos por Adíela del  Pilar y acusó a la autoridad censurada de «negligente».  

Amanda Lucia Cerón  Anacona aseguró que junto con su esposo radicaron dos acciones  de «protección  al consumidor»  por  los mismos hechos; que luego, fueron contactados por Adíela  del Pilar, llegando a un acuerdo y siendo indemnizados por todo  concepto.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Popayán negó el  ruego en atención a que «el  proceso dentro del cual la accionante obra como demandada y que se  tramita en la SIC es de ÚNICA INSTANCIA, no proceden los  recursos de apelación, queja o revisión en contra de  los autos que dentro del mismo se dictaron con posterioridad a la  sentencia, por lo que asiste la razón a la entidad accionada,  al haber negado por improcedente el trámite de todos ellos, y  en ese orden, no se encuentra vulnerado en esta oportunidad el  derecho al debido proceso».  

Impugnó  la gestora con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en que  «(…)  la  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTOS JURISDICIONALES, no  es la competente para resolver la procedencia del recurso de queja.  La queja es un recurso que permite someter a consideración del  superior del juez la procedencia del recurso de apelación,  cuando el de primera instancia lo niega. Y en este caso no se sometió  a consideración del superior la procedencia del recurso de  apelación. Así las cosas; el Juez Constitucional  también le da una indebida interpretación a la  procedencia y trámite del recurso de queja. Con lo anterior  expuesto solicito se protejan mis derechos constitucionales al debido  proceso, cosa juzgada por medio de contrato de transacción,  defecto factico al momento de valorar el contrato de transacción,  seguridad jurídica y se ordene por el señor Juez  Constitucional la terminación del proceso 2015-195224, y que  cesen todos sus efectos y sanciones, por estar en las causales de  nulidad del articulo 133 numeral 2. Como se alegó la nulidad  Solicito se conceda el recurso de queja ante el superior jerárquico  como lo estipula el ordenamiento procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades de la actora se enfilan  contra el proveído n° 135231 de 8 de noviembre de 2021  dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio,  que resolvió «RECHAZAR  POR IMPROCEDENTE recurso de reposición y en subsidio queja  presentado por la apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA  BOLAÑOS, contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021  (…)».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, inicialmente indicó que  

«(…)  el artículo 352 del Código General del Proceso  establece que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el  recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el  de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.  Así mismo, el inciso primero del artículo 353 del  Código General del Proceso establece la forma en que se  realiza su interposición y trámite: “El recurso  de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición  contra el auto que denegó la apelación o la casación,  salvo cuando este sea consecuencia de la reposición  interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá  interponerse directamente dentro de la ejecutoria”».  

Luego,  adentrándose al caso en concreto, resaltó que:  

«(…)  se  tiene que la parte demandada presentó su recurso de reposición  y en subsidio queja contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de  2021, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación,  desconociendo que dicho rechazo obedeció a que el proceso  jurisdiccional 15- 195224 fue admitido como un proceso de mínima  cuantía y única instancia. De lo anterior se colige  que, tampoco es dable tramitar el recurso de reposición y en  subsidio queja allegado por la apoderada de la demandada ADIELA DEL  PILAR ORTEGA BOLAÑOS, por cuanto el artículo 352 del  Código General del Proceso establece como requisito que el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación;  sin embargo, se reitera que, el proceso jurisdiccional No. 15-195224  fue admitido como un proceso de única instancia, razón  por la cual, la Delegatura no actúo como juez de primera  instancia sino como juez de única instancia, por lo que la  solicitud no se ajusta con el presupuesto procesal del artículo  352 precitado para su procedencia».  

Finalmente,  anunció que rechazaría «por  improcedente el recurso de reposición y en subsidio queja  presentado por la apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA  BOLAÑOS, contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021»  y  explicó, «Ahora  bien, tampoco es dable tramitar la solicitud como un simple recurso  de reposición contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de  2021, toda vez que este auto resolvió un recurso de reposición  y, por lo tanto, en los términos del inciso cuarto del  artículo 318 del Código General del Proceso “el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso”».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Ergo, se  avalará el veredicto confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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