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STC565-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC565-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00104-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Adíela del Pilar Ortega Bolaños le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15-195224.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «dejar sin efectos el auto interlocutorio 135231 del 08 de noviembre de 2021, por ser este contrario a la norma procesal y por vulnerar el debido proceso al no conceder el recurso de queja. Teniendo en cuenta que la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, NO puede ser juez y parte al momento de estudiar la viabilidad del mencionado recurso».
En sustento afirmó que la autoridad acusada conoció la acción de protección al consumir que en su contra y de Kevin Daniel Ortega Cabrera adelantó Amanda Lucia Cerón Anacona (rad. 15-195224).
Señaló que el 27 de julio de 2016, en la Notaria Segunda del Círculo de Pitalito llegó a un acuerdo extraprocesal con Cerón Anacona, poniendo fin al conflicto, transacción que radicó el 1° de agosto siguiente, pero «por un error de LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el contrato de transacción firmado entre AMANDA LUCIA CERÓN ANACONA y ADIELA DEL PILAR ORTEGA fue radicado dentro del proceso 2015-143982 que corresponde al señor MAURICIO IMBACHI SÁNCHEZ, quien también había demandado a la señora ADIELA DEL PILAR ORTEGA. Frente a la acción del señor MAURICIO IMBACHI SÁNCHEZ, es importante resaltar que la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, dio por terminado el proceso; pero nunca se percató que dentro del mismo correo que fue enviado de manera física mediante la empresa SERVIENTREGA existía un oficio y un contrato de transacción que estaba dirigido al proceso de radicado 15.- 195224 (…)».
Manifestó que, desconociendo dicho acuerdo, la Superintendencia dictó sentencia anticipada (n° 7635, 9 dic. 2016), ordenándole la devolución del dinero por incumplimiento de la garantía; luego, requirió a los demandados para que acreditaran el acatamiento del veredicto (auto n° 44545, 26 may. 2017) y, posteriormente, impuso multa por su desatención (n° 106335, 15 nov.).
Sostuvo que recurrió en reposición el último proveído, sin éxito (n° 91243, 3 sep. 2021), motivo por el cual solicitó «nulidad procesal» que la accionada rechazó de plano (n° 97267, 12 ag. 2021), al igual que «la demanda de revisión contra la Sentencia Nro. 7635 de 09 de diciembre de 2016 y ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los memoriales que contenían la demanda de revisión».
Contra la anterior determinación interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» (…) mediante escrito radicado en consecutivo 15-195224-39», manteniéndose incólume la decisión y rechazando «por improcedente el recurso subsidiario de apelación toda vez que el proceso jurisdiccional No. 15-195224 es de mínima cuantía» (Auto n° 118264, 1° de octubre).
Agregó que «(…) interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021» y la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales (Auto 135231, 8 nov.) «procedió (…) a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, negando el recurso por improcedente»; situación que no comparte, porque «teniendo en cuenta que la DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICIONALES, estaba en la obligación procesal de correr traslado del recurso al superior jerárquico…».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio objetado y precisó que «el memorial radicado por la hoy accionante fue allegado a otro proceso jurisdiccional (15-143982), sin que este error pueda ser atribuido a la Entidad, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada, allegó un paquete de documentos debidamente foliado y direccionado al expediente 15-143982 (compuesto por 16 folios) (…). En caso de haber querido una radicación a distintos destinos, debió foliar individualmente los documentos y expresar de manera escrita la forma en que deseaba realizar la radicación. Por lo anterior, es claro que no es atribuible a esta Entidad una mala radicación ya que el paquete fue allegado como un único memorial, dirigido al proceso 15-143982 (…) Ahora bien, frente al Auto que rechazó el recurso de reposición, en subsidio queja, presentado en contra del Auto Nro. 97267 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS; rechazó la demanda de revisión contra la Sentencia Nro. 7635 de 09 de diciembre de 2016 y ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los memoriales que contenían la demanda de revisión. Se precisa que el Despacho le indicó cabalmente las razones de la improcedencia de dichos recursos, y es que claramente, el Código General del Proceso, en su parágrafo 1° del artículo 390, indica que los procesos verbales sumarios, son de única instancia, por lo que no les es aplicable el recurso de apelación y, en consecuencia, el de queja».
Kevin Daniel Ortega Cabrera, nuevo propietario del establecimiento de comercio «Platería Tiffany» donde se compró el producto que desató el trámite de la «protección al consumidor», concuerda con los supuestos fácticos esgrimidos por Adíela del Pilar y acusó a la autoridad censurada de «negligente».
Amanda Lucia Cerón Anacona aseguró que junto con su esposo radicaron dos acciones de «protección al consumidor» por los mismos hechos; que luego, fueron contactados por Adíela del Pilar, llegando a un acuerdo y siendo indemnizados por todo concepto.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Popayán negó el ruego en atención a que «el proceso dentro del cual la accionante obra como demandada y que se tramita en la SIC es de ÚNICA INSTANCIA, no proceden los recursos de apelación, queja o revisión en contra de los autos que dentro del mismo se dictaron con posterioridad a la sentencia, por lo que asiste la razón a la entidad accionada, al haber negado por improcedente el trámite de todos ellos, y en ese orden, no se encuentra vulnerado en esta oportunidad el derecho al debido proceso».
Impugnó la gestora con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en que «(…) la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTOS JURISDICIONALES, no es la competente para resolver la procedencia del recurso de queja. La queja es un recurso que permite someter a consideración del superior del juez la procedencia del recurso de apelación, cuando el de primera instancia lo niega. Y en este caso no se sometió a consideración del superior la procedencia del recurso de apelación. Así las cosas; el Juez Constitucional también le da una indebida interpretación a la procedencia y trámite del recurso de queja. Con lo anterior expuesto solicito se protejan mis derechos constitucionales al debido proceso, cosa juzgada por medio de contrato de transacción, defecto factico al momento de valorar el contrato de transacción, seguridad jurídica y se ordene por el señor Juez Constitucional la terminación del proceso 2015-195224, y que cesen todos sus efectos y sanciones, por estar en las causales de nulidad del articulo 133 numeral 2. Como se alegó la nulidad Solicito se conceda el recurso de queja ante el superior jerárquico como lo estipula el ordenamiento procesal».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades de la actora se enfilan contra el proveído n° 135231 de 8 de noviembre de 2021 dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que resolvió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS, contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021 (…)».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, inicialmente indicó que
«(…) el artículo 352 del Código General del Proceso establece que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Así mismo, el inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso establece la forma en que se realiza su interposición y trámite: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”».
Luego, adentrándose al caso en concreto, resaltó que:
«(…) se tiene que la parte demandada presentó su recurso de reposición y en subsidio queja contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación, desconociendo que dicho rechazo obedeció a que el proceso jurisdiccional 15- 195224 fue admitido como un proceso de mínima cuantía y única instancia. De lo anterior se colige que, tampoco es dable tramitar el recurso de reposición y en subsidio queja allegado por la apoderada de la demandada ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS, por cuanto el artículo 352 del Código General del Proceso establece como requisito que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación; sin embargo, se reitera que, el proceso jurisdiccional No. 15-195224 fue admitido como un proceso de única instancia, razón por la cual, la Delegatura no actúo como juez de primera instancia sino como juez de única instancia, por lo que la solicitud no se ajusta con el presupuesto procesal del artículo 352 precitado para su procedencia».
Finalmente, anunció que rechazaría «por improcedente el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la apoderada de la demandada, ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS, contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021» y explicó, «Ahora bien, tampoco es dable tramitar la solicitud como un simple recurso de reposición contra el Auto Nro. 118264 de 01 de octubre de 2021, toda vez que este auto resolvió un recurso de reposición y, por lo tanto, en los términos del inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Ergo, se avalará el veredicto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE