STC026 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC026-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC026-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04616-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce (12) de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Rebecca  Navarro de Gómez  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  coercitivo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, dentro del proceso ejecutivo que Bavaria S.A. promovió  Comercial Ltda., Marta Cecilia Gómez Navarro, Miladis Martínez  Gómez, Gustavo León Alzate Giraldo y Herederos  indeterminados de León Ángel Gómez Zuluaga, con  radicado No. 2014-00001-00.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  Santa Marta, proceda a «la  revocatoria de la providencia proferida  (…) el  día 20 del mes de enero del año 2021  (…) consecuencialmente  los autos proferidos en los recursos horizontales proferidos  [por esa colegiatura]»,  y  que, en consecuencia,  se  le reconozca el beneficio  «de  ser llamada al juicio para su defensa e integrar el Litis consorcio  necesario».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  cobro judicial, se libró mandamiento de pago el 15 de enero de  2014, y pese a que el ejecutado León Ángel Gómez  Zuluaga, su cónyuge, falleció el 12 de marzo de 2011,  ella no fue vinculada al proceso y se enteró de la existencia  del mismo cuando solicito un certificado de tradición y  libertad del inmueble objeto de garantía, por lo cual pidió  al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, la  nulidad del proceso por no haber sido notificada del auto admisorio  de la demanda, y «por  estar involucrado un bien social, perteneciente a la sociedad  conyugal, como consecuencia de la unión matrimonial celebrada  entre ambos el 16 de julio de 1950, adquirido en el año 2000».  

Sostiene  que el 19 de marzo de 2020, el mentado estrado declaró la  nulidad de las actuaciones surtidas desde la sentencia, inclusive,  para que se integrara el contradictorio con ella, tras observar que  sólo se había enterado a los herederos indeterminados,  pese a que «ante  el fallecimiento de quien adquiere el bien inmueble, era obligación  convocar a los herederos determinados e indeterminados, como a la  cónyuge supérstite (…)  porque  la sentencia produce efectos contra ella».  

Narra  que la decisión fue atacada por la ejecutante y revocada el 20  de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, después de lo cual ella interpuso recusación  contra la funcionaria sustanciadora de la decisión, la cual  fue declarada infundada, por lo cual pidió reponer la decisión  de la nulidad, pero el recurso fue negado el 14 de abril siguiente,  por extemporáneo, siendo que durante el término se  presentó la recusación «lo  que suspendía cualquier actuación»,  de manera que en vez de la reposición se le concedió  súplica, la cual fue negada por el siguiente Magistrado en  turno.  

Finalmente  asegura, que en lo decidido no se tuvo en cuenta que era conocida su  condición de cónyuge del demandado Gómez  Zuluaga, y el fallecimiento de éste fue un «hecho  público y notorio»  por haber ocurrido en un municipio pequeño; así mismo,  que el bien objeto de garantía es de la sociedad conyugal,  situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención  del juez de tutela a su favor  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta por  intermedio de la Magistrada sustanciadora de la decisión  cuestionada manifestó, que el 20 de  enero de 2021 revocó  el auto de 19 de mayo de 2020 del Juzgado Único Civil del  Circuito de El Banco, Magdalena, para en lugar, negar la nulidad por  indebida notificación alegada por la aquí accionante;  posteriormente ésta interpuso recusación contra ella,  la cual rehusó el 16 de febrero siguiente, por lo que remitió  la inconformidad a la siguiente Magistrada en turno, quien la declaró  infundada el día 25 del mismo mes, «advirtiendo  a la proponente que, en lo sucesivo, se abstuviera de formular  recusaciones que puedan implicar una posible temeridad».  

Señaló,  que la aquí inconforme solicitó después la  invalidez del proveído de 20 de enero de 2021, la cual fue  negada el 14 de abril siguiente, decisión que ésta  solicitó reponer, pero el mecanismo fue rechazado por  improcedente en auto del 5 de mayo posterior, por lo que a la  inconformidad se le dio trámite de súplica, la cual fue  negada el 11 de junio siguiente, actuaciones todas apegadas a las  disposiciones legales.  

b).          Los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta que en Sala del  11 de junio de 2021 resolvieron el recurso de súplica aludido  por la gestora, manifestaron atenerse a lo plasmado en esa decisión.  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la ciudadana Navarro de Gómez  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el auto de 20 de enero de 2021 de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la  decisión del 19 de marzo de 2020 del Juzgado Único  Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, para así, negar la  nulidad por indebida notificación alegada dentro del proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria que Bavaria SA adelanta  contra Comercial Ltda y otros,  pues en su sentir,  debió ser vinculada al juicio como cónyuge supérstite  de León Ángel Gómez Zuluaga, y porque el bien  objeto de garantía hace parte de la sociedad conyugal que tuvo  con éste.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, ya que  de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en  comento, no se advierte vulneración superior alguna, por  cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como  pasa a verse:  

3.1.  Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, el  Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de las principales  actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado y en  seguida puntualizó que «la  incidentalista busca la invalidación de la actuación al  considerar que no se citó al proceso, pese a su calidad de  cónyuge del señor León Ángel Gómez  Zuluaga, en el que se afectó un bien que, a su juicio,  pertenece a la sociedad conyugal por adquirirse durante su vigencia».  

En  seguida, para resolver el problema jurídico, la Colegiatura  accionada citó el artículo 81 del Código de  Procedimiento Civil y el artículo 87 del Código General  del Proceso, para del contenido de la última norma colegir  que, «es  posible interponer demanda declarativa o ejecutiva contra los  herederos de una persona fallecida, cuando aún no se hubiere  indiciado la sucesión. Tratándose de procesos  ejecutivos, se puede ejecutar el cobro a un tercero, de obligaciones  adquiridas por el causante, contenidas en un título valor,  antes del proceso de sucesión. En ese orden la demanda puede  formularse:  

1.        Contra  los herederos determinados, si se conocen e indeterminados.  

2.          Contra los herederos indeterminados, cuyos nombres se ignoren.  

Empero,  cuando se ha iniciado el proceso de sucesión, la demanda  deberá dirigirse:  

1.        Contra  los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos  y los indeterminados.  

2.        Contra  los herederos indeterminados, si no existieran determinados.  

3.        Contra  el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia  yacente, si fuera el caso.  

4.        Contra  el Cónyuge, si se trata de bienes y deudas sociales».  

Conclusión  que soportó en un pronunciamiento emitido sobre el particular  por la Corte Suprema de Justicia, para entonces colegir que, «de  la normatividad enseñada, se desprende que la cónyuge  sobreviviente, solo se hace imperioso su llamamiento o direccionar la  demanda en su contra cuando exista el proceso de sucesión y se  trate de bienes sociales»,  aserto que respaldó en un pronunciamiento doctrinario  elaborado al respecto, para en seguida concluir que «en  el caso de marras, si bien la incidentante acreditó el vínculo  conyugal con el señor León Ángel Gómez  Zuluaga quien fuera uno de los obligados y que dio en garantía  hipotecaria uno de sus bienes, específicamente el identificado  con matrícula inmobiliaria No. 224-14089 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y que  sea de paso acotar, para el momento en que se presentó la  demanda de dicho predio, estaba en cabeza del occiso (pág.  131-132), no lo es menos que la incidentante no demostró que,  para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva,  estuviera en curso el juicio sucesorio de la referida persona.  

Recuérdese  que los bienes sociales se estructuran al momento en que se disuelva  por alguna causa la sociedad conyugal, por lo tanto, antes de ello,  cada uno de los cónyuges tiene la administración y  disposición de sus bienes, a la luz del artículo 1º  de la Ley 28 de 1932 (…) Desde luego que, en vida, el señor  tenía la libre disposición y administración de  sus bienes, por lo tanto, y dado que al momento de hacerse efectiva  la garantía hipotecaria ya había fallecido, la demanda  debía dirigirse contra sus herederos, pero en la forma que  precisa el hoy artículo 87 del CGP, antes del CPC, norma que,  como se dijo, no siempre era necesario demandar a la cónyuge  ya que solo era obligatorio, se itera, cuando estuviera en curso el  proceso de sucesión y se tratara de bienes sociales.  

En  suma, al margen que se trate o no de un bien perteneciente a la  sociedad conyugal, en el particular no se estructuró ningún  vicio por falta de llamamiento de la cónyuge ya que no se  demostró que para el momento en que se presentó la  acción ejecutiva, estuviera en curso el juicio sucesorio de  ese deudor, razones suficientes para revocar la decisión que  se revisa, sin que haya lugar a la condena en costas al no haberse  causado».  

3.2.   De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta se soportó en el razonable entendimiento de la  normatividad y a jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el mero  disentimiento con esa interpretación no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la  gestora es su particular manera de analizar las normas llamadas a  regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la  misma labor que realizó el juez cognoscente.  

3.3.   Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal  Superior de Santa Marta, de revocar la nulidad por indebida  notificación que había sido declarada en primera  instancia para en su lugar no invalidar el juicio, obedeció a  que, según interpretó de la normativa adjetiva que  estimó aplicable, la vinculación al proceso de la aquí  accionante no resultaba necesaria, porque no se acreditó que  al momento de presentarse la demanda, estuviera en curso el proceso  de sucesión del deudor, y cónyuge de ésta, y se  involucrara en la ejecución un bien social.  

3.4.   Así las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está  llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

4.   Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *