STC425 2022

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STC425-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC425-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-00015-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiseis de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado  judicial, por  José  Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual  se dispuso vincular a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura  de Procesos Mercantiles y a las partes e intervinientes en el asunto  sub examine.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, al derecho internacional  humanitario y sustancial, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes que dan origen a la presente salvaguarda:  

2.1.  Indicaron los tutelantes que hacen parte de los 151 campesinos  adjudicatarios de la finca guacharacas, la cual fue otorgada mediante  escritura 168 del 17 de abril de 1997 por el Estado Colombiano, bajo  el programa de la reforma agraria de la Ley 160 de 1994.  

2.2.  Afirmaron que fueron despojados de la mencionada finca por los  «socios  y administradores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.  ahora S.A.S, mediante contratos con apariencia de legalidad que  constituyen despojo al tenor de la Ley 1448 de 2011 art. 77, toda vez  que fue adquirida de manera ilegal violando las prohibiciones de  enajenación consagradas en la escritura de adjudicación  168 de 17 de abril de 1997 y la Ley 160 de 1994 aprovechándose  del contexto de violencia predominante en la región donde se  encuentra ubicada la finca guacharacas para la época de la  venta irregular hecho notorio y que constituye despojo de tierras».  

2.3.  Por lo anterior, el señor Capitolino Legro Oliveros, en nombre  propio y en representación legal de la Empresa Comunitaria  Guacharacas, instauró demanda contra la Empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S. y otros, mediante la cual pretendió la  desestimación de la personalidad jurídica de dicha  sociedad y que se declarara la nulidad de ciertos actos  defraudatorios relacionados con la adquisición de dicho  predio; no obstante, por providencia del 20 de abril de 2017, la  Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de  la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades desestimó las súplicas de la demanda.  

2.4.  Contra la anterior decisión, el señor Capitolino Legro  Oliveros interpuso  el recurso extraordinario de revisión por las causales 6 y 8  del art. 355 del C.G.P, por haber existido maniobras fraudulentas de  los demandados en el proceso de desestimación de la  personalidad jurídica adelantado en la Superintendencia de  Sociedades y por existir nulidad por uso de prueba ilícita.  

2.5.  Por sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión.  

2.6.  Los tutelantes advirtieron que el actuar del Tribunal accionado  «puede  configurar un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»,  al estimar que «todo  se debía discutir dentro del proceso de la desestimación  de la personalidad jurídica porque es parte del procedimiento,  cuando por ello es que se acudió al recurso de revisión  ya que fueron discutidos y objetados todos los actos fraudulentos de  la Empresa Agrícola Guacharacas pero totalmente omitidos por  el Dr. Juan Pablo Amaya, por ello no se puede olvidar los derechos  sustanciales y tomar como base el procesalismo, ya que los derechos  sustanciales priman sobre los procesales y máxime cuando los  actos no son susceptibles de recursos como ocurre en el presente  caso».  

De  otra parte, destacaron que la autoridad accionada también  desconoció que «la  carga de la prueba le corresponde al demandado en el recurso de  revisión conforme a la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de la  corte suprema de justicia Sala de Casación Penal en sentencia  ap5414-2018 radicación no. 43707 del 11 de diciembre de 2018  en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-648 de 2017»,  que  reconoce los derechos de las víctimas del conflicto  en los distintos procesos.  

3.  Pidieron  revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, que  se ordene emitir una nueva decisión que «declare  fundadas las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P.»;  así mismo, instaron que se imponga al referido juez plural  invalidar «la  sentencia de fecha 20 de abril de 2017 y ordene a la Delegatura de  procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades  dictar sentencia conforme a derecho decretando la desestimación  de la personalidad jurídica de acuerdo a las pretensiones de  la demanda de desestimación de la personalidad jurídica».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  negar el amparo instaurado, toda vez que «los  argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja  constitucional no develan que la actuación que adelantó  este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas  vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su  interés particular en reanudar el debate de una controversia  que ya se resolvió a través de la providencia de 29 de  noviembre de 2021».  

2.  La Superintendencia de Sociedades realizó un breve resumen del  trámite adelantado en el proceso verbal  sumario n.º 2015-800-00127, instaurado por la Empresa  Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de  Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez  Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo  Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla,  Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar  Triana, Víctor Martínez Palacio, Silverio Vega Espitia,  Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero  S.A.S., destacando que había «falta  de legitimación en la causa de los accionantes»,  para promover la presente acción constitucional, dado que no  tenían «ninguno  de dichos sujetos la calidad de parte dentro del proceso verbal  sumario n.º 2015-800-00127 ni de recurrentes en el trámite  del recurso extraordinario de revisión».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los señores  José  Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres pretenden  que se revoque  la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una  nueva decisión que «declare  fundadas las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P.»;  así mismo, que se ordene al referido juez plural que se  invalide el fallo del «20  de abril de 2017 y ordene a la Delegatura de procedimientos  mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictar sentencia  conforme a derecho decretando la desestimación de la  personalidad jurídica de acuerdo a las pretensiones de la  demanda de desestimación de la personalidad jurídica».  

2.  La  Sala considera que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impide  analizar el fondo del asunto.  

2.1.  En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las  acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  (Se subraya).  

En  torno al requisito referido, la Corte Constitucional ha señalado  «(Ver  sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03,  T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14  entre otras.), (…) que la legitimación en la causa por  activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción  de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le  corresponde verificar de manera precisa quién es el titular  del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál  es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».  

A  su vez, esta Sala ha determinado que  «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28  oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta).  

2.2.  En estas diligencias, los tutelantes reclaman la protección de  los derechos fundamentales que consideran vulnerados por parte de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión  del 29 de noviembre de 2021 que declaró infundado el  recurso extraordinario de revisión  instaurado por el señor Capitolino Legro Oliveros contra la  sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Superintendencia de  Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles en el proceso 2015- 800-127, asunto en el que obraron  como partes: la Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro  Oliveros en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.,  Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía.  Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía  Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María  Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio,  Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones  Martínez Romero S.A.S.  

En  ese orden de ideas, resulta evidente que son las partes referidas las  legitimadas para acudir a la acción de amparo y no los señores  José  Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres, pues no  concurrieron a dicho trámite, como personas naturales, en  calidad de sujetos procesales.  

3.  Asimismo, ha de señalarse que,  aunque los actores aluden que tienen la calidad de desplazados y  víctimas del conflicto, que sus derechos sobre el bien que les  fue adjudicado en esa condición fueron vulnerados en dicho  juicio y que se desconocieron las previsiones de las Leyes 160 de  1994 y 1448 de 2011, así como de la sentencia SU648-2017, esta  Sala, al resolver un asunto con alguna similitud, en una tutela  instaurada también por el señor José Alirio Cruz  Bernate, precisó que no eran los procesos ante la  Superintendencia de Sociedades los mecanismos idóneos para  reclamar por esos derechos, pues aquellos no podían restituir  el predio reclamado bajo las calidades alegadas por los accionantes  y, por tanto, la tutela era improcedente. Así, en sentencia  STC4518-2021, la Sala estableció:  

   

«De  otra parte, no se advierte la vulneración del derecho a la  igualdad del actor, pues a más que no allegó elementos  de prueba que demostraran un caso similar al suyo, téngase en  cuenta que la sentencia SU648-2017 de la Corte Constitucional, citada  en el escrito de tutela y respecto de la cual, asevera, debe  aplicarse en el juicio liquidatorio, de manera alguna establece la  aplicación general de la Ley 1448 de 2011 en cualquier tipo de  proceso, por demás que hace las precisiones y salvedades  necesarias para armonizar dicha norma con la Ley 975 de 2005  (Justicia y Paz), que también prevé mecanismos para la  restitución de tierras, es decir, que las víctimas  reconocidas en esta última sean beneficiarias y se les aplique  en lo procedente la Ley de Víctimas y Restitución de  aplique en lo procedente la Ley de Víctimas y Restitución  de Tierras, sin que el litigio concursal sea el escenario por  naturaleza para debatir respecto de la ilicitud de mentado contrato  de enajenación u ordenar la restitución del predio  objeto del acuerdo de voluntades.  En ese orden de ideas, tal y como se precisó en otra  oportunidad a otro de los acreedores reconocidos en la aludida  contienda, y que perseguía cuestionar el tan mentado contrato,  ‘el actor cuenta con los mecanismos propios del ordenamiento  civil, siempre y cuando acredite su dicho y cumpla los requisitos  para ello, para demandar precisamente la inexistencia de la relación  contractual criticada, situación que torna improcedente la  tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal’» (Se  subraya).  

4.  De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso y, por  tanto, no puede el Juez de tutela estudiar las alegaciones aquí  formuladas, pues, como antes se anotó, los actores no están  legitimados para actuar en esta causa. En  atención a lo expuesto, se debe negar la salvaguarda  impetrada, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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