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STC425-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC425-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-00015-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiseis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se dispuso vincular a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procesos Mercantiles y a las partes e intervinientes en el asunto sub examine.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, al derecho internacional humanitario y sustancial, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes que dan origen a la presente salvaguarda:
2.1. Indicaron los tutelantes que hacen parte de los 151 campesinos adjudicatarios de la finca guacharacas, la cual fue otorgada mediante escritura 168 del 17 de abril de 1997 por el Estado Colombiano, bajo el programa de la reforma agraria de la Ley 160 de 1994.
2.2. Afirmaron que fueron despojados de la mencionada finca por los «socios y administradores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. ahora S.A.S, mediante contratos con apariencia de legalidad que constituyen despojo al tenor de la Ley 1448 de 2011 art. 77, toda vez que fue adquirida de manera ilegal violando las prohibiciones de enajenación consagradas en la escritura de adjudicación 168 de 17 de abril de 1997 y la Ley 160 de 1994 aprovechándose del contexto de violencia predominante en la región donde se encuentra ubicada la finca guacharacas para la época de la venta irregular hecho notorio y que constituye despojo de tierras».
2.3. Por lo anterior, el señor Capitolino Legro Oliveros, en nombre propio y en representación legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, instauró demanda contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. y otros, mediante la cual pretendió la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad y que se declarara la nulidad de ciertos actos defraudatorios relacionados con la adquisición de dicho predio; no obstante, por providencia del 20 de abril de 2017, la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desestimó las súplicas de la demanda.
2.4. Contra la anterior decisión, el señor Capitolino Legro Oliveros interpuso el recurso extraordinario de revisión por las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P, por haber existido maniobras fraudulentas de los demandados en el proceso de desestimación de la personalidad jurídica adelantado en la Superintendencia de Sociedades y por existir nulidad por uso de prueba ilícita.
2.5. Por sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
2.6. Los tutelantes advirtieron que el actuar del Tribunal accionado «puede configurar un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al estimar que «todo se debía discutir dentro del proceso de la desestimación de la personalidad jurídica porque es parte del procedimiento, cuando por ello es que se acudió al recurso de revisión ya que fueron discutidos y objetados todos los actos fraudulentos de la Empresa Agrícola Guacharacas pero totalmente omitidos por el Dr. Juan Pablo Amaya, por ello no se puede olvidar los derechos sustanciales y tomar como base el procesalismo, ya que los derechos sustanciales priman sobre los procesales y máxime cuando los actos no son susceptibles de recursos como ocurre en el presente caso».
De otra parte, destacaron que la autoridad accionada también desconoció que «la carga de la prueba le corresponde al demandado en el recurso de revisión conforme a la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de la corte suprema de justicia Sala de Casación Penal en sentencia ap5414-2018 radicación no. 43707 del 11 de diciembre de 2018 en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-648 de 2017», que reconoce los derechos de las víctimas del conflicto en los distintos procesos.
3. Pidieron revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión que «declare fundadas las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P.»; así mismo, instaron que se imponga al referido juez plural invalidar «la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 y ordene a la Delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictar sentencia conforme a derecho decretando la desestimación de la personalidad jurídica de acuerdo a las pretensiones de la demanda de desestimación de la personalidad jurídica».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo instaurado, toda vez que «los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 29 de noviembre de 2021».
2. La Superintendencia de Sociedades realizó un breve resumen del trámite adelantado en el proceso verbal sumario n.º 2015-800-00127, instaurado por la Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio, Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero S.A.S., destacando que había «falta de legitimación en la causa de los accionantes», para promover la presente acción constitucional, dado que no tenían «ninguno de dichos sujetos la calidad de parte dentro del proceso verbal sumario n.º 2015-800-00127 ni de recurrentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los señores José Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres pretenden que se revoque la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión que «declare fundadas las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P.»; así mismo, que se ordene al referido juez plural que se invalide el fallo del «20 de abril de 2017 y ordene a la Delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictar sentencia conforme a derecho decretando la desestimación de la personalidad jurídica de acuerdo a las pretensiones de la demanda de desestimación de la personalidad jurídica».
2. La Sala considera que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
2.1. En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Se subraya).
En torno al requisito referido, la Corte Constitucional ha señalado «(Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), (…) que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».
A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta).
2.2. En estas diligencias, los tutelantes reclaman la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión del 29 de noviembre de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Capitolino Legro Oliveros contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en el proceso 2015- 800-127, asunto en el que obraron como partes: la Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio, Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero S.A.S.
En ese orden de ideas, resulta evidente que son las partes referidas las legitimadas para acudir a la acción de amparo y no los señores José Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres, pues no concurrieron a dicho trámite, como personas naturales, en calidad de sujetos procesales.
3. Asimismo, ha de señalarse que, aunque los actores aluden que tienen la calidad de desplazados y víctimas del conflicto, que sus derechos sobre el bien que les fue adjudicado en esa condición fueron vulnerados en dicho juicio y que se desconocieron las previsiones de las Leyes 160 de 1994 y 1448 de 2011, así como de la sentencia SU648-2017, esta Sala, al resolver un asunto con alguna similitud, en una tutela instaurada también por el señor José Alirio Cruz Bernate, precisó que no eran los procesos ante la Superintendencia de Sociedades los mecanismos idóneos para reclamar por esos derechos, pues aquellos no podían restituir el predio reclamado bajo las calidades alegadas por los accionantes y, por tanto, la tutela era improcedente. Así, en sentencia STC4518-2021, la Sala estableció:
«De otra parte, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del actor, pues a más que no allegó elementos de prueba que demostraran un caso similar al suyo, téngase en cuenta que la sentencia SU648-2017 de la Corte Constitucional, citada en el escrito de tutela y respecto de la cual, asevera, debe aplicarse en el juicio liquidatorio, de manera alguna establece la aplicación general de la Ley 1448 de 2011 en cualquier tipo de proceso, por demás que hace las precisiones y salvedades necesarias para armonizar dicha norma con la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), que también prevé mecanismos para la restitución de tierras, es decir, que las víctimas reconocidas en esta última sean beneficiarias y se les aplique en lo procedente la Ley de Víctimas y Restitución de aplique en lo procedente la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sin que el litigio concursal sea el escenario por naturaleza para debatir respecto de la ilicitud de mentado contrato de enajenación u ordenar la restitución del predio objeto del acuerdo de voluntades. En ese orden de ideas, tal y como se precisó en otra oportunidad a otro de los acreedores reconocidos en la aludida contienda, y que perseguía cuestionar el tan mentado contrato, ‘el actor cuenta con los mecanismos propios del ordenamiento civil, siempre y cuando acredite su dicho y cumpla los requisitos para ello, para demandar precisamente la inexistencia de la relación contractual criticada, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal’» (Se subraya).
4. De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso y, por tanto, no puede el Juez de tutela estudiar las alegaciones aquí formuladas, pues, como antes se anotó, los actores no están legitimados para actuar en esta causa. En atención a lo expuesto, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE