Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC517-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC517-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00072-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Juliana Bravo Bedoya le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a la Universidad Mariana de Pasto -Nariño.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «educación, debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión» para que se ordenara a la autoridad cuestionada emitir el acto administrativo por medio del cual se acredite su judicatura.
En sustento, relató que culminados los estudios académicos y la «judicatura» realizada en la Defensoría del Pueblo Regional Nariño (7 nov. 2019), como exigencia para acceder al título profesional de abogada, solicitó a la Corporación acusada la respectiva acreditación (29 nov. 2021), sin que a la fecha se hubiere proferido el respectivo «acto administrativo».
Adujo que dicha tardanza repercute en la posibilidad de radicar documentos en las fechas establecidas por la institución educativa donde cursó sus estudios, y participar en la ceremonia de graduación del mes de abril del cursante año.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que en «la Resolución No. 330 de 2022, (…) reconoció la Práctica Jurídica» y la comunicó a la suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- La actora denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando formuló la demanda superlativa no le había «expedido la resolución de acreditación de Judicatura».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada, emitió la Resolución nº 330 de 2022, en la que «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada», lo cual se pudo verificar en documento adjunto que notició a la requirente en su dirección e-mail: «julbravo@umariana.edu.co».
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el «acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC10852-2021, 25 ag.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Juliana Bravo Bedoya.
Comuníquese a las partes por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE