STC517 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC517-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC517-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00072-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide la  tutela que Juliana Bravo Bedoya le instauró al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a  la Universidad  Mariana de Pasto -Nariño.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos a la «educación,  debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la  profesión»  para que se ordenara a la autoridad cuestionada emitir el acto  administrativo por medio del cual se acredite su judicatura.  

En  sustento, relató que culminados los estudios académicos  y la «judicatura»  realizada en la Defensoría del Pueblo Regional Nariño  (7 nov. 2019), como exigencia para acceder al título  profesional de abogada, solicitó a la Corporación  acusada la respectiva acreditación (29 nov. 2021), sin que a  la fecha se hubiere proferido el respectivo  «acto  administrativo».  

Adujo  que dicha tardanza repercute en la posibilidad de radicar documentos  en las fechas establecidas por la institución educativa donde  cursó sus estudios, y participar en la ceremonia de graduación  del mes de abril del cursante año.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en el  presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que en «la  Resolución No. 330 de 2022, (…) reconoció la  Práctica Jurídica»  y  la comunicó  a la suplicante.    

CONSIDERACIONES  

1.-  La actora denuncia  por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-,  porque para cuando formuló la demanda superlativa no le había  «expedido  la  resolución de acreditación de Judicatura».  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada,  emitió la Resolución  nº 330 de 2022,  en la que «reconoció  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogada»,  lo cual se pudo verificar en documento adjunto  que  notició a la requirente en su dirección e-mail:  «julbravo@umariana.edu.co».  

Significa,  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto que ya se otorgó el «acto  administrativo por  el que se abogó y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el  fin perseguido ya se cristalizó.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC10852-2021, 25 ag.).  

3.-  Ergo,  el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela  incoada por  Juliana  Bravo Bedoya.  

Comuníquese a  las partes por el medio más ágil y en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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