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STC500-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC500-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00109-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Adela Pinto Hernández contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad y Carlos Julio Ibagué Pacheco.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad» y «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcados por la colegiatura fustigada con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio de «CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO» n.° «2020-00207».
En concreto, se ordene «revocar» lo allí dirimido.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se surte el descrito litigio por demanda suya contra Carlos Julio Ibagué Pacheco, la cual fue admitida con auto de 2 de octubre de 2020.
Adujo que el enjuiciado –a quien notificó mediante «servicio postal», conforme al artículo 291 del Código General del Proceso– se opuso al libelo y propuso «reconvención», cuya admisión tuvo ocurrencia en interlocutorio de 4 de diciembre siguiente.
Comentó que el precitado proveído fue parcialmente abolido en pronunciamiento de 19 de febrero de 2021, por reposición que ella interpusiera. En su lugar, la «contrademanda» devino rechazada.
Refirió, asimismo, que el Tribunal acusado dispuso infirmar la anterior determinación con auto de 9 de diciembre postrero, en vía de apelación intentada por la parte demandada y, en consecuencia, conminó a readmitir el escrito de «reconvención».
Se dolió, entonces, de la resolución de segundo grado, pues fue demeritado el hecho de que la demanda de su contendiente «es extemporánea».
3. Esta Sala de la Corte dio apertura al reclamo de amparo, libró las comunicaciones de rigor, e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja reprodujo copia magnética del dossier disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, se cumpla la exigencia de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos el auto objeto de crítica; esto es, el proferido por el Tribunal implicado el 9 de diciembre anterior, dentro del litigio verbal de la gestora contra Carlos Julio Ibagué Pacheco.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[E]s importante [memorar e]l texto del decreto legislativo 806 de 2020, e inclusive a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, teniendo en cuenta que este se dictó para garantizar a los usuarios de la Justicia y operadores de la misma garantías procesales y celeridad en sus procesos con ocasión de la pandemia que asoló y sigue asolando al mundo desde el año anterior. Veamos lo que nos concita de la norma específica del citado decreto:
“[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje […]”
Entonces, para que pueda surtirse la notificación personal traída en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se deben contabilizar (2) dos días hábiles posteriores al recibo del mensaje de datos.
No obstante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia[,] Sala de Casación Civil, subsiste a la par con la forma de notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P, sin que pueda confundirse una y otra, y sin que indistintamente se pueda mezclar su contenido, así:
Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. [CSJ STC7684-2021]
…Quiere decir lo anterior, que en el caso sub –examine, la parte actora procedió a remitir vía correo interrapidísimo, el día 10 de octubre de 2020, oficio que dice “notificación Art. 291 C.G.P” y que fuera entregado el 13 de octubre de 2020 (folio 19 cuaderno digital); posterior a ello, el 13-11-2020, se aporta la contestación de la demanda; entre tanto, es el primer extremo (…) temporal [13 de octubre], el que toma el juzgado para empezar a contabilizar el traslado de la demanda, conforme al artículo 8 del decreto 806 de 2020, esto es, realizando un híbrido entre las disposiciones del Código de lo adjetivo y la última norma en cita, lo que crea confusión…, por lo que poder definir la fecha inicial en el 13 de octubre no es acertado, sin desconocer sí, que mediante el escrito de 13 de noviembre la parte[ demandada] ratifica el conocimiento de la existencia del proceso, y por lo que en gracia de discusión, correspondería al momento en el cual surge la habilitación legal para ejercer su derecho de defensa, y por lo que radicándose el escrito de reconvención el 17 de noviembre de 2020, no es posible concluir su extemporaneidad, debiéndose continuar con dicho trámite y por ende despachando favorablemente el recurso invocado por el demandado.
Concluyendo, se observa que se encuentran llamados a prosperar los argumentos de la pasiva, con fundamento en que el funcionario judicial debió realizar un estudio minucioso del tema, acorde a lo sucedido en el proceso, para garantizar en debida forma el derecho al debido proceso de las partes y respetando las formas propias de cada juicio, en aras de evitar contradicciones que irradien en el derecho su[s]tancial… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Tunja revocó el rechazo del libelo de reconvención de su contraparte, al estimar, en compendio, la tempestividad de dicho escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, en la medida en que el término «para ejercer [el] derecho de defensa» debía empezar a correr el 13 de noviembre ídem, momento en el que como demandado concurrió al juicio de cesación, mas no a partir del segundo día hábil posterior a la entrega física del «oficio… “notificación [-] Art. 291 [del] C.G.P”» (15 oct. ejusdem), cual concluyera el juzgador de primera instancia, dada la imposibilidad jurídica de hacer un «híbrido entre las disposiciones» del Código General del Proceso y el decreto 806 de 2020.
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
3. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE