STC500 2022

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STC500-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC500-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00109-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Adela Pinto Hernández  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo de Familia de esa misma ciudad y Carlos Julio Ibagué  Pacheco.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad»          y          «[a]cceso          a la [a]dministración          de [j]usticia»,          presuntamente          conculcados por la colegiatura fustigada con ocasión de lo          que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio de «CESACIÓN          DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO»          n.° «2020-00207».  

En  concreto, se ordene «revocar»  lo allí dirimido.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo de          Familia de Tunja se surte el descrito litigio          por          demanda suya contra Carlos          Julio Ibagué Pacheco, la cual fue admitida con auto de 2 de          octubre de 2020.  

Adujo  que el enjuiciado –a quien notificó mediante «servicio  postal»,  conforme al artículo 291 del Código General del  Proceso– se opuso al libelo y propuso «reconvención»,  cuya admisión tuvo ocurrencia en interlocutorio de 4 de  diciembre siguiente.  

Comentó  que el precitado proveído fue parcialmente abolido en  pronunciamiento de 19 de febrero de 2021, por reposición que  ella interpusiera. En su lugar, la «contrademanda»  devino rechazada.  

Refirió,  asimismo, que el Tribunal acusado dispuso infirmar la anterior  determinación con auto de 9 de diciembre postrero, en vía  de apelación intentada por la parte demandada y, en  consecuencia, conminó a readmitir el escrito de  «reconvención».  

Se  dolió, entonces, de la resolución de segundo grado,  pues fue demeritado el hecho de que la demanda de su contendiente «es  extemporánea».  

            

3. Esta Sala de la          Corte dio apertura al reclamo de amparo, libró las          comunicaciones de rigor, e instó a rendir los informes de que          trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Tunja reprodujo copia magnética          del dossier          disentido.  

            

2. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, se cumpla  la exigencia de la inmediatez.            

2. Corresponde,          como es lógico,          auscultar en sus cimientos el auto objeto de crítica; esto          es, el proferido por el Tribunal implicado el 9 de diciembre          anterior, dentro del litigio verbal de la gestora contra Carlos          Julio Ibagué Pacheco.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[E]s  importante [memorar  e]l  texto del decreto legislativo 806 de 2020, e inclusive a la  exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en  sentencia C-420 de 2020, teniendo en cuenta que este se dictó  para garantizar a los usuarios de la Justicia y operadores de la  misma garantías procesales y celeridad en sus procesos con  ocasión de la pandemia que asoló y sigue asolando al  mundo desde el año anterior. Veamos  lo que nos concita de la norma específica del citado decreto:  

“[…]  La notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje […]”  

Entonces,  para que pueda surtirse la notificación personal traída  en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se deben  contabilizar (2) dos días hábiles posteriores al recibo  del mensaje de datos.  

No  obstante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia[,]  Sala de Casación Civil, subsiste a la par con la forma de  notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P,  sin que pueda confundirse una y otra, y sin que indistintamente se  pueda mezclar su contenido, así:  

Dicho  en otras palabras: el interesado en practicar la notificación  personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa  manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La  primera, notificar a través de correo electrónico, como  lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la  segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción  escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada  una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. [CSJ  STC7684-2021]  

…Quiere  decir lo anterior, que en el caso sub –examine, la  parte actora procedió a remitir vía correo  interrapidísimo, el día 10 de octubre de 2020, oficio  que dice “notificación Art. 291 C.G.P” y que fuera  entregado el 13 de octubre de 2020  (folio 19 cuaderno digital); posterior a ello, el  13-11-2020, se aporta la contestación de la demanda;  entre tanto, es  el primer extremo (…) temporal [13  de octubre],  el que toma el juzgado para empezar a contabilizar el traslado de la  demanda, conforme al artículo 8 del decreto 806 de 2020, esto  es, realizando un híbrido entre las disposiciones del Código  de lo adjetivo y la última norma en cita, lo que crea  confusión…,  por lo que poder definir la fecha inicial en el 13 de octubre no es  acertado, sin desconocer sí, que mediante  el escrito de 13 de noviembre la parte[ demandada] ratifica el  conocimiento de la existencia del proceso,  y por lo que en gracia de discusión, correspondería al  momento  en el cual surge la habilitación legal para ejercer su derecho  de defensa,  y por lo que radicándose el escrito de reconvención el  17 de noviembre de 2020, no es posible concluir su extemporaneidad,  debiéndose continuar con dicho trámite y por ende  despachando favorablemente el recurso invocado por el demandado.  

Concluyendo,  se observa que se encuentran llamados a prosperar los argumentos de  la pasiva, con fundamento en que el funcionario judicial debió  realizar un estudio minucioso del tema, acorde a lo sucedido en el  proceso, para garantizar en debida forma el derecho al debido proceso  de las partes y respetando las formas propias de cada juicio, en aras  de evitar contradicciones que irradien en el derecho su[s]tancial…  (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Tunja revocó el rechazo del  libelo de reconvención de su contraparte, al estimar, en  compendio, la tempestividad de dicho escrito presentado el 17 de  noviembre de 2020, en la medida en que el término «para  ejercer [el] derecho de defensa»  debía  empezar a correr el 13  de noviembre  ídem,  momento en el que como demandado concurrió al juicio de  cesación, mas no a partir del segundo día hábil  posterior a la entrega física del «oficio…  “notificación [-] Art. 291 [del] C.G.P”»  (15 oct. ejusdem),  cual concluyera el juzgador de primera instancia, dada la  imposibilidad jurídica de hacer un «híbrido  entre las disposiciones»  del Código General del Proceso y el decreto 806 de 2020.  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

            

3. Se impone, entonces,          resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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