STC088 2022

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STC088-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC088-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-02194-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Cristian David Rojas Andrade le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «trabajo,  administración de justicia, eficacia y petición»  para que se ordenara resolver de fondo la solicitud de aprobación  de «práctica  jurídica».  

En  sustento adujo que el 5 de noviembre de 2021 remitió al correo  electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  los  documentos requeridos para la acreditación de la «práctica  jurídica» y  aunque el 8 de noviembre siguiente le comunicaron que la petición  fue «transferida  al personal  encargado  para su correspondiente trámite»,  a  la fecha no ha recibido respuesta.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el  presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  9086 de 22 de diciembre de 2021»  y la comunicó al suplicante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor denuncia  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había  expedido la resolución de «reconocimiento  de la práctica jurídica».  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de  Registro accionada expidió la Resolución nº 9086  de 22 de diciembre de 2022, en la que «[reconoció]  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado»,  lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la  «respuesta»,  que  le notició en su dirección e-mail:  crisdavid748@gmail.com  .  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019 y STC6409-2021).  

3.-  Como  colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Cristian David Rojas Andrade.  

Comuníquese por el medio más  idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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