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STC087-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC087-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00208-02
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la ejecución que promovió en contra de Juan Andrés Clavijo Salomón, identificado con el radicado n.º 2017-00119-00.
2. En sustento de su reclamo aduce, en lo medular, que en el decurso de la ejecución en mientes, la autoridad convocada remató y adjudicó a su favor «los inmuebles objeto de cautelas, por la suma de cien millones de pesos ($100.000,00) M/CTE, como base de la licitación, suma que no estaba obligado a consignar», en tanto que como «acreedor Hipotecario, únicamente le correspondía la consignación del impuesto del 5% del valor del remate para la aprobación del mismo», y para la fecha de la postura en la almoneda, la liquidación del crédito ascendía a «ciento ochenta y nueve millones trescientos treinta y ocho mil veinte pesos con setenta y un centavos(189.338.020,71)M/CTE, motivo por el cual, no debía realizar la consignación de la postura por la suma de los cien millones de pesos ($100.000,00) M/CTE; en aplicación del numeral 5º del artículo 468 del C.G.P.».
Explicó que aunque desde el 28 de septiembre de 2020, remitió vía correo electrónico la consignación correspondiente «al 5% del valor del remate», a la fecha de radicación de la queja constitucional ningún trámite se ha impartido al interior del asunto, sin que exista una causal objetiva que exculpe la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado convocado, y por el contrario, dice, se ha saltado los turnos de ingreso de los expedientes al Despacho para la aprobación de la almoneda, «desconociendo que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida»; que por si fuera poco, asegura, desde el 28 de abril de 2021, el Juez se declaró impedido para seguir tramitando el asunto, por lo que ordenó su remisión al Despacho que le sigue en turno, sin reparar que en decisiones similares el Tribunal Superior de Neiva ha declarado «infundado el impedimento planteado y ordenó continuar conociendo del proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito», razones por la cuales considera viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, tras historiar los pormenores de la diligencia de remate realizada el 24 de septiembre de 2020, precisó que «no existió ningún desconocimiento de lo dispuesto por el numeral 5o del artículo 468 del Código General del Proceso», sino un incumplimiento del actor en la carga que le fuera impuesta en esa precisa oportunidad, relacionada con la consignación «del valor del remate», decisión que no fue objeto de «reparo por parte del Banco de Colombia».
Por demás, indicó que previa recusación en su contra «dispuso ordenar la suspensión de todas las actuaciones en donde fungiera el Dr. TAMAYO ZUÑIGA, como apoderado, procesos estos dentro de los cuales se encuentra el radicado bajo el No 2017-00119-00», desconociendo, a la fecha, «cual es el resultado final frente al impedimento declarado», concluyendo que «la alegada mora judicial, solo representa un distractor, de lo acontecido en la diligencia de remate celebrada el día 24 de septiembre de 2.020, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el No 2019-00119-00, pues como se demuestra en audio, el rematante, en ningún momento hizo mención que la postura la hacía por cuenta del crédito, amén de que con posterioridad, a la mencionada diligencia, el suscrito fue objeto de una recusación formulada por el mismo apoderado, conductas estas desafortunadas y de las cuales hoy el accionante, se pretende aprovechar en nombre de la ejecutante Banco de Colombia, para obtener por vía constitucional, un beneficio».
b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma municipalidad, dijo que el «6 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito remitió el expediente con radicado en esa dependencia judicial 2017-00119-00, el cual fue radicado y subido a la plataforma Tyba, bajo el número 410013103001-2021-00257-00», explicando que el 8 de octubre actual «profirió un auto donde no se acepta el impedimento, el cual se notificará por estado el día 11 de octubre de 2021».
c.) El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que conoció de la solicitud de vigilancia administrativa que interpuso el quejoso en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a quien recientemente le realizó una visita y en la actualidad se encuentra pendiente de decisión definitiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva1 concedió la protección reclamada, al considerar injustificable la demora en la que incurrió el juez de tutela por omitir resolver sobre la aprobación o no del remate; en ese orden, dispuso amparar las garantías fundamentales del ente bancario accionante, y en consecuencia ordenó «al Juzgado a quien se le asigne el conocimiento del proceso ejecutivo, luego de definido el impedimento que se está adelantando, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la reanudación del mismo, proceda a resolver sobre la aprobación del remate, si a ello hubiere lugar».
En ese sentido, explicó que de forma reciente el asunto fue remitido a esa Corporación para resolver sobre el impedimento elevado por el juez convocado y, por lo tanto, «la contabilización del término para su ejecución, deberá iniciar con la reanudación de la actuación». Por demás, frente al cuestionamiento realizado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila aseguró que el trámite de la vigilancia administrativa solicitada por el quejoso se ha adelantado «conforme a los lineamientos que rigen la materia», y a la fecha estaba pendiente de resolución, debiéndose esperar tal decisión.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad financiera gestora del amparo, al considerar que la orden del juez constitucional es «irrisoria», por incumplir «la finalidad de salvaguardar y garantizar la protección de los derechos deprecados de que trata la acción constitucional», en la medida en que las dilaciones injustificadas se continúan presentado. Dijo, además, que «el Juez constitucional, debió impartir una solución inmediata a la mora judicial presentada en el proceso bajo radicado No. 41001310300520170011900, por parte del juzgado accionado, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL; por dilatar el trámite procesal para que el Juzgado accionado asuma nuevamente la competencia y continuar con el proceso ejecutivo sin más demoras injustificadas».
CONSIDERACIONES
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en su impugnación por Bancolombia S.A., se observa que lo realmente perseguido por la sociedad quejosa es que se modifique una orden de tutela que considera ineficaz frente a sus intereses, pues según su dicho, es deber del Juez de tutela no solo ordenar el impulso al proceso, sino además resolver de forma paralela el impedimento que en su oportunidad presentó el juez querellado, pues ya está decantado -según dice- que es esa autoridad la que debe seguir conociendo del asunto.
3. Sin embargo, para la Sala la decisión constitucional de instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Con independencia de la insatisfacción de Bancolombia S.A. con lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que se concedió la salvaguarda pretendida, por lo que, en últimas, carece de interés para cuestionar una decisión que, sin duda, le favoreció, aunque no haya sido de la manera como lo esperaba, teniendo en cuenta que lo que sigue reclamando en esta sede especialísima es que se imparta inmediata aprobación a la almoneda realizada dentro del proceso coercitivo seguido en contra de Juan Andrés Clavijo Salomón, máxime cuando para ello es necesario, sin duda, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de primera instancia, definir quién es la autoridad que debe seguir con el trámite, en virtud del impedimento manifestado por el actual Director del proceso, para que se pueda reanudar la actuación; y frente al cuestionamiento realizado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se observó, que el trámite de la vigilancia administrativa solicitada por el quejoso se ha adelantado «conforme a los lineamientos que rigen la materia», lo que no merece reproche alguno, se insiste, aunque Bancolombia SA haya buscado a través de la tutela que se ordenara a dicha autoridad resolver de inmediato ese asunto.
3.2. Por otra parte, como otro de los motivos de inconformidad expuesto en la impugnación es la falta de resolución del impedimento en comento, ello corresponde a alegatos que se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad a quien le compete resolver dicho asunto y frente a la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional dado el carácter residual que gobierna a este asunto.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5287-2021)
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Luego de superada la falencia que decretó la nulidad, profirió nuevo fallo el 21 de noviembre de 2021.