STC087 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC087-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC087-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00208-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Bancolombia S.A. contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, a la igualdad, a la información y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad convocada, en el marco de la ejecución que  promovió en contra de Juan Andrés Clavijo Salomón,  identificado con el radicado n.º 2017-00119-00.  

2.        En  sustento de su reclamo aduce, en lo medular, que en el decurso de la  ejecución en mientes, la autoridad convocada remató y  adjudicó a su favor «los  inmuebles objeto de cautelas, por la suma de cien millones de pesos  ($100.000,00) M/CTE, como base de la licitación, suma que no  estaba obligado a consignar»,  en tanto que como «acreedor  Hipotecario, únicamente le correspondía la consignación  del impuesto del 5% del valor del remate para la aprobación  del mismo»,  y para la fecha de la postura en la almoneda, la liquidación  del crédito ascendía a «ciento  ochenta y nueve millones trescientos treinta y ocho mil veinte pesos  con setenta y un centavos(189.338.020,71)M/CTE, motivo por el cual,  no debía realizar la consignación de la postura por la  suma de los cien millones de pesos ($100.000,00) M/CTE; en aplicación  del numeral 5º del artículo 468 del C.G.P.».  

Explicó  que aunque desde el 28 de septiembre de 2020, remitió vía  correo electrónico la consignación correspondiente «al  5% del valor del remate»,  a la fecha de radicación de la queja constitucional ningún  trámite se ha impartido al interior del asunto, sin que exista  una causal objetiva que exculpe la tardanza en la que ha incurrido el  Juzgado convocado, y por el contrario, dice, se ha saltado los turnos  de ingreso de los expedientes al Despacho para la aprobación  de la almoneda, «desconociendo  que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida»;  que por si fuera poco, asegura, desde el 28 de abril de 2021, el Juez  se declaró impedido para seguir tramitando el asunto, por lo  que ordenó su remisión al Despacho que le sigue en  turno, sin reparar que en decisiones similares el Tribunal Superior  de Neiva ha declarado «infundado  el impedimento planteado y ordenó continuar conociendo del  proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito»,  razones por la cuales considera viable la intervención del  juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, tras  historiar los pormenores de la diligencia de remate realizada el 24  de septiembre de 2020, precisó que «no  existió ningún desconocimiento de lo dispuesto por el  numeral 5o del artículo 468 del Código General del  Proceso»,  sino un incumplimiento del actor en la carga que le fuera impuesta en  esa precisa oportunidad, relacionada con la consignación «del  valor del remate»,  decisión que no fue objeto de «reparo  por parte del Banco de Colombia».  

Por  demás, indicó que previa recusación en su contra  «dispuso  ordenar la suspensión de todas las actuaciones en donde  fungiera el Dr. TAMAYO ZUÑIGA, como apoderado, procesos estos  dentro de los cuales se encuentra el radicado bajo el No  2017-00119-00»,  desconociendo, a la fecha, «cual  es el resultado final frente al impedimento declarado»,  concluyendo que «la  alegada mora judicial, solo representa un distractor, de lo  acontecido en la diligencia de remate celebrada el día 24 de  septiembre de 2.020, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía,  radicado bajo el No 2019-00119-00, pues como se demuestra en audio,  el rematante, en ningún momento hizo mención que la  postura la hacía por cuenta del crédito, amén de  que con posterioridad, a la mencionada diligencia, el suscrito fue  objeto de una recusación formulada por el mismo apoderado,  conductas estas desafortunadas y de las cuales hoy el accionante, se  pretende aprovechar en nombre de la ejecutante Banco de Colombia,  para obtener por vía constitucional, un beneficio».  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma  municipalidad, dijo que el «6  de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito remitió  el expediente con radicado en esa dependencia judicial 2017-00119-00,  el cual fue radicado y subido a la plataforma Tyba, bajo el número  410013103001-2021-00257-00»,  explicando que el 8 de octubre actual «profirió  un auto donde no se acepta el impedimento, el cual se notificará  por estado el día 11 de octubre de 2021».  

c.)        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que  conoció de la solicitud de vigilancia administrativa que  interpuso el quejoso en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Neiva, a quien recientemente le realizó una visita y en la  actualidad se encuentra pendiente de decisión definitiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva1  concedió la protección reclamada, al considerar  injustificable la demora en la que incurrió el juez de tutela  por omitir resolver sobre la aprobación o no del remate; en  ese orden, dispuso amparar las garantías fundamentales del  ente bancario accionante, y en consecuencia ordenó «al  Juzgado a quien se le asigne el conocimiento del proceso ejecutivo,  luego de definido el impedimento que se está adelantando, que  en el término de cinco (5) días, contados a partir de  la reanudación del mismo, proceda a resolver sobre la  aprobación del remate, si a ello hubiere lugar».  

En  ese sentido, explicó que de forma reciente el asunto fue  remitido a esa Corporación para resolver sobre el impedimento  elevado por el juez convocado y, por lo tanto, «la  contabilización del término para su ejecución,  deberá iniciar con la reanudación de la actuación».  Por demás, frente al cuestionamiento realizado al Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila aseguró que el trámite  de la vigilancia administrativa solicitada por el quejoso se ha  adelantado «conforme  a los lineamientos que rigen la materia»,  y a la fecha estaba pendiente de resolución, debiéndose  esperar tal decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad financiera gestora del amparo, al  considerar que la orden del juez constitucional es «irrisoria»,  por incumplir «la  finalidad de salvaguardar y garantizar la protección de los  derechos deprecados de que trata la acción constitucional»,  en la medida en que las dilaciones injustificadas se continúan  presentado. Dijo, además, que «el  Juez constitucional, debió impartir una solución  inmediata a la mora judicial presentada en el proceso bajo radicado  No. 41001310300520170011900, por parte del juzgado accionado, y el  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA  LABORAL; por dilatar el trámite procesal para que el Juzgado  accionado asuma nuevamente la competencia y continuar con el proceso  ejecutivo sin más demoras injustificadas».  

CONSIDERACIONES  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de procedencia  del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en su  impugnación por Bancolombia S.A., se observa que lo realmente  perseguido por la sociedad quejosa es que se modifique una orden de  tutela que considera ineficaz frente a sus intereses, pues según  su dicho, es deber del Juez de tutela no solo ordenar el impulso al  proceso, sino además resolver de forma paralela el impedimento  que en su oportunidad presentó el juez querellado, pues ya  está decantado -según dice- que es esa autoridad la que  debe seguir conociendo del asunto.  

3.        Sin  embargo, para la Sala la decisión constitucional de instancia  habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1. Con independencia de la  insatisfacción de Bancolombia S.A. con lo resuelto por el   a quo   constitucional, lo cierto es que se concedió la salvaguarda  pretendida, por lo que, en últimas, carece de interés  para cuestionar una decisión que, sin duda, le favoreció,  aunque no haya sido de la manera como lo esperaba, teniendo en cuenta  que lo que sigue reclamando en esta sede especialísima es que  se imparta inmediata aprobación a la almoneda realizada dentro  del proceso coercitivo seguido en contra de Juan Andrés  Clavijo Salomón, máxime cuando para ello es necesario,  sin duda, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional  de primera instancia, definir quién es la autoridad que debe  seguir con el trámite, en virtud del impedimento manifestado  por el actual Director del proceso, para que se pueda reanudar la  actuación; y  frente al cuestionamiento realizado al Consejo Seccional de la  Judicatura del Huila se observó, que el trámite de la  vigilancia administrativa solicitada por el quejoso se ha adelantado  «conforme  a los lineamientos que rigen la materia»,  lo que no merece reproche alguno, se insiste, aunque Bancolombia SA  haya buscado a través de la tutela que se ordenara a dicha  autoridad resolver de inmediato ese asunto.  

3.2.  Por otra parte, como  otro de los motivos de inconformidad expuesto en la impugnación  es la falta de resolución del impedimento en comento, ello  corresponde a alegatos que se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, no pueden ser analizados por la  Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su  legítimo derecho de contradicción y defensa frente a  los mismos, principalmente, por la autoridad a quien le compete  resolver dicho asunto y frente a la cual no puede inmiscuirse el juez  constitucional dado el carácter residual que gobierna a este  asunto.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC5287-2021)  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Luego          de superada la falencia que decretó la nulidad, profirió          nuevo fallo el 21 de noviembre de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *