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STC474-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC474-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00137-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Wilber López Colmenares frente a la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 850014003003-2021-01052-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene al juzgado encartado pronunciarse sobre su libelo ejecutivo radicado el 22 de junio de 2021. En sustento, adujo que el juzgado no ha emitido decisión sobre el mencionado escrito y sus respectivas medidas cautelares por lo que considera lesionados sus derechos y en riesgo la efectividad de su pretensión coactiva. Señaló que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó vigilancia judicial administrativa; sin embargo, tampoco ha obtenido pronunciamiento por parte de esa autoridad.
2. El juzgado convocado expuso que la falta de decisión en el caso del gestor obedece a los cerca de «2.362» expedientes que tiene a su cargo como consecuencia de la remisión que sus homólogos le realizaron desde la creación del Despacho en noviembre de 2020 y al reparto directo de acciones judiciales desde esa época, por lo que implementó la asignación de turno a los pleitos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió la negación del resguardo en virtud del cúmulo de casos a cargo de la agencia judicial encartada, de otra parte, informó que mediante resolución No. CSJBOYR21-49624 de 24 de septiembre de 2021 se dispuso el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el accionante.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar justificada la mora del juzgado.
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y advirtió que la insolvencia paulatina de su deudor genera un perjuicio a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene decantado1 que para que se configure la mora judicial pretendida por el accionante deben concurrir dos supuestos a saber, de una parte, el considerable paso del tiempo sin pronunciamiento del juez y, de otra, la ausencia de justificación para dicha inactividad. Así pues, en este caso se encuentra acreditado el primero de los supuestos dado que desde la radicación del libelo objeto de revisión (22 jun. 2021) hasta la presentación del resguardo (sep. 2021) y los informes del accionado a este sumario (29 sep. 2021) pasó un significativo tiempo sin que se emitiera decisión sobre la viabilidad de la acción coactiva impetrada, ello conforme a los tiempos establecidos por el Código General del Proceso2.
Ahora, a fin de exculpar la inactividad en ese juicio, el juez aportó documentos con los que acreditó la congestión operante en su despacho; sin embargo, la simple demostración del exceso de pleitos, por sí sola, no comporta causal que justifique la tardanza acaecida. A decir verdad, para evadir los efectos de la mora judicial se requiere que el juzgado acredite que a pesar de su diligente gestión el hacinamiento se mantiene. Dicha acreditación fue extrañada en esta senda, pues no se expusieron ni probaron de manera específica las circunstancias que configuran esa justificante; por ejemplo, no se informó el número de turno del pleito criticado, ni el tiempo estimado que se tardaría en llegar a él conforme al número de egresos del despacho. Tampoco se demostró cuántos asuntos ha impulsado el juzgado para afrontar el cúmulo de procesos sin que haya podido superar su estado, o el plan de trabajo que ha implementado esa célula judicial para ello, u otros vestigios con los que se diera cuenta con nitidez que la congestión no obedece a un mal manejo del despacho o a la respuesta insuficiente de este.
Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta la naturaleza coactiva del proceso objeto de revisión y la necesidad de que el auto que resuelve sobre la viabilidad de la acción sea proferido dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, sobre todo, cuando al libelo se acompañó de solicitud de medidas cautelares que apuntan a la conservación del patrimonio del deudor durante la vigencia del juicio3. Valga recordar que «las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión» (STC16804-2021).
Ciertamente, es ostensible que la premura del gestor obedece, en esencia, al eventual riesgo que corre la efectividad de su pretensión por la falta del pronunciamiento inicial de la causa radicada hace más de seis meses (22 de jun. de 2021), situación suficiente para habilitar la injerencia constitucional.
2. De otra parte, se frustra el resguardo en lo que respecta a la censura contra el Consejo Seccional convocado dado que la falta de pronunciamiento alegada por el censor se superó con la resolución No. CSJBOYR21-49624 de 24 de septiembre de 2021 que dispuso el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el precursor.
3. En suma, dado el considerable tiempo que ha pasado desde la interposición del ejecutivo objeto de revisión (22 jun. 2021) sin que el juzgado haya demostrado que la tardanza es justificada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, únicamente en lo que a ello respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Wilber López Colmenares únicamente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento judicial del estrado accionando.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la providencia que en derecho corresponda para impulsar el litigio con radicado n° 850014003003-2021-01052-00.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y STC3963-2021, STC7137-2021, entre otras.
2 Código General del Proceso, artículo 90.
3 Ibidem, artículo 588.