STC474 2022

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STC474-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

 STC474-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de enero  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Wilber  López Colmenares  frente a la sentencia de 1°  de octubre de 2021,  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de  tutela que el  recurrente  le instauró al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  n°  850014003003-2021-01052-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se ordene al juzgado encartado  pronunciarse sobre su libelo ejecutivo radicado el 22 de junio de  2021. En sustento, adujo que el juzgado no ha emitido decisión  sobre el mencionado escrito y sus respectivas medidas cautelares por  lo que considera lesionados sus derechos y en riesgo la efectividad  de su pretensión coactiva. Señaló que ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  solicitó vigilancia judicial administrativa; sin embargo,  tampoco ha obtenido pronunciamiento por parte de esa autoridad.  

2.  El  juzgado convocado expuso que la falta de decisión en el caso  del gestor obedece a los cerca de «2.362»  expedientes que tiene a su cargo como consecuencia de la remisión  que sus homólogos le realizaron desde la creación del  Despacho en noviembre de 2020 y al reparto directo de acciones  judiciales desde esa época, por lo que implementó la  asignación de turno a los pleitos. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió  la negación del resguardo en virtud del cúmulo de casos  a cargo de la agencia judicial encartada, de otra parte, informó  que mediante resolución No. CSJBOYR21-49624 de 24 de  septiembre de 2021 se dispuso el archivo de la solicitud de  vigilancia administrativa elevada por el accionante.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  justificada la mora del juzgado.  

4.  El  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y advirtió  que la insolvencia paulatina de su deudor genera un perjuicio a su  pretensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala tiene decantado1  que para que se configure la mora judicial pretendida por el  accionante deben concurrir dos supuestos a saber, de una parte, el  considerable paso del tiempo sin pronunciamiento del juez y, de otra,  la ausencia de justificación para dicha inactividad. Así  pues, en este caso se encuentra acreditado el primero de los  supuestos dado que desde la radicación del libelo objeto de  revisión (22 jun. 2021) hasta la presentación del  resguardo (sep. 2021) y los informes del accionado a este sumario (29  sep. 2021) pasó un significativo tiempo sin que se emitiera  decisión sobre la viabilidad de la acción coactiva  impetrada, ello conforme a los tiempos establecidos por el Código  General del Proceso2.  

Ahora,  a fin de exculpar la inactividad en ese juicio, el juez aportó  documentos con los que acreditó la congestión operante  en su despacho; sin embargo, la simple demostración del exceso  de pleitos, por sí sola, no comporta causal que justifique la  tardanza acaecida. A decir verdad, para evadir los efectos de la mora  judicial se requiere que el juzgado acredite que a pesar de su  diligente gestión el hacinamiento se mantiene. Dicha  acreditación fue extrañada en esta senda, pues no se  expusieron ni probaron de manera específica las circunstancias  que configuran esa justificante; por ejemplo, no se informó el  número de turno del pleito criticado, ni el tiempo estimado  que se tardaría en llegar a él conforme al número  de egresos del despacho. Tampoco se demostró cuántos  asuntos ha impulsado el juzgado para afrontar el cúmulo de  procesos sin que haya podido superar su estado, o el plan de trabajo  que ha implementado esa célula judicial para ello, u otros  vestigios con los que se diera cuenta con nitidez que la congestión  no obedece a un mal manejo del despacho o a la respuesta insuficiente  de este.  

Lo  anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta la naturaleza  coactiva del proceso objeto de revisión y la necesidad de que  el auto que resuelve sobre la viabilidad de la acción sea  proferido dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, sobre  todo, cuando al libelo se acompañó de solicitud de  medidas cautelares que apuntan a la conservación del  patrimonio del deudor durante la vigencia del juicio3.  Valga recordar que «las  cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional  fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su  concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin  bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en  una ilusión»  (STC16804-2021).  

Ciertamente,  es ostensible que la premura del gestor obedece, en esencia, al  eventual riesgo que corre la efectividad de su pretensión por  la falta del pronunciamiento inicial de la causa radicada hace más  de seis meses (22 de jun. de 2021), situación suficiente para  habilitar la injerencia constitucional.  

2.  De otra parte, se frustra el resguardo en lo que respecta a la  censura contra el Consejo Seccional convocado dado que la falta de  pronunciamiento alegada por el censor se superó con la  resolución  No. CSJBOYR21-49624 de 24 de septiembre de 2021 que dispuso el  archivo de la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el  precursor.  

3.  En suma, dado el considerable tiempo que ha pasado desde la  interposición del ejecutivo objeto de revisión (22 jun.  2021) sin que el juzgado haya demostrado que la tardanza es  justificada,  no  queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, únicamente  en lo que a ello respecta.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  Wilber López Colmenares únicamente en lo que respecta a  la falta de pronunciamiento judicial del estrado accionando.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Yopal  que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de esta determinación, emita la  providencia que en derecho corresponda para impulsar el litigio con  radicado n° 850014003003-2021-01052-00.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15          feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y STC3963-2021,          STC7137-2021, entre otras.  

2          Código General del Proceso, artículo 90.  

3          Ibidem,          artículo 588.      

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