STC473 2022

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STC473-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC473-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00118-00   

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramón  Alberto Álvarez Rodríguez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en  el proceso 2019-00371-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja relató que en su contra se inició  un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, con el radicado número  05001310300320190037100, con pretensión de resolución  del contrato de promesa de compraventa de cuota proindiviso sobre el  dominio de dos lotes identificados con las matrículas  inmobiliarias 001-764334 y 001-644922, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, contrato celebrado  entre Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez  Correo y Octavio Correa Soto como promitentes vendedores y  Continental de Canteras S.A.S. y el ahora tutelante como promitentes  compradores.  

Indicó  que contestó la demanda oportunamente y formuló demanda  de reconvención; «Sin  embargo, (…) nos dimos cuenta de que la nuda propiedad o la  titularidad inscrita sobre los bienes inmuebles objeto del proceso  fue transferida por el supuesto titular del derecho real de dominio  quien CANCELÓ el FIDEICOMISO CIVIL constituido (…) a  favor de los co demandantes MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y  OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ (…), para  transferir, por medio de esta misma escritura y a título de  supuesta venta, a la sociedad (…) ‘PROMOTORA DE  INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CIVILES S.A.S.».  

Señaló  que, por  esa razón,  «se  solicitó entonces al juzgado de conocimiento que vinculara al  proceso a dicha sociedad (…) mediante la figura de la sucesión  procesal y otra cualquiera que evitara la distracción de los  bienes inmuebles objeto de la negociación y objeto del proceso  ya que con ello se estaba configurando un fraude procesal  intolerable»,  petición  no salió avante, por tanto, «se  acudió a la figura de la ACUMULACIÓN de DEMANDA por  INSERCIÓN que autoriza el artículo 148 del Código  General del Proceso, demanda que fue rechazada por el JUZGADO DEL  CONOCIMIENTO sin asidero legal o con argumentos que carecen de  validez»,  mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, confirmado el  22 de enero de 20211.  

El  accionante interpuso recurso de apelación contra esta  providencia, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de  2021, decisión frente a la cual formuló recurso de  reposición, que fue negado, por improcedente, el 30 de  noviembre de 2021.  

Acusó  a las autoridades judiciales accionadas de vulnerar sus garantías  fundamentales, «ya  que no se han aplicado las normas que determinan que para el caso la  figura [de la acumulación por inserción] tiene cabida,  a lo que no accedieron (…)».  Agregó que «(…)  el artículo 148 del Código General del Proceso al  referirse a la acumulación de procesos y de demandas hace una  CATEGÓRICA DIFERENCIACIÓN entre esas dos figuras  señalando claramente que la última, LA ACUMULACIÓN  DE DEMANDAS DECLARATIVAS procede en los mismos eventos en que hubiese  sido procedente la acumulación de pretensiones».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, revocar los autos del 20 de  noviembre de 2020 y del 7 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el  proceso con radicado número 2019-00371-01.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó  que «(…)  las providencias contienen la debida y suficiente fundamentación  jurídica, de cara a la cual fueron propuestos y resueltos los  recursos de ley, hasta la confirmación por parte del superior  funcional de este despacho».  

2.-  Quien adujo ser apoderada de Continental de Canteras S.A.S. afirmó  que «(…)  me  ALLANO a las pretensiones del accionante».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que  considera vulnerados por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al  proferir las  providencias de 20 de noviembre de 2020 y de 7 de mayo de 2021,  respectivamente, en el proceso con radicado 2019-00371-01.  

2.-  En relación con lo anterior, advierte la Sala que la  decisión  del Tribunal se produjo el 7 de mayo de 2021, que confirmó el  auto del 20 de noviembre de 2020, por el cual se rechazó la  demanda de acumulación que el acá accionante presentó,  pues, en opinión del Tribunal, «la  juez de primera instancia tuvo razón al concluir que los  presupuestos anunciados no se cumplen  por falta  de identidad de objeto y causa, no hay relación de dependencia  entre las pretensiones a acumular ni se deben servir de las mismas  pruebas»;  no obstante, como la  acción constitucional se radicó hasta  el 14 de enero de 2022, debe concluirse que no se cumplió con  el requisito de la inmediatez.  

2.1.  Al respecto, se aclara que, si  bien el actor en su escrito de tutela indicó que interpuso  recurso de reposición contra la referida providencia del 7 de  mayo de 2021, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó, por  improcedente, el 30 de noviembre siguiente, en razón a que la  reposición no procede contra los autos que resuelven un  recurso de apelación2,  de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió  el fondo del asunto y no extiende el término para presentar la  acción de tutela.  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia  (…)»  (Se resalta, CSJ,  STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01,  reiterada en STC16510-2021 Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04327-00).  

En  esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos  improcedentes y el término de inmediatez, que «las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del  respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»  (STC16510-2021).  

2.2.-  Sobre el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad propiamente dicho para invocar el amparo,  sí se impone promoverlo en un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

Este  término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

En  este asunto, el actor radicó su solicitud de amparo  constitucional el 14 de enero de 2022, más de seis meses  después de dictarse el proveído en cuestión,  sin que se evidencie algún hecho que justifique su  inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía  constitucional y dado que, como se indicó, el recurso de  reposición presentado no extiende el referido término.  

3.-  De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda  impetrada, por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Archivos 02. Rechaza          acumulación y 06. Resuelve recurso de reposición.  

2          Archivo “10RechazaRecursoPorImprocedente.pdf” del          expediente digital del proceso con radicado número          2019-00371-01. Artículo          318 del Código General del Proceso.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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