ATC047 2022

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ATC047-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC047-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00955-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticinco de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios,  para intervenir en la definición de la tutela instaurada por  José Fernando Beltrán Guevara contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando  que  

“(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior, en el que se profirió el fallo  STC7660-2020 aprobado  en Sala de 23 de septiembre de 2020, al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente  con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, en esa determinación (STC7660-2020) se pronunció  esta Colegiatura frente a la tutela invocada por el libelista, en la  que se denegó la protección deprecada contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Segundo del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del  juicio de impugnación de actos de asamblea por él  promovido frente al Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3  (rad. 2014-00200).  

Dicha  resolución fue confirmada, en segunda instancia, por la  homóloga de Casación Laboral, en fallo STL11433-2020  (25 nov).  

Ahora  bien, en la salvaguarda actual, el querellante pretende lograr, entre  otras cosas, que se revoque «el  proveído STC7660-2020  del 23 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación  Civil, dentro de la acción de tutela nº  11001-02-03-000-2020-02435 por violación del debido proceso».  

Bajo  esa tesitura, encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del  canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al  observar que los funcionarios que declararon su impedimento  participaron  trascendente, activa y previamente en el expedición de  la sentencia constitucional objeto de censura (STC7660-2020),  lo que les impide  conocer de futuros ruegos en los que se cuestione tal veredicto.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de  julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los “impedimentos”  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

En  consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a  los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación  a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la  referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

JORGE FORERO  SILVA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

LUIS DARIO  VALLEJO OCHOA  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ      

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