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ATC047-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC047-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00955-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por José Fernando Beltrán Guevara contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior, en el que se profirió el fallo STC7660-2020 aprobado en Sala de 23 de septiembre de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en esa determinación (STC7660-2020) se pronunció esta Colegiatura frente a la tutela invocada por el libelista, en la que se denegó la protección deprecada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea por él promovido frente al Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 (rad. 2014-00200).
Dicha resolución fue confirmada, en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral, en fallo STL11433-2020 (25 nov).
Ahora bien, en la salvaguarda actual, el querellante pretende lograr, entre otras cosas, que se revoque «el proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela nº 11001-02-03-000-2020-02435 por violación del debido proceso».
Bajo esa tesitura, encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los funcionarios que declararon su impedimento participaron trascendente, activa y previamente en el expedición de la sentencia constitucional objeto de censura (STC7660-2020), lo que les impide conocer de futuros ruegos en los que se cuestione tal veredicto.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
JORGE FORERO SILVA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ