Asistente Jurídico Inteligente
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AC122-2022 (2022-00179-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00179-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y su Homólogo Treinta y Seis de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a IGNACIO DE LOYOLA PINEDO DURANGO y otros1.
ANTECEDENTES
1. La entidad precursora de la litis solicitó ante los juzgadores de Cereté decretar, con fundamento en la utilidad pública, la expropiación del inmueble situado en San Pelayo, Córdoba, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 143-1398, cuyo derecho real y principal de dominio, está radicado a nombre de Ignacio de Loyola Pinedo Durango2, y, los herederos determinados Luis Esteban Moreno Durango y Roquelina del Carmen Durango de Moreno, e indeterminados de María de la Cruz Vargas Hernández.
En el pliego inicial, fijó la competencia en razón de la naturaleza del asunto y, “el lugar donde está ubicado el inmueble (…)” y anunció que en atención a la facultad establecida en el artículo 15 del Código Civil “la entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…)”3.
2. Surtido el reparto, la demanda correspondió al Despacho Primero Civil del Circuito de Cereté, quien se declaró incompetente para rituar su trámite, al señalar con estribo en el fuero décimo contemplado en el canon 28 del Código General del Proceso, y en la prevalencia que de éste se pregona en el auto de unificación (AC140-2020), que el conocimiento debe avocarlo el juez del domicilio de la gestora, dada su naturaleza pública4.
3. La representante judicial de la entidad demandante, una vez conoció la inadmisión de la demanda por parte del juzgado, se pronunció en memorial dirigido al Treinta y Seis Civil del Circuito, en el cual manifiesta que, “subsana requisitos del auto inadmisorio de demanda” y que, “era necesario modificar además el capítulo quinto de la misma, y suprimir la petición especial de competencia, toda vez que el juzgado civil del circuito de Cereté mediante auto resolvió rechazar de plano la demanda presentada inicialmente por falta de competencia, y en consecuencia ordeno la remisión del expediente en forma virtual a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C (reparto), por ser los competentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de dicho proveído, correspondiéndole finalmente a su despacho”5.
4. A su vez, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de la urbe distrital destinataria, sin pronunciamiento al respecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, y, fundamentado en los numerales séptimo y décimo del C.G.P., y en la AC4634-2021, manifestó que, “(…) en el asunto se presenta concurrencia de fueros privativos (…) se advierte que intervienen dos entidades de las características mencionadas, cuyos domicilios son Bogotá y San Pelayo (Córdoba) Motivo por el cual, para definir el Juez Competente en asuntos de especiales condiciones, debe acudirse a los lineamientos que por vía jurisprudencia se han desarrollado, en los que se definió, que debe acudirse a las reglas generales que determinan el conocimiento del asunto, esto es, en cabeza del juez del lugar de ubicación del bien inmueble (art. 28-7, ibídem), máxime cuando esa fue la opción que adoptó la entidad demandante”6.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
Determinar el juez civil competente para conocer del proceso especial de expropiación motivo de análisis, en el que se discute si es viable atender el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la existencia de varios sujetos procesales de carácter público, y la renuncia a este factor, concitan la adopción del numeral 7 de dicho precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión séptima del compendio normativo 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una parte es persona jurídica de derecho público
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo la previsión 28 ejusdem, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal designó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón del fuero real relativo al “lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo, con motivo de la calidad del sujeto, alusivo al “domicilio de la entidad”.
La atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”
Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo de la disposición 28 del compendio adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
“En virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018). (Resaltado fuera de texto).
Tampoco es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7), sobre el contemplado en atención a la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), en tanto que esta última regla la fijó el legislador, precisamente, para solucionar a través de la prevalencia, los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.
Y es que, se reitera, la previsión 29 del actual código procesal civil, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en numeral décimo del artículo 28 ejusdem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
Por tanto, tratándose de los procesos en que se ejercen derechos reales o de aquellos que específicamente enlista el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prioritario.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.
Los eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el que ahora se suscita, fueron zanjados y cobijados por el reiterado auto de unificación de la jurisprudencia dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020), traduciéndose dicho precedente, en expresión mayoritaria de la Sala, y guía indiscutible para la solución de las controversias que en lo sucesivo se presenten, como así se constató en el precitado fragmento jurisprudencial y lo confirman los que se resaltan en seguida:
“Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018).
5. El caso concreto
Verificada la información allegada con la demanda y la publicada en la internet7, se advierte, que la ANI es“una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”, cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.
Vista la anterior calidad, se estriba ahora en el precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el sector descentralizado por servicios, del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 referido, y la imposibilidad de renunciar o abdicar a la misma, como pretendió cohonestarlo el juzgado concernido de la capital de la República para desprenderse del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.
6. Conclusión
Predomina el designio décimo del artículo 28 del actual compendio procesal, en simetría con las previsiones 13 y 29 ejusdem, al margen de la ubicación del inmueble pretendido en expropiación, en consideración a que, por disposición legal, del extremo demandante subyacen garantías prevalentes, improrrogables e irrenunciables, propias de una persona jurídica de derecho público, que en el particular sitúa su asiento cardinal en Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital de la República, le compete conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a IGNACIO DE LOYOLA PINEDO DURANGO y otros.
En consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Por embargo por jurisdicción coactiva
2 Por compraventa de derechos de cuotas y acciones
3 Anexo 03. Demanda. Exp. digital.
4 Anexo 05 acta competencia. Ib.
5 Anexo 14, memorial subsana demanda. Ib.
6 Anexo 17 auto propone conflicto. Ib.
7 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos