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STC538-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC538-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02182-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Trujillo García contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto las decisiones judiciales por medio de las cuales «se reconoció y otorgó el pago del 50% de una pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba… Gilberto Arias Herrera y dejada en suspenso mediante la Resolución n° 27262 del 02 de diciembre de 2004 de la UGPP a favor de Dora Alicia Villada de Arias en calidad de cónyuge supérstite» y, en consecuencia, se ordene «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados… y procedan a conceder[le] la pensión de sobrevivientes vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Gilberto Arias Herrera, en proporción igual a la cónyuge supérstite Dora Alicia Villada de Arias».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dora Alicia Villada de Arias promovió un juicio ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge -Gilberto Arias Herrera (q.e.p.d.)- a partir del 14 de abril de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas del proceso.
Refirió que contrajo nupcias con Arias Herrera el 4 de enero de 1960, que convivió con él de forma permanente y continua hasta el fallecimiento de aquél; que pese a estar casado, éste tuvo «relaciones extramatrimoniales con… Luz Marina Trujillo, [con quien] procreó… a dos hijas»; que con resolución n° 27262 de 30 de noviembre de 2004, Cajanal le reconoció en un 50% la pensión de sobrevivientes a las menores, el pago del restante 50% lo suspendió hasta que judicialmente se decida cual de las dos tiene el derecho.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, quien con sentencia de 14 de agosto de 2009 declaró que Dora Alicia Villada de Arias tiene el derecho a la sustitución pensional del causante, ordenando el pago del 50% restante de la mesada pensiona. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 16 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, al considerar que la demandante acreditó que el vínculo matrimonial con el de cujus, así como su convivencia desde el matrimonio hasta su fallecimiento, además, porque la compañera permanente adquiere el derecho a la sustitución pensional de manera excepcional y sólo a falta de cónyuge; decisión recurrida en casación.
2.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 30 de octubre de 2012 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que los falladores de instancia valoraron debidamente el caudal probatorio, sin que dicha apreciación pudiera ser quebrada por vía extraordinaria, resaltando que «el juez plural sí encontró que la recurrente convivió con el causante, empero, estimó que la cónyuge tenía la prelación para adquirir el derecho pensional. Inferencia de índole jurídico que le correspondía a la impugnante atacarla por la senda adecuada, pero nótese que se omitió tal labor y dado que el cargo se orientó por la vía indirecta, no es de competencia de la Sala examinar ese específico aspecto, por lo que permanece incólume».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues al tener uno o más hijos con el pensionado fallecido, como compañera permanente no debía acreditar ningún periodo de convivencia con el causante.
2.5. Indicó que existió una indebida valoración probatoria «como son los interrogatorios de parte, así como los testimonios, los cuales demuestran que [ella] desconocía el estado civil de [su] compañero permanente durante los primeros años de convivencia con él, situación de la cual [se] enter[ó] con el transcurrir del tiempo… que convivi[ó], comparti[ó] techo, lecho y mesa con el causante, además, vel[ó] por el bienestar de Gilberto Arias Herrera antes de ser pensionado y durante los últimos años de su fallecimiento, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos que aport[ó], esto es, José Orlando Ríos, Ramón Elías Caviedes y Juan Francisco Gaviria Ríos…».
2.6. Refirió que conforme a la Constitución Política, el derecho a la seguridad social comprende de la misma manera tanto para la cónyuge como a la compañera permanente; además, debía «examinarse los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los que legitiman el derecho reclamado y no el solo hecho de que exista un vínculo matrimonial sin los votos propios de solidaridad y ayuda que lo caracterizan y se tornen, per se, como único elemento a tener en cuenta para la aplicación de la norma, sustituyendo una pensión en quien no debió recaer tal derecho de forma completa, pues se parte de que el derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a cualquier tipo de sociedad».
2.7. Aseveró que no se analizó debidamente las pruebas documentales, entre ellas, las que daban cuenta que los gastos relacionados con las honras fúnebres de Gilberto Arias fueron canceladas por ella, por lo que «no puede fundarse ni darse por probada la convivencia de [aquél] y… Dora Alicia Villada de Arias con la certificación expedida por el Notario único de Manzanares, lo que resulta a todas luces, no ser razonable, decisión que estuvo sujeta a la tarifa legal de pruebas y a discreción de los jueces accionados».
2.8. Manifestó que en el juicio demostró la vida en común que tuvo con su compañero permanente por más de 19 años, por lo que no es de recibo que la sustitución pensional fuera exclusivamente para Dora Alicia, como cónyuge supérstite; además que, luego del fallecimiento de aquél «qued[ó] desprotegida, teniendo que acudir a la solidaridad de [sus] familiares para el sostenimiento del hogar en ese entonces, dependiendo también del porcentaje de la pensión otorgada a [sus] hijas menores de edad, que el día de hoy son mayores de 25 años y no disfrutan de dicha pensión».
2.9. Agregó que «el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que expongo para hacerme acreedora del derecho a la sustitución pensional 25 del de Cujus, Gilberto Arias Herrera, en igual proporción a su cónyuge, pues mantuv[o], al igual que su cónyuge, la señora Dora Alicia Villada de Arias, relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante 21 años, tal como quedó probado en las providencias atacadas, situación por la que t[iene] derecho a acceder a la prestación reclamada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los llamados a responder las pretensiones constitucionales son las sedes judiciales, además, que sólo actúo como vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en Liquidación; refirió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente para el caso concreto, observando el debido proceso de las partes.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que el fallo criticado no luce arbitrario, pues se profirió en el marco de la autonomía judicial, atendiendo los preceptos de la sana crítica en la valoración probatoria; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de casación, con el que se zanjó el asunto, data de 30 de octubre de 2012.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, pues «en manera alguna se antepuso la aplicación o no de una ley o jurisprudencia en concreto, sino que, desde la óptica probatoria, no se logró demostrar la pretensión principal de la recurrente».
Destacó que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, comoquiera que, según la jurisprudencia, al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas, es una prestación periódica de carácter imprescriptible, que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que tanto ella como lo cónyuge tiene derecho al «reconocimiento prestacional en porcentajes iguales o proporcionales al tiempo de convivencia, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 16 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y una debida interpretación de las normas que regulan la controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a las alegaciones de la actora, consignando que:
El cargo, entonces está encaminado a acreditar que la litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo García, fue la persona con quien el difunto pensionado convivió durante los últimos años de su vida, lo que le da derecho, en calidad de compañera permanente, a ser titular de la prestación pensional implorada a través de esta acción judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de la certificación expedida por la Funeraria y Capillas la Aurora.
Pues bien, remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se encuentra objetivamente lo siguiente:
1º) Aduce la censura que la demandante reconoció en el escrito inaugural del proceso que la compañera permanente convivió con el causante antes y después de su matrimonio, y hasta la fecha de la muerte.
La actora sostuvo que la señora Luz Marina Trujillo García, acudió ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de las menores hijas y como compañera permanente, pero que el derecho por ella implorado le fue denegado “en el mismo acto administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma actuación, mi acudida imploró el reconocimiento y pago de la misma prestación ya multinombrada por ella, en su condición de cónyuge legítima del pensionado (caisante) (sic) y además por la potísima razón y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos hijos con esta, sino por el hecho de que convivió con Arias Herrera en forma permanente y continua y sin solución de continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que prodújose su óbito (14-04-2003); ya que la verdad sea dicha el referido consorte falleció en la casa de habitación que siempre compartió con su legítima esposa y lo que es aún más diciente, falleció en su brazos”.
Si bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable inferir que la promotora de la litis haya confesado que la recurrente, Luz Marina Trujillo García, hubiese convivido durante todo el tiempo a que se refiere el cargo.
2º) En lo que respecta a la valoración de la certificación expedida por el Notario Único de Manzanares, el juez colegiado coligió que el causante tenía matrimonio católico vigente.
Dicha certificación consigna que “ARIAS HERRERA GILBERTO contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de MANZANARES (…) el día Lunes, 04 de enero de 1960, partida que se encuentra en el serial (…) expedida el día viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para trámites legales”.
A la verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido de esta probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el fallador no dedujo de la misma convivencia alguna, sino que el “causante tenía matrimonio católico vigente con la actora”, inferencia que resulta ser a todas luces razonable, mas no absurda o arbitraria.
3º) Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el causante. Nótese que el Tribunal encontró otros elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no logra derruir.
4º) Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la real convivencia del causante con su cónyuge, Dora Alicia Villada de Arias, mientras que para la censura acredita es la efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
5º) Cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Y destacó que:
…juzga conveniente la Corte advertir que el juez plural sí encontró que la recurrente convivió con el causante, empero estimó que la cónyuge tenía la prelación para adquirir el derecho pensional. Inferencia de índole jurídico que le correspondía a la impugnante atacarla por la senda adecuada, pero nótese que omitió tal labor y dado que el cargo se orientó por la vía indirecta, no es de competencia de la Sala examinar ese específico aspecto, por lo que permanece incólume.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, la gestora no logró demostrar el error del Tribunal al valorar los medios suasorios de cara a la convivencia que como compañera permanente del causante tuvo, además, destacó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el colegiado sí encontró que aquella convivió con el causante, sólo que la cónyuge tenía prelación para adquirir el derecho pensional, situación que no fue reprochada por vía extraordinaria, razón por la que no se ocupó de dicho aspecto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE