STC538 2022

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STC538-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC538-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02182-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 3 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luz Marina Trujillo  García contra la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de las prerrogativas  esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo  vital.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto las decisiones judiciales por medio de las  cuales «se  reconoció y otorgó el pago del 50% de una pensión  de sobreviviente que en vida disfrutaba… Gilberto Arias  Herrera y dejada en suspenso mediante la Resolución n°  27262 del 02 de diciembre de 2004 de la UGPP a favor de Dora Alicia  Villada de Arias en calidad de cónyuge supérstite»  y, en consecuencia, se ordene «proferir  una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos  enrostrados… y procedan a conceder[le] la pensión de  sobrevivientes vitalicia, en calidad de compañera permanente  supérstite del afiliado fallecido Gilberto Arias Herrera, en  proporción igual a la cónyuge supérstite Dora  Alicia Villada de Arias».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dora Alicia Villada de Arias promovió un juicio ordinario  laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal,  en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su  cónyuge -Gilberto Arias Herrera (q.e.p.d.)- a  partir del 14 de abril de 2003, junto con los incrementos  pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que  resultare probado y las costas del proceso.  

Refirió  que contrajo nupcias con Arias Herrera el 4 de enero de 1960, que  convivió con él de forma permanente y continua hasta el  fallecimiento de aquél; que pese a estar casado, éste  tuvo «relaciones  extramatrimoniales con… Luz Marina Trujillo, [con quien]  procreó… a dos hijas»;  que con resolución n° 27262 de 30 de noviembre de 2004,  Cajanal le reconoció en un 50% la pensión de  sobrevivientes a las menores, el pago del restante 50% lo suspendió  hasta que judicialmente se decida cual de las dos tiene el derecho.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  3° Laboral del Circuito de Manizales, quien  con sentencia de 14 de agosto de 2009 declaró que Dora Alicia  Villada de Arias tiene el derecho a la sustitución pensional  del causante, ordenando el pago del 50% restante de la mesada  pensiona.  Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 16 de  octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  la confirmó, al considerar que la demandante acreditó  que el vínculo matrimonial con el de  cujus,  así como su convivencia desde el matrimonio hasta su  fallecimiento, además, porque la compañera permanente  adquiere el derecho a la sustitución pensional de manera  excepcional y sólo a falta de cónyuge; decisión  recurrida en casación.  

2.3.  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  en providencia de 30 de octubre de 2012 resolvió no casar la  sentencia proferida por el ad-quem,  tras considerar que los falladores de instancia valoraron debidamente  el caudal probatorio, sin que dicha apreciación pudiera ser  quebrada por vía extraordinaria, resaltando que «el  juez plural sí encontró que la recurrente convivió  con el causante, empero, estimó que la cónyuge tenía  la prelación para adquirir el derecho pensional. Inferencia de  índole jurídico que le correspondía a la  impugnante atacarla por la senda adecuada, pero nótese que se  omitió tal labor y dado que el cargo se orientó por la  vía indirecta, no es de competencia de la Sala examinar ese  específico aspecto, por lo que permanece incólume».  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus  prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció el  artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues al tener uno  o más hijos con el pensionado fallecido, como compañera  permanente no debía acreditar ningún periodo de  convivencia con el causante.  

2.5.  Indicó que existió una indebida valoración  probatoria «como  son los interrogatorios de parte, así como los testimonios,  los cuales demuestran que [ella] desconocía el estado civil de  [su] compañero permanente durante los primeros años de  convivencia con él, situación de la cual [se] enter[ó]  con el transcurrir del tiempo… que convivi[ó],  comparti[ó] techo, lecho y mesa con el causante, además,  vel[ó] por el bienestar de Gilberto Arias Herrera antes de ser  pensionado y durante los últimos años de su  fallecimiento, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por  los testigos que aport[ó], esto es, José Orlando Ríos,  Ramón Elías Caviedes y Juan Francisco Gaviria Ríos…».  

2.6.  Refirió que conforme a la Constitución Política,  el derecho a la seguridad social comprende de la misma manera tanto  para la cónyuge como a la compañera permanente; además,  debía «examinarse  los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva,  la comprensión y la vida en común al momento de la  muerte, que son los que legitiman el derecho reclamado y no el solo  hecho de que exista un vínculo matrimonial sin los votos  propios de solidaridad y ayuda que lo caracterizan y se tornen, per  se, como único elemento a tener en cuenta para la aplicación  de la norma, sustituyendo una pensión en quien no debió  recaer tal derecho de forma completa, pues se parte de que el derecho  a la pensión surge de principios y valores constitucionales  que garantizan la solidaridad que debe regir a cualquier tipo de  sociedad».  

2.7.  Aseveró que no se analizó debidamente las pruebas  documentales, entre ellas, las que daban cuenta que los gastos  relacionados con las honras fúnebres de Gilberto Arias fueron  canceladas por ella, por lo que «no  puede fundarse ni darse por probada la convivencia de [aquél]  y… Dora Alicia Villada de Arias con la certificación  expedida por el Notario único de Manzanares, lo que resulta a  todas luces, no ser razonable, decisión que estuvo sujeta a la  tarifa legal de pruebas y a discreción de los jueces  accionados».  

2.8.  Manifestó que en el juicio demostró la vida en común  que tuvo con su compañero permanente por más de 19  años, por lo que no es de recibo que la sustitución  pensional fuera exclusivamente para Dora Alicia, como cónyuge  supérstite; además que, luego del fallecimiento de  aquél «qued[ó]  desprotegida, teniendo que acudir a la solidaridad de [sus]  familiares para el sostenimiento del hogar en ese entonces,  dependiendo también del porcentaje de la pensión  otorgada a [sus] hijas menores de edad, que el día de hoy son  mayores de 25 años y no disfrutan de dicha pensión».  

2.9.  Agregó que «el  material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que  expongo para hacerme acreedora del derecho a la sustitución  pensional 25 del de Cujus, Gilberto Arias Herrera, en igual  proporción a su cónyuge, pues mantuv[o], al igual que  su cónyuge, la señora Dora Alicia Villada de Arias,  relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante 21 años,  tal como quedó probado en las providencias atacadas, situación  por la que t[iene] derecho a acceder a la prestación  reclamada».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Sociedad          Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. pidió          su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los          llamados a responder las pretensiones constitucionales son las sedes          judiciales, además, que sólo actúo como vocera          y administradora de los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE          en Liquidación; refirió que no ha vulnerado las          prerrogativas invocadas.  

            

2. El          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales manifestó          que dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente          para el caso concreto, observando el debido proceso de las partes.  

            

3. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que el fallo          criticado no luce arbitrario, pues se profirió en el marco de          la autonomía judicial, atendiendo los preceptos de la sana          crítica en la valoración probatoria; que la solicitud          de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que          el fallo de casación, con el que se zanjó el asunto,          data de 30 de octubre de 2012.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara  el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida,  sino razonable y ajustada a derecho, pues «en  manera alguna se antepuso la aplicación o no de una ley o  jurisprudencia en concreto, sino que, desde la óptica  probatoria, no se logró demostrar la pretensión  principal de la recurrente».  

Destacó  que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, comoquiera  que, según la jurisprudencia, al tratarse de controversias  judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas, es una  prestación periódica de carácter  imprescriptible, que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que tanto ella como  lo cónyuge tiene derecho al «reconocimiento  prestacional en porcentajes iguales o proporcionales al tiempo de  convivencia, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

            

2. En          el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión          proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala          de Casación Laboral de esta          Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 16 de octubre de          2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vulneró          sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene          a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y una          debida interpretación de las normas que regulan la          controversia frente al reconocimiento de la pensión de          sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente          supérstite.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, analizó las probanzas  allegadas al plenario, de cara a las alegaciones de la actora,  consignando que:  

El  cargo, entonces está encaminado a acreditar que la  litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo García, fue la  persona con quien el difunto pensionado convivió durante los  últimos años de su vida, lo que le da derecho, en  calidad de compañera permanente, a ser titular de la  prestación pensional implorada a través de esta acción  judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la  equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de  valoración de la certificación expedida por la  Funeraria y Capillas la Aurora.  

Pues  bien, remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se  encuentra objetivamente lo siguiente:  

1º)  Aduce la censura que la demandante reconoció en el escrito  inaugural del proceso que la compañera permanente convivió  con el causante antes y después de su matrimonio, y hasta la  fecha de la muerte.  

La  actora sostuvo que la señora Luz Marina Trujillo García,  acudió ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de  las menores hijas y como compañera permanente, pero que el  derecho por ella implorado le fue denegado “en el mismo acto  administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma  actuación, mi acudida imploró el reconocimiento y pago  de la misma prestación ya multinombrada por ella, en su  condición de cónyuge legítima del pensionado  (caisante) (sic) y además por la potísima razón  y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos  hijos con esta, sino por el hecho de que convivió con Arias  Herrera en forma permanente y continua y sin solución de  continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales  con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que  prodújose su óbito (14-04-2003); ya que la verdad sea  dicha el referido consorte falleció en la casa de habitación  que siempre compartió con su legítima esposa y lo que  es aún más diciente, falleció en su brazos”.  

Si  bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan  propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable  inferir que la promotora de la litis haya confesado que la  recurrente, Luz Marina Trujillo García, hubiese convivido  durante todo el tiempo a que se refiere el cargo.  

2º)  En lo que respecta a la valoración de la certificación  expedida por el Notario Único de Manzanares, el juez colegiado  coligió que el causante tenía matrimonio católico  vigente.  

Dicha  certificación consigna que “ARIAS HERRERA GILBERTO  contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de  MANZANARES (…) el día Lunes, 04 de enero de 1960,  partida que se encuentra en el serial (…) expedida el día  viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para trámites  legales”.  

A  la verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido de esta  probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el  fallador no dedujo de la misma convivencia alguna, sino que el  “causante tenía matrimonio católico vigente con  la actora”, inferencia que resulta ser a todas luces razonable,  mas no absurda o arbitraria.  

3º)  Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y  Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres  del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina  Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén  de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que  de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue  forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el  causante. Nótese que el Tribunal encontró otros  elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva  de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no  logra derruir.  

4º)  Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la  real convivencia del causante con su cónyuge, Dora Alicia  Villada de Arias, mientras que para la censura acredita es la  efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado  que no quedó acreditado ningún error de hecho con  alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es,  el documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial, conforme a la restricción legal  contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma  que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-140 de 29 de marzo de 1995.  

5º)  Cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios  probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de  hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la  potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su  convencimiento con base en el principio de la sana crítica,  acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos  probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no  la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el  citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas  y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de  legalidad.  

De  suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal,  pueden válidamente fundar su decisión en aquellos  elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y  credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja  entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la  comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación  o falta de valoración de tales probanzas.  

Y  destacó que:  

…juzga  conveniente la Corte advertir que el juez plural sí encontró  que la recurrente convivió con el causante, empero estimó  que la cónyuge tenía la prelación para adquirir  el derecho pensional. Inferencia de índole jurídico que  le correspondía a la impugnante atacarla por la senda  adecuada, pero nótese que omitió tal labor y dado que  el cargo se orientó por la vía indirecta, no es de  competencia de la Sala examinar ese específico aspecto, por lo  que permanece incólume.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas, así  como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, la  gestora no logró demostrar el error del Tribunal al valorar  los medios suasorios de cara a la convivencia que como compañera  permanente del causante tuvo, además, destacó que,  contrario a lo afirmado por la recurrente, el colegiado sí  encontró que aquella convivió con el causante, sólo  que la cónyuge tenía prelación para adquirir el  derecho pensional, situación que no fue reprochada por vía  extraordinaria, razón por la que no se ocupó de dicho  aspecto.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que  en el pasado había tenido esta Sala con relación a  asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario  adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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