STC539 2022

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STC539-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC539-2022  

Radicación n°.  54001-22-13-000-2021-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Rosa Elisa Rico Buendía impulsó  proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de  compraventa en contra del señor Jairo Calderón y otros.  

2.2.  El 15 de julio del 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta dictó sentencia en la que declaró  resuelto el negocio jurídico celebrado entre las partes el 26  de abril del 2006. Por tanto, ordenó a la demandante restituir  a la pasiva la posesión del inmueble identificado con M.I.  260-44512 y, correlativamente, a estos últimos a devolver a la  señora Rico Buendía «la  suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), correspondientes a  los dineros que como parte del precio fueron por él  percibidos»  y a pagarle $8.476.000 a título de mejoras1.  

2.3.  Tal  proveído fue confirmado el 09 de noviembre del 2016 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

2.4.  El  19 de febrero del 2021, el señor Jairo Calderón  solicitó la terminación del proceso por desistimiento  tácito conforme al inciso segundo del artículo 317 del  Código General del Proceso2.  

2.5.  Conforme a lo anterior, el 19 de marzo siguiente, el despacho Quinto  Civil del Circuito decretó «el  desistimiento tácito de la presente demanda, en aplicación  de lo normado en el en el numeral 2, del artículo 317 del  Código General del Proceso»3.  En consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

2.6.  La accionante cuestiona este último proveído comoquiera  que se decretó el desistimiento sin haberse cumplido el  término previsto en la norma.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene «la  revisión del auto de fecha 19 de marzo del 2021, proferida por  el JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO, a in de que se garantice el debido  proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia»  y, en consecuencia, se decrete «la  nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de marzo del 2021, por  violación al debido proceso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó  que «la  decisión asumida por este Despacho era susceptible de recurso,  el cual no fue presentado por la parte afectada con la decisión,  siendo necesario recalcar que las actuaciones adelantadas por esta  Unidad Judicial se desarrollaron bajo las garantías  constitucionales y procesales, no siendo la acción de tutela  el mecanismo idóneo para revivir términos, aun cuando  han transcurrido mas de 6 meses desde el momento de la toma de la  decisión y la fecha de interposición de la acción  constitucional».  

2.  El señor Fredy Saul Camargo Camargo, quien dijo actuar como  apoderado de Jairo Calderón Ortiz, allegó escrito. Sin  embargo, omitió adjuntar poder para la representación  del vinculado en este especial trámite constitucional. Por  ende, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.  

            

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, tras hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de conocimiento,  sostuvo que  

«(…)  el  Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal  puesto bajo su conocimiento siguiendo los lineamientos legales,  garantizándole a las partes el debido proceso, defensa y  contradicción, profiriendo los pronunciamientos conforme a  derecho, entre ellos el auto a través del cual se decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito y  el levantamiento de las medidas cautelares en aplicación a lo  previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba  inactivo desde el día 25 de septiembre de 2019, auto contra el  cual la parte actora no interpuso recurso alguno, pese a que éste  era susceptible de reposición y en subsidio de apelación,  los cuales debió proponer a fin de que fuera el juez natural  el que entrara a estudiar la inconformidad que expone a través  de este medio de defensa judicial, al cual solo se puede acudir ante  la inexistencia de mecanismo de defensa con los cuales se pueda  solicitar el resguardo de los derechos, dado su carácter  residual y subsidiario».  

A  su turno, respecto de la solicitud de nulidad, aseveró que  «planteada  por la parte actora a través de este mecanismo, este es un  pedimento que debe realizar ante el Despacho judicial accionado, que  es el encargado de analizar lo pedido y emitir el pronunciamiento  respectivo, frente al cual en el evento que sea adverso a los  intereses de la accionante, puede esta controvertirlo a través  de los recursos respectivos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la apoderada de la accionante, quien aclaró que  «la  acción de tutela no se presentó como mecanismo idóneo  para revivir términos, tan poco (sic)  para que acepten los recursos de ley, la Tutela se interpuso como  protección inmediata de los derechos constitucionales los  cuales fueron vulnerados y amenazados por la acción y omisión  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta Norte de  Santander (…)».  

Insistió  en que el juez de tutela «no  examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado,  pues la actuación omisiva del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cúcuta Norte de Santander, está permitiendo  que el señor Jairo Calderón no cancele el dinero  adeudado por un valor superior a los $320.000.000 (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las supuestas vías  de hecho incurridas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta con ocasión del auto del 19 de marzo del 2021  que decretó el desistimiento tácito en el proceso de  radicado 2010-00075-00.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,  se considera que el ruego aparece improcedente, toda vez que no  cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad,  como pasa a verse.  

3.-  Al examinar la queja formulada contra el auto de 19 de marzo de 2021,  se observa que el amparo adolece del requisito de inmediatez.  Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se  profirió la determinación recriminada4  y la presentación del resguardo, el «25  de octubre de 2021»5;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

3.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador  el deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sumado  a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

3.2.  Aunado a lo anterior, no aflora en el escrito radicado justificación  alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto  de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a  estudiar de fondo los reparos elevados por el actor.  

4.-  Para abundar en razones, véase que tampoco se cumple con el  requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante no agotó  los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar  la inconformidad que hoy plantea.  

Ciertamente,  de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la  interposición de los recursos de reposición y apelación  en contra de la providencia cuestionada. De  manera que aparece ineludible que se desperdiciaron los medios de  impugnación que tuvo a su alcance para obtener la revisión  de la decisión que ataca por el juez natural.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Al  respecto, ha de destacarse que el gestor contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria,  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  que por esta senda constitucional se cuestiona.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 20          del PDF «anexos          Tutela».  

2          Folio 451          del PDF «01.          Proceso752010Cuaderno6».  

3          Folio 455          ibidem.  

4          Que fue notificada en el          estado no. 14 del 23 de marzo del 2021. Obrante en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/18521509/64104652/ESTADO+14+23+MARZO+DE+2021.pdf/d2f40087-e16f-494b-8446-7c749e7ff283

5          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

      

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