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STC539-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC539-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Rosa Elisa Rico Buendía impulsó proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del señor Jairo Calderón y otros.
2.2. El 15 de julio del 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que declaró resuelto el negocio jurídico celebrado entre las partes el 26 de abril del 2006. Por tanto, ordenó a la demandante restituir a la pasiva la posesión del inmueble identificado con M.I. 260-44512 y, correlativamente, a estos últimos a devolver a la señora Rico Buendía «la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), correspondientes a los dineros que como parte del precio fueron por él percibidos» y a pagarle $8.476.000 a título de mejoras1.
2.3. Tal proveído fue confirmado el 09 de noviembre del 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.4. El 19 de febrero del 2021, el señor Jairo Calderón solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso2.
2.5. Conforme a lo anterior, el 19 de marzo siguiente, el despacho Quinto Civil del Circuito decretó «el desistimiento tácito de la presente demanda, en aplicación de lo normado en el en el numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso»3. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.6. La accionante cuestiona este último proveído comoquiera que se decretó el desistimiento sin haberse cumplido el término previsto en la norma.
3. Por tal razón, pidió que se ordene «la revisión del auto de fecha 19 de marzo del 2021, proferida por el JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO, a in de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia» y, en consecuencia, se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de marzo del 2021, por violación al debido proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que «la decisión asumida por este Despacho era susceptible de recurso, el cual no fue presentado por la parte afectada con la decisión, siendo necesario recalcar que las actuaciones adelantadas por esta Unidad Judicial se desarrollaron bajo las garantías constitucionales y procesales, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para revivir términos, aun cuando han transcurrido mas de 6 meses desde el momento de la toma de la decisión y la fecha de interposición de la acción constitucional».
2. El señor Fredy Saul Camargo Camargo, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Calderón Ortiz, allegó escrito. Sin embargo, omitió adjuntar poder para la representación del vinculado en este especial trámite constitucional. Por ende, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de conocimiento, sostuvo que
«(…) el Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal puesto bajo su conocimiento siguiendo los lineamientos legales, garantizándole a las partes el debido proceso, defensa y contradicción, profiriendo los pronunciamientos conforme a derecho, entre ellos el auto a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares en aplicación a lo previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba inactivo desde el día 25 de septiembre de 2019, auto contra el cual la parte actora no interpuso recurso alguno, pese a que éste era susceptible de reposición y en subsidio de apelación, los cuales debió proponer a fin de que fuera el juez natural el que entrara a estudiar la inconformidad que expone a través de este medio de defensa judicial, al cual solo se puede acudir ante la inexistencia de mecanismo de defensa con los cuales se pueda solicitar el resguardo de los derechos, dado su carácter residual y subsidiario».
A su turno, respecto de la solicitud de nulidad, aseveró que «planteada por la parte actora a través de este mecanismo, este es un pedimento que debe realizar ante el Despacho judicial accionado, que es el encargado de analizar lo pedido y emitir el pronunciamiento respectivo, frente al cual en el evento que sea adverso a los intereses de la accionante, puede esta controvertirlo a través de los recursos respectivos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada de la accionante, quien aclaró que «la acción de tutela no se presentó como mecanismo idóneo para revivir términos, tan poco (sic) para que acepten los recursos de ley, la Tutela se interpuso como protección inmediata de los derechos constitucionales los cuales fueron vulnerados y amenazados por la acción y omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta Norte de Santander (…)».
Insistió en que el juez de tutela «no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado, pues la actuación omisiva del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta Norte de Santander, está permitiendo que el señor Jairo Calderón no cancele el dinero adeudado por un valor superior a los $320.000.000 (…)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las supuestas vías de hecho incurridas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con ocasión del auto del 19 de marzo del 2021 que decretó el desistimiento tácito en el proceso de radicado 2010-00075-00.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que el ruego aparece improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.
3.- Al examinar la queja formulada contra el auto de 19 de marzo de 2021, se observa que el amparo adolece del requisito de inmediatez. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la determinación recriminada4 y la presentación del resguardo, el «25 de octubre de 2021»5; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
3.2. Aunado a lo anterior, no aflora en el escrito radicado justificación alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a estudiar de fondo los reparos elevados por el actor.
4.- Para abundar en razones, véase que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante no agotó los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
Ciertamente, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia cuestionada. De manera que aparece ineludible que se desperdiciaron los medios de impugnación que tuvo a su alcance para obtener la revisión de la decisión que ataca por el juez natural. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Al respecto, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 20 del PDF «anexos Tutela».
2 Folio 451 del PDF «01. Proceso752010Cuaderno6».
3 Folio 455 ibidem.
4 Que fue notificada en el estado no. 14 del 23 de marzo del 2021. Obrante en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/18521509/64104652/ESTADO+14+23+MARZO+DE+2021.pdf/d2f40087-e16f-494b-8446-7c749e7ff283
5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion